|
NORMAS FORMALES Y MATERIALES
DECRETO 597/988
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 21 de setiembre de 1988.
Visto: la conveniencia de
ordenar en un solo texto las normas formales y materiales necesarias para
la administración de los tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva;
Considerando: que ello beneficia
tanto a la Administración como a los contribuyentes que deberán
manejar un solo texto en la materia;
Atento: a lo dispuesto por
el artículo 3º del Código Tributario.
El Presidente de la RepúblicaDECRETA:
CAPITULO I
Administración de Tributos
por la Dirección General Impositiva
Artículo 1º.-
Competencia.- La Dirección General Impositiva administrará
los siguientes tributos: Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión, Impuesto a los
Ingresos de las Compañías de Seguros, Impuesto a las Actividades
Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias, Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Específico
Interno, Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera, Impuesto a la Compraventa
de Bienes Muebles en Remate Público, Impuesto al Patrimonio, Impuesto
a los Activos de las Empresas Bancarias e Impuesto a laConstitución
y Aumentos de Capital de Sociedades Anónimas.
Artículo 2º.-
Administración.- La administración de los tributos se efectuará
a través de las Direcciones dependientes de la Dirección
General Impositiva.
Artículo 3º.-
Recaudación.- Los tributos administrados por la Dirección
General Impositiva deberán pagarse en los lugares que ella indique.
Artículo 4º.-
Formalidades.- La Dirección General Impositiva establecerá
las formalidades que deberán cumplir los sujetos pasivos al efectuar
el pago de sus obligaciones tributarias y aplicará las sanciones
pertinentes en los casos de inobservancia.
Artículo 5º.-
Cancelación.- Los sujetos pasivos de los tributos recaudados por
la Dirección General Impositiva deberán cancelar la totalidad
de sus obligaciones tributarias directamente con la referida Dirección
con prescindencia del destino que tuviera el producido de tales obligaciones.
Artículo 6º.-
Depósito recaudación.- La Dirección General Impositiva
depositará en la Cuenta Tesoro Nacional la totalidad de los tributos
que recaude.
Asimismo, deberá comunicar de inmediato
a la Tesorería General de la Nación los importes líquidos
correspondientes a Rentas Afectadas, específicando su destino.
La Tesorería General de la Nación
librará la respectiva orden de transferencia a las Cuentas de Rentas
Afectadas.
Artículo 7º.-
Depósito de cheques por la Dirección General Impositiva.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva a utilizar como
único requisito formal a cumplirse en los cheques recibidos por
recaudación de tributos para ser depositados en la Cuenta Tesoro
Nacional del Banco de la República Oriental del Uruguay, un sello
que se estampará al dorso de dichas órdenes de pago el que
contendrá el siguiente texto:
"Dirección General Impositiva - exclusivamente
para ser acreditado en la Cuenta Tesoro Nacional".
Artículo 8º.-
Agentes de retención y percepción.- Autorízase a la
Dirección General Impositiva en los casos en que exista facultad
legal, a designar Agentes de Retención y Percepción para
los tributos que administra, debiendo dar cuenta al Poder Ejecutivo.
La Dirección General Impositiva deberá
establecer en estos casos la forma de retención, percepción
y pago de tributos por parte de los referidos Agentes.
CAPITULO II
Registro Unico de Contribuyentes
Fianzas, Clausuras y Transferencias
Artículo 9º.-
Inscripción.- Los contribuyentes y responsables de tributos administrados
por la Dirección General Impositiva tendrán la obligación
de inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) antes de
iniciar o reiniciar actividad gravada, aportando la información
y/o recaudos que se les requiera.
Quienes se encuentren amparados en el literal
E) del artículo 21 del Título 4 del T.O. 1987 y quienes inicien
actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán
el límite establecido en dicha norma, deberán inscribirse
cuando sus ventas superen dicho límite.
Artículo 10º.-
Domicilio Constituído.- En el acto
de inscribirse los contribuyentes deberán constituir domicilio a
los efectos establecidos en el artículo 27 del Código Tributario
(domicilio constituído).
Artículo 11º.-
Lugar inscripción.- La inscripción
deberá cumplirse en la Delegación de Registro Unico de Contribuyentes
que corresponda al domicilio constituído, debiendo declarar la iniciación
o reanudación de actividades en todo local, establecimiento, sucursal,
oficina o anexos utilizados en el giro empresarial, en forma previa al
ejercicio de las mismas.
Artículo 12º.-
Inscripción sociedades o condominios.-
Deberán también inscribirse las sociedades o condominios
que deban determinar el patrimonio fiscal de sus socios o accionistas.
Artículo 13º.-
Inscripción Sociedades Anónimas
y en Comandita por Acciones.- Las sociedades anónimas y en comandita
por acciones dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días
a contar del acta de constitución y se inscribirán "en formación".
Cuando el estatuto quede aprobado, inscripto y publicado, deberán
comunicarlo al Registro Unico de Contribuyentes dentro de los 30 (treinta)
días siguientes al de la inscripción en el Registro Público
y General de Comercio o última publicación en su caso.
Artículo 14º.-
Certificación de iniciación
de actividades.- Las restantes personas jurídicas, en el caso de
que su iniciación de actividades sea distinta a la de la fecha de
su contrato social, deberán justificar ese hecho, pudiendo hacerlo
mediante la presentación de certificado notarial que lo acredite,
o por otros medios a satisfacción de la Oficina.
Artículo 15º.-
Plazo especial de inscripción.-
Los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas,
Núcleos Familiares y Sucesiones Indivisas, del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, deberán
inscribirse con antelación al vencimiento del plazo de que disponen
para el pago, para la presentación de la declaración jurada
o antes de que se verifiquen retenciones.
