CAPITULO I
Artículo 1º.
Podrán usarse como marcas las denominaciones de
los objetos o los nombres de las personas, bajo una forma particular, los
emblemas, los monogramas los grabados o estampados, los sellos, viñetas
y relieves, las franjas, las palabras o nombres de fantasía, las
letras y números con dibujo especial formando combinación,
los envases y envoltorios de los objetos y cualquier otro signo con que
se quiera distinguir los artefactos de una fábrica, los objetos
de un comercio o los productos de las industrias agrícolas, extractiva,
forestal y ganadera.
Artículo 2º.
No serán considerados como marcas:
Artículo 4º.
La propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere
con relación a los productos para que hubiera sido solicitada.
Artículo 5º.
El uso de la marca es facultativo; sin embargo podrá
ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia pública lo requieran
y así se declare por ley.
Artículo 6º.
La propiedad de una marca pasa a los herederos y puede
ser transferida por contrato o por disposiciones de última voluntad.
Artículo 7º.
La cesión o venta del establecimiento comprende
la de la marca, salvo estipulación en contrario, y el cesionario
tiene el derecho de servirse de ella aunque fuera nominal, de la misma
manera que le hacía el cedente, sin otras restricciones que las
impuestas expresamente en el contrato de venta o cesión.
Artículo 8º.
La transferencia total o parcial del derecho de propiedad
de la marca, podrá hacerse por instrumento público o privado;
pero para que surta efectos contra terceros deberá inscribirse en
la Dirección de la Propiedad Industrial justificando, el adquirente,
su calidad de comerciante o industrias.
En el caso de transferencia, el cedente está obligado a declarar si posee otras marcas iguales o semejantes a la que transfiere. El silencio o la ocultación de tales marcas importa para el cedente, la pérdida de la protección que a las mismas acuerda el registro.
Artículo 9º.
El registro de la marca, de acuerdo con el artículo
18, establece la presunción legal de que el comerciante o industrial
a cuyo nombre se verificó la inscripción es el propietario
de ella.
Transcurridos dos años a contar desde la fecha del registro y estando resueltas a favor del registrador las acciones que eventualmente se hubieran intentado sobre nulidad de la inscripción, la marca inscripta en el registro no podrá ser objeto de ninguna otra reclamación fundada en razón de similitud o uso anterior.
Artículo 10.
Cualquier interesado y la Dirección de la Propiedad
Industrial podrán oponerse por las causales del artículo
2º al registro que se intentara, o gestionar la anulación de
las inscripciones que se hubieran efectuado. La anulación podrá
pedirse en cualquier tiempo.
Además, los propietarios de marcas nacionales
o extranjeras en uso en el país, pero no registradas, o que, habiéndolo
sido no se hubiera renovado el registro de ellas, así como los propietarios
de marcas registradas podrán oponerse al registro que se intentara
de marcas idénticas o semejantes a las suyas o gestionar la anulación
de las inscripciones si se hubieran efectuado.
Tanto al deducirse el recurso de oposición como
el de anulación, habrán de acompañarse las pruebas
respectivas, y, no siendo esto posible, se expresará la causa que
lo impide y cuál es la prueba que se ofrece presentar.
Cuando la oposición o anulación se entable
por aquel que habiendo tenido una marca registrada no la hubiera renovado,
se considerará demostrado el uso por el tiempo en que dicha marca
ha permanecido registrada.
El recurso de oposición al registro deberá
ser deducido dentro del término fijado en el artículo 18
y el de anulación, cuando se funde en uso anterior, dentro de los
dos años contados desde el día de la inscripción de
la marca cuya anulación se solicita.
El recurso de anulación no suspende el uso ni
tampoco las acciones que corresponden a la marca registrada.
El recurso de oposición excluye al posterior de
anulación por la misma causal.
La anterioridad de uso deberá ser normal y no
podrá aducirse cuando la marca en uso viola las disposiciones del
artículo 2º cuando él sólo se hubiere verificado
simultáneamente con la permanencia en el registro de la marca atacada.
Declarada la prelación de la marca que dió
mérito a la acción si no estuviere inscripta el opositor
deberá solicitar dentro de los treinta días, el registro
de la misma cumpliendo con todos los requisitos exigidos en esta ley. La
omisión en presentar esa solicitud será causal suficiente
para deducir los recursos establecidos en el artículo 13.
Artículo 11.
La protección que acuerda el registro de una marca
durará diez años, siendo este plazo indefinidamente prorrogable
por períodos iguales, a pedido escrito del propietario y previo
pago de la tasa establecida en el artículo 23. Recibida la solicitud
si fuera presentada en forma y acompañada del certificado de inscripción,
se concederá la renovación, anotándose en el certificado
y en el registro.
La renovación deberá solicitarse antes
de vencer el registro o dentro de los ciento veinte días subsiguientes
a dicho vencimiento, pero, en este último caso se concederá
si no existieran marcas semejantes registradas o en trámite de registro.
La renovación de una marca significa la renuncia con respecto a
las clases o productos comprendidos en el registro anterior, que no hubieran
sido reivindicados.
Artículo 12.
El registro de las marcas caduca:
CAPITULO II
Formalidades para obtener el registro de las marcas
Artículo 14.
Todo el que desee obtener el registro de una marca de
fábrica, comercio o agricultura, deberá solicitarla, del
Ministerio de Industrias y Trabajo, justificando que ejerce el comercio
o la industria. Bastará en todo caso, para comprobarlo la presentación
de la patente de giro.
Para el registro de las marcas extranjeras se exigirá
la presentación del certificado de inscripción en el país
de origen. Los propietarios de ellas o sus agentes debidamente autorizados
son los únicos que pueden solicitar el registro.
Artículo 15.
La solicitud para obtener el registro de una marca deberá,
además, ser acompañada:
Artículo 17.
Labrada el acta a que se refiere el artículo anterior,
se procederá por los interesados, dentro del término perentorio
de 10 días, a publicar un extracto de la solicitud con indicación
de la fecha de la presentación, nombre del interesado, grabado de
la marca y artículo o artículos que cubrirán. La publicación
se hará por diez días consecutivos en el "Diario Oficial".
Artículo 18.
Si vencido el término de veinte días,
contados de la última publicación prescripta por el artículo
anterior, nadie se hubiera presentado oponiéndose a la concesión
y no se hubiere otorgado antes a terceros marcas iguales o semejantes en
las condiciones expresadas en los artículos 3º y 4º, ni
tampoco existieran solicitudes en trámite en esas condiciones, se
registrará, por la Dirección de la Propiedad industrial,
la solicitada si no contraviene a lo dispuesto en le artículo 2º,
expidiéndose el certificado correspondiente.
Si hubiere oposición de particular o de las autoridades,
se elevará el expediente al Ministerio de Industrias y Trabajo para
resolución, recaída la cual, volverá a dicha Dirección,
a sus efectos.
Artículo 19.
El certificado de registro será expedido
por la Dirección de la Propiedad industrial con la firma del Director,
acompañado de un duplicado de la descripción.
Artículo 20.
En los casos en que se denegara la inscripción
de la marca, se devolverá al interesado el derecho cobrado sólo
cuando la denegatoria se fundamente en la existencia de una marca confundible.
Artículo 21.
Las resoluciones judiciales, basadas en autoridad de
cosa juzgada, serán notificadas de oficio al Ministerio, remitiéndosele
testimonio de dichas resoluciones.
Artículo 22.
El Registro de Marcas es público.
Artículo 23.