Artículo 16º.-
No obligados a inscribirse.- No estarán
obligados a inscribirse los contribuyentes del Impuesto a la Compraventa
de Bienes Muebles en Remate Público, ni quienes sin ser contribuyentes
habituales importen bienes por los que, previamente al despacho aduanero,
se deba abonar alguno de los impuestos administrados por la Dirección
General Impositiva.
Artículo 17º.-
Sujetos pasivos domiciliados en el exterior.-
Los sujetos pasivos domiciliados en el exterior deberán designar
representantes o apoderados en el país y constituir un domicilio
especial a todos los efectos.
Artículo 18º.-
Representantes, apoderados, administradores
o depositarios.- Los representantes, apoderados, administradores o depositarios
de las personas físicas o jurídicas sujetos pasivos de impuestos,
domiciliados en el exterior, que tengan obligación de inscribirse,
deberán inscribir, presentar declaraciones juradas y suministrar
la información de sus representadas requerida por la Dirección
General Impositiva.
A los efectos de la inscripción de contribuyentes
del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas, Núcleos
Familiares y Sucesiones Indivisas, la representación podrá
recaer en persona autorizada mediante carta poder o profesional universitario
de mandato verbal.
Artículo 19º.-
Constancia de inscripción.- La
Dirección General Impositiva expedirá en forma gratuita la
constancia de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes,
no así los duplicados que se soliciten que tendrán el costo
que determine la Administración. Es obligación del contribuyente
tener el original de dicha constancia o fotocopia certificada de la misma
en cada establecimiento, local, sucursal, oficina o anexo declarado y que
dieron motivo a la constancia.
La existencia en cada lugar de dicha
constancia o de sus fotocopias certificadas, será requisito habilitante
para poder ejercer allí actividades gravadas por tributos sujetos
al contralorde la Dirección General Impositiva. La inobservancia
de dicho requisito facultará a la Administración a aplicar
las sanciones previstas en los artículos siguientes.
Artículo 20º.-
Suspensión de actividades.- Cuando
se constate el incumplimiento de las obligaciones formales, reguladas por
las normas vigentes en materia de indentificación de contribuyentes,
registro y actualización de informaciones registrales, la Dirección
General Impositiva intimará regularizar la situación, con
plazo de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de la suspensión
de actividades a que se refiere el artículo 671 de la Ley Nº
15.809 de 8 de abril de 1986.
Artículo 21º.-
Intimaciones.- La intimación podrá
efectuarse mediante telegrama colacionado u otro medio fehaciente.
Vencido el plazo sin que se cumpla con la obligación
omitida, se procederá, previa resolución fundada del Director
General de Rentas, a sancionar al infractor con la suspensión de
sus actividades por un lapso de hasta seis días hábiles,
sin perjuicio de las responsabilidades por las infracciones en que se hubiere
incurrido.
Artículo 22º.-
Infracciones.- Si la infracción
se vincula concretamente a la situación de uno o más locales
de la empresa, la suspensión se limitará a las actividades
que allí se desarrollen.
Artículo 23º.-
Suspensión.- Una vez cumplidos
los extremos mencionados precedentemente la Dirección General Impositiva
podrá aplicar la suspensión, labrándose acta, notificándose
en el momento al interesado de la resolución que la dispuso.
En el cómputo de los días, se considerarán
hábiles aquellos en los que efectivamente funcione el establecimiento,
local u oficina objeto de la suspensión y se contará como
día completo de suspensión, aquél en el cual la medida
se notifique y comience a hacerse efectiva.
El acta explicitará los datos identificatorios
completos de la persona que comparezca y su vinculación con la empresa.
Constará en ella que el local ha sido debidamente cerrado, por los
medios con los que normalmente se efectúe.
Artículo 24º.-
Publicidad de las medidas.- La Dirección
General Impositiva contará con auxilio de la fuerza pública.
Cuando las circunstancias del caso así lo requieran, se pedirá
custodia policial por todo el lapso de la suspensión.
Se confeccionará para fijar en el frente
del lugar de suspensión una leyenda que rezará "DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA - ESTABLECIMIENTO EN INFRACCION - Ley Nº 15.809
de 8 de abril de 1986".
Artículo 25º.-
Recursos - efectos.- La resolución
será recurrible, no teniendo la impugnación, en ningún
caso, efecto suspensivo.
Artículo 26º.-
Levantamiento de la medida.- Corresponderá
el levantamiento de la medida, dentro del horario hábil del día
en el que se justifique fehacientemente haber regularizado la situación
que la motivó.
Artículo 27º.-
Prórroga judicial de suspensiones.-
La prórroga del lapso de suspensión, sólo podrá
disponerse por la autoridad judicial competente ante la que se comparecerá
con todos los antecedentes del caso.
El Juzgado interviniente establecerá el
lapso por el cual debe continuar la suspensión, el cual se vinculará
siempre al efectivo cumplimiento de las obligaciones cuya inobservancia
hicieron aplicable la medida o su mantenimiento.
Artículo 28º.-
Establecimiento de temporada - Caracterización.-
Existe establecimiento de carácter temporario - salvo prueba en
contrario - toda vez que las actividades gravadas sujetas al contralor
de la Dirección General Impositiva se realicen por contribuyentes
instalados en las zonas balnearias, en las condiciones geográficas
de delimitación que regula el literal A) del artículo 28
del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y que se cumpla alguno
de los siguientes extremos:
a) La declaración del contribuyente, en
documentos públicos o privados, o ante la misma Administración
Tributaria, de que su actividad es de tal naturaleza o ha de desarrollarse
así.
b) Similar mención, que surgiere del documento
que sirva de título para la disponibilidad del inmueble asiento
del establecimiento.
c) Cuando la propia naturaleza de la actividad
la torne de tipo periódico zafral.
d) Cuando el contrato de arrendamiento o negocio
que faculte a utilizar el inmueble asiento del establecimiento, prevean
un plazo no mayor de diez meses para la restitución del mismo.
e) Cuando las relaciones de trabajo con el personal
dependiente se regulen por contratos a término, zafrales o de temporada.
f) Cuando la iniciación o reanudación
de actividades o las tareas preparatorias se efectúen en el último
cuatrimestre del año o durante el mes de enero.
Artículo 29º.-
Obligación de afianzar.- Categorizada
como de temporada la actividad del establecimiento, la Dirección
General Impositiva estará habilitada para exigir garantías
suficientes que aseguren el cumplimiento de las obligaciones tributarias
del contribuyente, tomando en cuenta si los hubiere, los antecedentes de
su conducta tributaria.
El monto a cautelar será fijado por la
Administración tomando en cuenta el que corresponda a establecimientos
similares.
Las garantías a otorgarse, serán
cualquiera de las reales o personales que prevén las normas vigentes,
luego de las tasaciones o constataciones que realice la Administración.
Las tasaciones serán sin cargo para el interesado. Los contratos
de hipoteca o prenda podrán ser realizados por el profesional que
designe el contribuyente, sin perjuicio del contralor técnico de
la Dirección General Impositiva.
Artículo 30º.-
Medidas cautelares.- Intimado el otorgamiento
de garantías, si las mismas no se hacen efectivas en un plazo no
mayor de 10 (diez) días, la Dirección General Impositiva
podrá solicitar las medidas cautelares a que se refiere el artículo
87 del Código Tributario sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 22 y 23 del presente Decreto, en cuanto corresponda.
Artículo 31º.-
Modificación inscripción.-
Para comunicar modificaciones de cualquier tipo a inscripciones vigentes,
los sujetos pasivos dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días
a contar del momento en que aquella ocurriera. Deberá tomarse como
referencia para el cómputo de los 30 días de plazo, la fecha
del contrato o documento que modificó la situación preexistente,
con prescindencia de su inscripción en los Registros Públicos
si correspondiera, excepto en el caso de cambio de naturaleza jurídica,
en el cual se deberá tener en cuenta el acto que perfecciona el
cambio.
Artículo 32º.-
Transferencia y trasmisiones sucesorias.-
En los casos de transferencia, el enajenante en la solicitud de eliminación
del Registro Unico de Contribuyentes deberá proporcionar los datos
necesarios para individualizar al sucesor. Los sucesores deberán
inscribirse antes de iniciar la actividad gravada.
Los cambios de sujetos pasivos producidos como
consecuencia de trasmisión sucesoria deberán ser comunicados
al Registro Unico de Contribuyentes dentro de los 30 (treinta) días
contados a partir de la fecha del hecho causante de la modificación.
Los sucesores por transferencia, partición
u otro negocio jurídico, deberán inscribirse en el Registro
Unico de Contribuyentes antes de iniciar la actividad gravada.
Artículo 33º.-
Transferencia.- Se considera transferencia,
toda modificación total o parcial en la titularidad de la explotación,
con entrega efectiva del establecimiento asiento de las actividades generadoras
de tributos. Los bienes y derechos que no sean transferidos al nuevo titular,
se considerarán adjudicados al enajenante a todos los efectos fiscales.
Artículo 34º.-
Clausura.- Existirá clausura, toda
vez que, fuera de los casos de transferencia, se produzca el cese definitivo
de las actividades del sujeto pasivo generadoras de tributos. Cuando con
posterioridad a la clausura queden en existencia bienes o derechos, los
mismos se considerarán adjudicados al enajenante a todos los efectos
fiscales.
Artículo 35º.-
Sociedades en liquidación.- Las
sociedades que se disuelvan por cualquier causa, continuarán sometidas
al régimen general de tributación hasta su liquidación
definitiva. En el caso de sociedades con personería jurídica,
se considerará que la liquidación definitiva se produce con
la cancelación de dicha personería.
Los cambios de razón social a consecuencia
de la entrada en liquidación y el nombra miento de los liquidadores,
deberán ser comunicados al Registro Unico de Contribuyentes en el
plazo de 30 (treinta) días.
Artículo 36º.-
Clausuras y transferencias.- Las clausuras,
transferencias y liquidaciones definitivas de sociedades, importarán
el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá
presentar declaración jurada e inventario detallado de bienes y
derechos que queden en su poder y abonar la totalidad de los tributos resultantes.
Conjuntamente con la última declaración
jurada que se deba presentar, se formulará la solicitud de certificado
especial previsto por el artículo 24º ordinal a) del Capítulo
4 del Título 1 del Texto Ordenado 1987, cuando corresponda, aportando
en todo caso la documentación que la Dirección General Impositiva
estime conveniente.
No están comprendidas en las disposiciones
de los incisos anteriores los cambios de titular por disolución
de sociedad conyugal y/o partición, las transferencias por el modo
sucesión y los cambios en el tipo legal o forma jurídica
de una persona jurídica de interés privado.
Una vez cumplido con lo dispuesto en los dos primeros
incisos de este artículo, se comunicarán al Registro Unico
de Contribuyentes las clausuras, transferencias y liquidaciones definitivas.
Si están documentadas, se considerarán realizadas a la fecha
que resulte del documento.
No están comprendidos en el régimen
establecido precedentemente los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio
de las Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones
Indivisas, los que deberán comunicar al Registro Unico de Contribuyentes
las clausuras o modificaciones dentro del plazo de 30 (treinta) días
de ocurridas.
Artículo 37º.-
Declaraciones juradas y pagos por cierres.-
El plazo de presentación de la declaración jurada y pago
de los impuestos correspondientes al período que comprende la fecha
de clausura, transferencia o liquidación definitiva, será
el vigente para los períodos o ejercicios en curso a esa fecha y
se contará a partir del fin del mes en que se produzca el acto que
determine el cierre del ejercicio económico.