Los derechos a cobrarse -sin perjuicio de los sellados
y timbres correspondientes, que también son de cuenta del interesado-
son:
| Por registro primario y por cada clase de nomenclatura | $ 10.00 |
| Por registro primario de una marca idéntica o semejante a otra caducada por expiración del plazo de diez años, solicitado por el dueño de ésta, dentro de los dos años subsiguientes a la fecha de caducidad y por cada clase de la nomenclatura | $ 25.00 |
| Por renovación de registro y por cada clase de la nomenclatura | $ 25.00 |
| Por inscripción de transferencia y por cada clase de la nomenclatura | $ 10.00 |
| Por anotación de cambio de nombre del propietario de la marca | $ 5.00 |
| Por testimonio de certificado, por hoja escrita | $ 2.00 |
CAPITULO III
De los nombres de fábrica y comercio y de agricultura
Artículo 24.
El nombre del comerciante o industrial, o el de la razón
social o el título, rótulo o designación de una casa
o establecimiento que negocie el artículos determinados, constituyen
una propiedad industrial, para los efectos de esta ley.
Artículo 25.
Si un comerciante o industrial quisiera ejercer una industria ya
explotada por otras persona, con el mismo nombre o con la misma designación
convencional deberá adoptar una modificación clara que haga
que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinto del que
usare la casa preexistente.
Artículo 26.
Si el damnificado por el uso de un nombre de fábrica o de
comercio, o industria de la tierra, no reclamase en el término de
dos años desde el día en que se empezó a usar por
otro, perderá su acción a todo reclamo.
Artículo 27.
El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad industrial,
terminará con la casa de comercio que lo lleve o con la explotación
del ramo de industria a que se refiera.
Artículo 28.
No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos
acordados por esta ley, salvo el caso en que forme parte de la marca.
CAPITULO IV
Disposiciones penales
Sección I
Artículo 29.
El que con el fin de lucrar use, fabrique, falsifique, adultere
o ejecute una inscripta en el Registro, correspondiente a otra persona,
será castigado, a denuncia de parte, con prisión de doce
a quince meses.
Artículo 30.
El que con el mismo propósito imite una marca, dibujo o modelo
en condiciones que el consumidor puede confundirlos con productos cuyas
marcas han sido registradas, será castigado, a denuncia de parte,
con prisión de nueve a doce meses.
Artículo 31.
Los que rellenen con productos espurios envases con marca ajena,
o los que rellenen con productos que no correspondan al producto legítimo
enunciado en la marca que lleva el envase. o los que mezclen productos
legítimos con otros extraños o espurios serán castigados,
a denuncia de parte, con prisión de nueve a doce meses.
Artículo 32.
El que a sabiendas venda o ponga en venta o se preste a vender o
a hacer circular mercaderías señaladas con las marcas a que
se refieren los artículos anteriores, será castigado, a denuncia
de parte, con prisión de seis a nueve meses.
Artículo 33.
Los que contra la voluntad del legítimo propietario, usen
o pongan en venta marcas auténticas, serán castigados, a
denuncia de parte con multa de cien a doscientos pesos.
Artículo 34.
Los que vendan o pongan en venta mercaderías con marca usurpada
o falsificada están obligados a dar al comerciante o fabricante
dueño de ellas, noticias completas por escrito sobre el nombre y
la dirección del que haya vendido o procurado la mercancía,
así como la época en que haya comenzado el expendio, y en
caso de resistencia, podrán ser compelidos judicialmente, so pena
de ser considerados como cómplices del delincuente.
Artículo 35.
Las mercaderías con marcas falsificadas que se encontrasen
en poder del falsificador o de sus agentes, serán decomisadas y
vendidas y su producido después de pagadas las costas e indemnizaciones
establecidas por esta ley, se adjudicará a beneficio de las escuelas
públicas del Departamento donde se hiciese el decomiso.
Artículo 36.
Las marcas falsificadas que se encontrasen en poder del falsificador
o de sus agentes, serán inutilizadas así como los instrumentos
que hubiesen servido especialmente para la falsificación.
Artículo 37.
Los damnificados por contravención a los preceptos de esta
ley, podrán ejercer su acción por daños y perjuicio
contra los autores y cooperadores del fraude.
Las sentencias de condenación serán publicadas a costas del contraventor.
Artículo 38.