Se exceptúan de las disposiciones contenidas
en el inciso precedente a los contribuyentes de impuestos cuyo cierre de
ejercicio esté fijado por la ley, que dependerán de los plazos
generales vigentes para el ejercicio de clausura o transferencia, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso siguiente.
Los sujetos pasivos que se encuentren en las situaciones
previstas en el inciso primero de este artículo y abandonen definitivamente
el país deberán presentar las declaraciones juradas y pagar
los impuestos adeudados antes de su partida, aún cuando no hayan
vencido los correpondientes plazos.
Artículo 38º.-
Exhibición documento inscripción.-
Será obligatoria la exhibición del documento que acredite
la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes para iniciar
cualquier trámite con excepción del pago. El documento podrá
sustituirse por fotocopia certificada.
Artículo 39º.-
Cese de inscripción.- La Dirección
General Impositiva podrá disponer el cese en el Registro Unico de
Contribuyentes, previa inspección si lo considera necesario, de
quienes lo soliciten por haber cesado en su condición de sujetos
pasivos, siempre que hubieran cumplido con todas las obligaciones relativas
a los impuestos que tributaban.
CAPITULO III
Documentación y Controles
Formales
Artículo 40º.-
Obligación de documentar.- Los
sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General
Impositiva deberán documentar todas sus operaciones relativas a
la materia imponible de los impuestos que los gravan.
La Dirección General Impositiva podrá
exigir que se emitan documentos y se lleven libros o registros especiales
de las operaciones propias o realizadas por cuenta de terceros.
A tales fines, la Dirección General Impositiva
podrá dictar normas complementarias de las establecidas en el presente
capítulo.
Nota: El texto actual de este
artículo, vigente a partir del 1º.01.
993, está dado por Dto. 388/992
de 17.08.992, art.1º.
Artículo 41º.- Formalidades,
facturas o boletas.- Las referidas operaciones se documentarán en
facturas, boletas, notas de débito, notas de crédito o comprobantes
equivalentes, numerados correlativamente y con pie de imprenta. Los mismos
deberán contener preimpreso el nombre comercial, nombre o razón
social, domicilio fiscal y número de inscripción en el Registro
Unico de Contribuyentes o equivalente, tipo de comprobante y destino de
cada vía.
La documentación deberá extenderse
como mínimo en dos vías.
El original será entregado al comprador
en todos los casos, quedando una restante vía en poder del emisor,
quien deberá conservarla, ordenada correlativamente, durante el
período de prescripción de los tributos que graven sus operaciones.
Facúltase a la Dirección General
Impositiva para disponer la emisión de una vía adicional
con finalidades de control.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 42º.- Prohibición.-
Los sujetos pasivos no podrán tener en sus locales comprobantes
que no reúnan las condiciones que se establecen en el presente decreto,
en las disposiciones específicas para cada tributo o en normas complementarias
aplicables.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 43º.- Especificaciones
de la documentación.- Los sujetos pasivos al documentar las operaciones
que realicen expresarán:
a) fecha de emisión, detalle de mercaderías
o servicios con indicación de las cantidades físicas, precio
unitario y total, con discriminación de los tributos que las graven
cuando corresponda.
b) nombre, domicilio y número de inscripción
en el Registro Unico de Contribuyentes o equivalente de la otra parte interviniente
en la operación, o constancia de que no se proporcionaron dichos
datos.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 44º.- Operaciones
exceptuadas de documentar.- La Dirección General Impositiva establecerá
las excepciones a la obligación de documentar en función
de las características de los sujetos pasivos y/o del giro que desarrollen.
Asimismo, fijará anualmente el monto hasta el cual no será
preceptivo extender comprobante por operaciones al contado y al por menor.
La Dirección General Impositiva dispondrá
las condiciones en que se podrá acceder a dichas excepciones, las
que no serán oponibles a los compradores cuando éstos reclamen
el comprobante que corresponda a la transacción operada.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 45º.- Documentación
por cintas impresas.- Cuando el giro o la naturaleza de las actividades
haga dificultosa la aplicación de lo establecido para la documentación
en este Capítulo, la Dirección General Impositiva podrá
aceptar, en las condiciones que fije para cada caso, su sustitución
por cintas impresas de máquinas registradoras de caja. A tales efectos,
se la faculta a dictar las normas necesarias para el control de dichas
empresas.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 46º.- Equipos
electrónicos de facturación.- La documentación emitida
por equipos de computación deberá efectuarse sobre formularios
preimpresos que deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el presente decreto y en disposiciones complementarias. Sólo
podrá omitirse la preimpresión del tipo de comprobante, el
que será impreso por el equipo en forma automática.
El número de vías de cada tipo de
documentación que se confeccione a partir de un mismo formulario
preimpreso deberá ser uniforme.
La Dirección General Impositiva establecerá
las condiciones especiales de emisión de documentación para
aquellos contribuyentes que no puedan ajustarse a las normas generales
establecidas en este artículo.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 47º.- Constancia
para impresión de documentación.- Previo a la impresión
de documentación, los sujetos pasivos solicitarán a la Dirección
General Impositiva la extensión de una constancia numerada, válida
por quince (15) días hábiles, en la que se consignarán
el nombre o razón social, el número de RUC o equivalente
y el domicilio fiscal en el cual se ha de utilizar la documentación
a imprimir.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 48º.- Registro
de Imprentas.- La Dirección General Impositiva habilitará
un registro de imprentas autorizadas a imprimir facturas, boletas, remitos,
notas de débito, notas de crédito o comprobantes equivalentes,
estableciendo los requisitos que deberán cumplir las empresas interesadas
en inscribirse en dicho registro y permanecer en él.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 49º.- Imprentas
- Conservación de constancias de impresión y datos a imprimir.-Las
imprentas autorizadas efectuarán trabajos de impresión de
la documentación aludida en el artículo anterior, previa
entrega de la constancia mencionada en el artículo 47 conformada
por el comitente o su representante debidamente acreditado, con nombre
y apellido, número de documento de identidad y firma. Dichas constancias
serán conservadas por las imprentas autorizadas correlacionadas
con las respectivas órdenes de trabajo.
El nombre o razón social, el número
de RUC o equivalente y el domicilio fiscal a consignar en la documentación
a imprimir no podrán diferir de los que figuren en la constancia
expedida por la Dirección General Impositiva a tales efectos.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 50º.- Imprentas
- Declaraciones informativas.- Los responsables inscriptos en el Registro
de Imprentas declararán mensualmente los trabajos de impresión
de la documentación mencionada en al artículo 48, en las
condiciones que fije la Dirección General Impositiva.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 51º.- Imprentas
- Individualización vías de documentación.- El original
de la documentación que se confeccione deberá estar específicamente
individualizado.
Las copias deberán llevar impresa la leyenda
"Copia".
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 52º.- Imprentas
- Responsabilidad.- Cuando se constaten ilícitos tributarios para
cuya emisión se hubieren utilizado formularios impresos que no cumplieren
con las disposiciones vigentes a su respecto, el impresor estará
sujeto a responsabilidad por hecho propio, siendo sancionado de acuerdo
a la infracción cometida o penado, en caso de delito, según
lo establecido por los artículos 110º y 112º del Código
Tributario.
En casos de que los impresores fuesen personas
jurídicas, sus directores, representantes, gerentes, administradores
o mandatarios serán sancionados por su actuación personal
en la infracción.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 53º.- Documentación
- Responsabilidad de su emisión y obligación de exigirla.-
La responsabilidad de emitir la documentación es del contribuyente
y la otra parte interviniente en la operación estará obligada
exigir la documentación con los requisitos establecidos.
Ambas partes serán igualmente responsables
por las infracciones originadas en la falta de emisión de la documentación,
salvo en los casos expresamente exceptuados en los que el comprador no
ejerza su derecho a reclamar la extensión del respectivo comprobante.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 54º.- Boletas
de entrada.- En los casos en que no sea preceptiva la documentación
de la operación, el adquirente deberá extender una boleta
de entrada que conservará con su documentación contable.
Las referidas boletas deberán cumplir con
los requisitos formales de las facturas y deberán contener el nombre,
documento de identidad, domicilio y firma del vendedor y número
de DICOSE si correspondiere.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 55º.- Remitos.-
Los remitos que utilicen los contribuyentes para acompañar el transporte
de bienes, deberán contener los datos mencionados en los artículos
precedentes de este decreto, excepto precios e impuestos.
Además, los emisores deberán anotar
en el ejemplar que queda en su poder, el o los números de facturas
que hubieran correspondido a la enajenación o a la prestación
de servicios efectuada.
Los remitos deberán conservarse ordenados
por numeración correlativa durante el término de prescripción
de los tributos que graven al remitente.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 56º.- Guarda
de libros, documentos y correspondencia.- Los contribuyentes y responsables
de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva deberán
conservar los libros, documentos y correspondencia en el domicilio fijado
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27º del Código
Tributario.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 57º.- Identificación
de bienes.- Facúltase a la Dirección General Impositiva para
que mediante resolución fundada determine los bienes gravados que
deban ser identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos
u otros similares.
Los productos y mercaderías que carezcan
de las estampillas o marcas de identificación, serán considerados
en infracción y a sus fabricantes, importadores, propietarios, depositarios
o tenedores a cualquier título, se les aplicarán las sanciones
fiscales que correspondan, sin perjuicio de las penales a que hubiere lugar.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
CAPITULO IV
Transporte de bienes
Artículo 58º.- Obligación
de acompañar la documentación.- Todo bien transportado dentro
del territorio nacional, por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias, Impuesto
al Valor Agregado e Impuesto Específico Interno,o por cuenta de
los mismos, deberá estar acompañado de la correspondiente
factura o remito, o guía de propiedad en su caso.
Esta obligación comprende asimismo, a los
contribuyentes que deban mobilizar sus propios bienes.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 59º.- Comiso
de bienes.- Los bienes que se transporten en las condiciones establecidas
anteriormente sin la documentación respectiva podrán ser
objeto de comiso, cuando correspondiere, sin perjuicio de las sanciones
a aplicarse, conforme a las disposiciones del Código Tributario.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 60º.- Adquisición
o enajenación de bienes durante el recorrido.- Los contribuyentes
mencionados en el artículo 58º que adquieran o enajenen bienes
durante el recorrido del transporte, deberán justificar documentalmente
la cantidad física en existencia en oportunidad de su control.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 61º.- Importación
- Exportación - Documentación acompañante.- Los bienes
importados que sean transportados por primera vez dentro del territorio
nacional y los que lo sean con destino a su exportación, se acompañarán
obligatoriamente con las fotocopias del documento único de importación
o la solicitud de embarque expedida por el Banco de la República
Oriental del Uruguay, respectivamente.