No se podrá intentar acción civil ni criminal después
de pasados cuatro años de cometido o repetido el delito, o después
de un año, contados desde el día en que el propietario de
la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez. Los actos que interrumpen
la prescripción son aquellos que están determinados por el
derecho común.
Artículo 39.
Las disposiciones contenidas en los artículos del presente
capítulo serán aplicables a los que hicieren uso sin derecho
de los nombres de un comerciante, industrial o de una razón social,
de la muestra, o de la designación de una casa de comercio o fábrica,
según lo establecido en los artículos 24, 25, 26, 27 y 28
de la presente ley.
Sección II
Artículo 40.
Todo propietario de una marca de fábrica, de comercio o de
agricultura, a cuyo conocimiento llegara la noticia de hallarse en la Aduana,
Correo u otra repartición fiscal o sitio, etiquetas, cápsulas,
envases o cualquier otro objeto similar a los que constituyen o pertenecen
a su marca, podrá presentarse a la autoridad competente pidiendo
el embargo de dichos objetos, y el Juez lo concederá bajo la responsabilidad
del peticionante y las cauciones que juzgue necesarias para el caso de
haberse pedido el embargo sin derecho. Será facultativo del juez
dispensar las cauciones cuando el solicitante sea persona de notoria responsabilidad.
Artículo 41.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley
y las otras medidas que procedan en el juicio criminal, los dueños
de las marcas usurpadas, falsificadas o imitadas, podrán solicitar
bajo su responsabilidad, ante los Jueces competentes, que se proceda a
practicar un inventario y descripción de las mercaderías
o productos que se encuentren con dichas marcas en una casa de comercio
o en otro sitio. Dicho inventario se practicará en forma legal labrándose
el acta en que se consignará la descripción detallada de
las mercaderías o productos y que será firmada por el solicitante
si asistiese, por los funcionarios actuantes y por el dueño del
negocio o depósito o dos testigos en su defecto.
Artículo 42.
Cuando hubiere de practicarse inmediatamente varios inventarios
en diversos lugares, el juez podrá comisionar para el efecto a cualquier
escribano público, y en todos los casos, disponer, si lo creyere
necesario, que acompañen al funcionario a quien se comete la diligencia
un perito para que intervenga en la descripción de las mercaderías
inventariadas.
Artículo 43.
Si en el acto del inventario se diesen las explicaciones prevenidas
en el artículo 34 de esta ley se consignarán en el acta.
Artículo 44.
Para que pueda ordenarse el inventario y embargo de que trata los
artículos anteriores, se requerirá la presentación
del certificado de marca.
Artículo 45.
Transcurridos quince días después de practicado el
embargo, quedará este sin efecto si el dueño de la marca
no dedujese la acción correspondiente.
Artículo 46.
Los juicios a que dieren lugar los delitos previstos por el artículo
29 y siguientes de esta ley, se sustanciarán con arreglo a los trámites
ordenados por el Código de Instrucción Criminal.
Artículo 47.
La acción criminal no podrá iniciarse de oficio, y
corresponderá solamente a los particulares interesados, pero, una
vez entablada, será continuada por el Fiscal de Crimen, si lo juzgare
procedente.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 48.
Desde la promulgación de la presente ley la Oficina de Patentes
de Invención y Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura
se denominará Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 49.
Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del producido
por los conceptos establecidos en el artículo 23 de esta ley, hasta
la suma de treinta mil pesos (pesos 30.000.00), con destino a la organización
del Fichero del Registro de Marcas de Fábrica, de Comercio y Agricultura,
debiendo la Contaduría General de la Nación abrir al efecto
una cuenta especial a favor de la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 50.
Deróganse la ley de 17 de julio de 1909 y demás disposiciones
que se opongan a la presente ley.
Artículo 51.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 52.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de octubre de de 1940.
AUGUSTO CESAR BADO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
MINISTERIO DE HACIENDA
BALDOMIR.
GERVASIO A. DE POSADAS BELGRANO
CESAR CHARLONE