Si fuera necesaria la realización de más
de una operación de transporte para dar cumplimiento a un documento
único de importación o una solicitud de embarque, en cada
una de ellas los bienes deberán ser individualizados en forma fehaciente
con la documentación que expida el despachante o propietario, o
las autoridades aduaneras o portuarias, según corresponda.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 62º.- Remitos
que acompañen bienes.- No será necesario emitir remito cuando
los bienes transportados estén acompañados por la respectiva
factura de venta.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 63º.- Regímenes
sustitutivos de documentación.- La Dirección General Impositivapodrá
establecer regímenes sustitutivos de la documentación requerida
para el transporte de bienes, en atención al volumen de las operaciones
o a la naturaleza de la actividad.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 64º.- Facultad
de la Dirección General Impositiva para requerir el consurso de
la fuerza pública.- El contralor del cumplimiento de las disposiciones
del presente Capítulo corresponderá exclusivamente a la Dirección
General Impositiva, a la que se faculta para requerir de las autoridades
competentes el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa,
o los otros medios de acción conducentes de que disponga. La autoridad
requerida deberá prestar su con curso sin que le corresponda calificar
el fundamento o motivo con que se pide.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
CAPITULO V
Inutilización de Documentación
Artículo 65º.- Obligaciones
por cese.- Las empresas que cesen en su actividad, en forma previa a la
solicitud de clausura ante la Dirección General Impositiva y el
Banco de Previsión Social, deberán entregar a la Dirección
General Impositiva toda la papelería impresa, no utilizada a la
fecha, relacionada con la documentación de sus operaciones (facturas,
remitos, etc.) adjuntando detalle pormenorizado de la misma. Simultáneamente
formularán declaración jurada de que la entregada es la única
papelería en su poder, o de que no poseen papelería de esa
naturaleza.
La declaración jurada relacionará
la documentación que corresponda a las últimas operaciones
realizadas con indicación de fechas, importes y números de
las facturas, boletas, notas de débito, notas de crédito
o comprobantes equivalentes expedidos e indicará los libros y folios
de los mismos en que figuren registradas, o hará constar que no
existen libros.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 66º.- Exhibición
de constancia.- No se recibirán solicitudes de clausura ante la
Dirección General Impositiva ni ante el Banco de Previsión
Social sin exhibición de la constancia que acredite haberse dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 67º.- Destrucción
de documentación.- La Dirección General Impositiva procederá
a la destrucción o inutilización de toda documentación
recibida, dentro de los 30 (treinta) días de su recepción,
haciéndolo constar en actas.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 68º.- Suspensión
de actividades.- Las empresas que suspendan su actividad por períodos
superiores a seis (6) meses deberán comunicarlo a la Dirección
General Impositiva dentro de los 30 (treinta) días siguientes de
vencido dicho término, detallando la causa de la suspensión
y su probable extensión, el estado de la documentación indicada
en el primer artículo de este Capítulo, el lugar de ubicación
de la documentación y la persona responsable de la misma con firma
y documento de identidad de ésta. En iguales condiciones deberá
comunicarse toda modificación en la situación denunciada.
De subsistir la suspensión de actividades,
deberán continuar comunicándolo en oportunidad de la presentación
de las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos que gravan
su actividad.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
Artículo 69º.- Sanción.-
El no cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo será
sancionado con el máximo de multa por contravención que rija
a la fecha del cumplimiento, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran
corresponder.
Nota: El texto actual de
este artículo, vigente a partir del 1º.01.993, está
dado por Dto. 388/992 de 17.08.992, art.1º.
CAPITULO VI
Declaraciones Juradas
Artículo 70º.- Autorización
a la Dirección General Impositiva.- Los tributos administrados por
la Dirección General Impositiva serán liquidados mediante
declaración jurada del contribuyente o responsable, en su caso,
excepto el impuesto a la constitución y aumentos de capital de sociedades
anónimas. Autorízase a la Dirección General Impositiva
a fijar las formas y plazos de presentación de dichas declaraciones
juradas y de pagos de los tributos de su competencia.
Artículo 71º.- Obligatoriedad
de presentación.- Las declaraciones juradas deberánpresentarse
en los plazos establecidos aunque no resulte obligación de pago.
La no presentación de declaraciones juradas será causa para
que la Dirección General Impositiva pueda hacer uso de lo dispuesto
por el artículo 69º del Código Tributario sin perjuicio
de las sanciones que correspondan.
Artículo 72º.- Presentación
- Requisitos.- Las declaraciones juradas de tributos cuyo plazo de presentación
para el respectivo obligado venza en la misma fecha, deberán presentarse
conjuntamente.
Al presentar la declaración jurada deberán
exhibirse los comprobantes de pago del impuesto y pagos a cuenta correspondientes
al período que se declara, cuyo plazo estuviera vencido o venciera
simultáneamente con el de la declaración jurada.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente,
podrán presentarse declaraciones juradas sin los referidos comprobantes
de pago, en cuyo caso la oficina receptora adoptará las medidas
que estime pertinentes.
Artículo 73º.- Anexos.-
Las declaraciones juradas deberán ser acompañadas de los
anexos, formularios o estados uniformes, que establezca la Dirección
General Impositiva, a efectos del correcto entendimiento de los datos contenidos
en ella.
Artículo 74º.- Ejercicio
fiscal.- Para los impuestos de carácter anual el ejercicio fiscal
no podrá exceder los doce meses.
El ejercicio fiscal deberá coincidir con
el ejercicio económico del sujeto pasivo.
El ejercicio fiscal de los sujetos pasivos que
no realicen balance anual se cerrará al 31 de diciembre de cada
año.
Lo establecido en los incisos 2º y 3º
no será de aplicación para el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias ni para el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
CAPITULO VII
Pagos, Compensaciones y Devoluciones
Artículo 75º.- Recaudos
preimpresos.- Los contribuyentes que establezca la Dirección General
Impositiva deberán documentar sus pagos en recaudos pre-impresos
proporcionados por dicha Dirección.
Artículo 76º.- Contravención.-
El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo
precedente hará incurrir al contribuyente en contravención
sancionable con multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 95º
del Código Tributario.
Artículo 77º.- Redondeo.-
El redondeo establecido por el artículo 608º de la ley Nº
15.903 de 10 de noviembre de 1987, se efectuará a nivel de todos
los items contenidos en la documentación a presentarse y en las
registraciones de la Administración.
Las declaraciones juradas, los pagos de tributos,
las devoluciones y las correspondientes registraciones de la Administración
se efectuarán suprimiéndose las fracciones menores de N$
0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos) y los superiores se tomarán
por la unidad.
Artículo 78º.- Pagos
a cuenta.- En los casos en que se hayan establecido pagos a cuenta y el
contribuyente estime que los mismos superan el impuesto real, podrá
omitirlos o rebajarlos, si justifica tal circunstancia mediante declaración
jurada, presentada dentro del plazo fijado para el pago a cuenta.
Artículo 79º.- Compensación
créditos.- Para hacer efectiva la compensación a que se refiere
el artículo 35º del Código Tributario los titulares
de créditos deberán proceder en la siguiente forma:
a) cuando el crédito se deba a error en
la formulación de una declaración jurada, se presentará
nueva declaración jurada sustitutiva con especificación expresa
de tal extremo.
b) si el crédito resulta de pagos realizados
en virtud de determinación por la Administración, se solicitará
ante quien haya dictado el acto, el reconocimiento del pago indebido en
la forma y condiciones previstas por el artículo 100º del Decreto
Nº 640/973 de 8 de agosto de 1973 debiendo probarse cuando ello corresponda
que el pago en demasía carece de causa.
c) en los casos de error al realizar el pago o
extinguir el tributo, el titular al solicitar la imputación aportará
los recaudos que acrediten tal error.
d) cuando el crédito surja en virtud de
que los pagos a cuenta o anticipos exceden el impuesto devengado, deberá
presentarse la declaración jurada de ajuste y los comprobantes de
pago respectivos.
Cumplidos los extremos exigidos en los literales
precedentes, el titular individualizará en la forma y condiciones
que la respectiva Dirección establezca, las obligaciones tributarias
a compensar, de acuerdo con lo previsto por el artículo 35º
del Código Tributario.
La Unidad receptora exigirá la documentación
requerida por el artículo 174º del Decreto Nº 640/973
de 8 de agosto de 1973 y deberá pronunciarse en todo caso en forma
expresa, elevando el expediente al Jerarca para su resolución definitiva.
Operada la compensación se intervendrán los recibos originales
de los pagos y las declaraciones juradas en su caso que dieron lugar al
crédito.
Si quedara un saldo a favor del peticionante, éste
podrá optar entre solicitar su devolución o compensar con
él obligaciones futuras.
Artículo 80º.- Solicitud
de devolución.- Las solicitudes de devolución a que se refiere
el artículo 75º del Código Tributario deberán
formularse por el sujeto pasivo de la obligación tributaria que
motivara el pago en demasía o por quien efectivamente realizara
el pago en los casos de inexistencia de dicha obligación. Al pedido
de devolución se agregarán los comprobantes de pagos y las
declaraciones juradas originales y sustitutivas en su caso. La documentación
podrá sustituirse por fotocopias, exhibiéndose los respectivos
originales al funcionario receptor, quien dejará constancia en las
copias de su correspondencia con el original.
Cuando lo pagado en exceso haya sido percibido
en su calidad de agente de retención o percepción, la gestión
sólo podrá cursarse con la conformidad expresa del contribuyente
retenido o percibido en la forma y condiciones previstas en este artículo.
Artículo 81º.- Devolución.-
Dictada resolución haciendo lugar a la devolución, el reintegro
sólo podrá hacerse efectivo al peticionante, y en los casos
comprendidos por el inciso final del artículo anterior, solamente
al retenido o percibido. La oficina requerirá en el momento de proceder
al reintegro:
a) justificación de identidad y personería.
b) exhibición del certificado único
de vigencia anual (literal a) del artículo 24º, Título
1 del Texto Ordenado 1987) cuando el titular sea sujeto pasivo de los tributos
que recauda la Dirección General Impositiva.
c) exhibición de la documentación
requerida por el artículo 174º del Decreto Nº 640/973
de 8 de agosto de 1973, cuando corresponda.
d) presentación de la documentación
original que motiva la solicitud la que será debidamente intervenida
por la Administración.
Artículo 82º.- Cómputo
de plazos.- Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias
que se fijen en días se computarán en días corridos
y los que se fijen en meses, se computarán por mes calendario.
Los plazos correrán siempre a partir del
día siguiente a aquel que la norma respectiva indique a los efectos
de iniciar el cómputo de los mismos.
Los plazos que venzan en día feriado se
extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.
Artículo 83º.- Extinción
de obligaciones tributarias.- Las obligaciones tributarias podrán
extinguirse mediante compensación con créditos documentados
en certificados expedidos por la autoridad competente en los siguientes
casos:
a) devolución de Impuestos (Decreto Nº
200/984 de 25 de mayo de 1984).
b) bonificaciones (artículo 26 del Título
2 del Texto Ordenado 1987).
c) incentivos a la producción pesquera nacional
(Decreto Nº 797/985 de 8 de diciembre de 1985).
d) créditos contra el Estado (Decretos 88/980
de 13 de febrero de 1980 y 348/980 de 11 de junio de 1980).
e) certificados expedidos por la propia Dirección
General Impositiva.
Las condiciones y procedimientos de expedición,
formalidades de los documentos ycondiciones de admisibilidad, se regularán
conforme con sus repectivas reglamentaciones.
Artículo 84º.- Validez
Certificados Varios.- Los certificados de devolución de impuestos
indirectos, los certificados de bonificación y los de incentivo
a la producción pesquera nacional, tendrán un plazo de validez
de ciento ochenta días a partir de su fecha de expedición,
a cuyo vencimiento quedarán cancelados y sin valor alguno para el
beneficiario, salvo resolución prorrogatoria fundada del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 85º.- Cálculo
de sanciones tributarias e intereses.- A los efectos del cálculo
de sanciones tributarias e intereses, los créditos a que refiere
el artículo anterior se considerarán exigibles a partir de
las 72 (setenta y dos) horas de la fecha del cumplido aduanero, siempre
que los cerificados sean presentados en la Dirección General Impositiva
por el beneficiario en un plazo no mayor de 15 (quince) días contados
desde la fecha de su entrega efectiva por el organismo que lo expida.
En los demás casos, incluso cuando el que
lo presente lo haya obtenido por endoso - en los casos en que admita esa
forma de trasmisión - la fecha de cancelación de la obligación
tributaria, será la de su presentación ante la Dirección
General Impositiva.
Artículo 86º.- Certificado
Dirección General Impositiva - Valor cancelatorio por pagos efectuados
por error.- Los certificados emitidos por la Dirección General Impositiva
por pagos efectuados por error cuando sean utilizados por el titular de
los mismos tendrán valor cancelatorio desde la fecha del referido
pago.
Artículo 87º.- Certificados
Dirección General Impositiva - Crédito por pagos en demasía.-
Por los créditos originados por pagos efectuados que excedan el
tributo determinado por declaración jurada mensual o anual según
la forma de liquidación del tributo, los sujetos pasivos obtendrán
certificados únicamente para uso propio y la fecha de exigibilidad
coincidirá con la de los pagos.
Artículo 88º.- Certificados
D.G.I. - Fecha exigibilidad en caso de cesiones.- En los casos de cesiones
de certificados de crédito expedidos por la Dirección General
Impositiva generados por exportadores y asimilados a los mismos, la fecha
de exigibilidad será la del primer día del mes siguiente
a aquel en que se generó el crédito.
Lo dispuesto precedentemente regirá exclusivamente
para la primera cesión que realice el titular de dichos créditos.
En todos los demás casos de cesión
de certificados a otros sujetos pasivos, la fecha de cancelación
de la obligación tributaria será la de su presentación
ante la Dirección General Impositiva. No obstante la referida Dirección,
previo a resolución fundada, podrá ampliar el presente régimen
a otras cesiones.
Artículo 89º.- Facultad
de la Dirección General Impositiva.- La Dirección General
Impositiva establecerá los plazos y condiciones en que operará
lo precedentemente establecido.
Artículo 90º.- Títulos
Deuda Pública.- Los títulos de Deuda Pública podrán
ser utilizados para el pago de impuestos nacionales, en las condiciones
establecidas en las respectivas reglamentaciones de las leyes que hayan
autorizado su emisión.
En estos casos, los montos que se cancelen, en
dichas condiciones, serán deducidos del monto de las amortizaciones
correspondientes al año en que se opere esta compensación.
La Dirección General Impositiva deberá
comunicar al Banco Central del Uruguay las cancelaciones operadas, a los
efectos indicados precedentemente.
CAPITULO VIII
Certificados
Artículo 91º.- Exhibición
de certificado.- Autorízase a la Dirección General Impositiva
a dictar las normas necesarias a fin de establecer la obligación
de exhibir el certificado de estar al día con los impuestos que
recauda para la realización de los actos vinculados a la actividad
comercial, industrial, agropecuaria, o de servicios, en las situaciones
que considere convenientes.
Artículo 92º.- Obtención
o renovación de créditos.- Para la obtención o renovación
de créditos con destino a actividades industriales o comerciales,
deberá exhibirse el certificado de encontrarse al día con
la Dirección General Impositiva, establecido en el artículo
24 del Título 1 del T.O.1987.
Artículo 93º.- Obligación
de las instituciones bancarias.- Las instituciones bancarias dejarán
constancia en la documentación de tales operaciones, de haber constatado
la existencia del certificado vigente, anotando el número del mismo,
fecha de vencimiento y número de contribuyente.
CAPITULO IX
Facilidades
Artículo 94º.- Concesión.-
La Dirección General Impositiva podrá conceder facilidades
de pago a los sujetos pasivos deudores de los tributos que ésta
recauda, así como de los recaudos y multas devengadas.
Artículo 95º.- Requisitos.-
A los efectos de acogerse al régimen de facilidades, los deudores
deberán formular las declaraciones juradas y presentar los anexos
que determine la Dirección General Impositiva.
Artículo 96º.- Efectos
de la solicitud.- El devengo de los recargos se suspenderá a partir
de la presentación de la solicitud de facilidades, habilitando a
la obtención de los certificados exigidos por las normas vigentes,
en las condiciones y los requisitos que dichas normas impongan.
La actualización de las sanciones por infracciones
fiscales prevista por el artículo 43, Capítulo 8, Título
1 del T.O.1987, en los casos en que el solicitante hubiera recurrido a
la resolución que las determinó, se efectuará hasta
la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 97º.- Notificación.-
En el acto de la presentación de la solicitud, la Administración
notificará al sujeto pasivo de la fecha en que se otorgará
el respectivo convenio de facilidades. En caso de que el mismo no concurriera
en la oportunidad indicada a dicho otorgamiento o se dictara resolución
denegatoria, la solicitud quedará desprovista de todo efecto y se
calcularán los recargos transcurridos desde su presentación,
sin perjuicio del derecho de la Administración de promover las acciones
judiciales correspondientes, suspendiéndose la vigencia de los certificados
otorgados.
Artículo 98º.- Fiscalización
posterior.- La Administración otorgará el respectivo convenio
de facilidades de pago, sin perjuicio de las fiscalizaciones y reliquidaciones
que correspondieren a la real situación contributiva del deudor.
Artículo 99º.- Constitución
de garantías.- La Administración podrá exigir la constitución
de garantías suficientes como condición previa para el otorgamiento
de los convenios de facilidades de pago previstos en el presente sistema,
en todos aquellos casos en que, a juicio deésta, existiera riesgo
para el cobro del crédito.
En el caso de existir garantías ya constituídas
en respaldo de deudas que se incluyen en la facilidad, las mismas mantendrán
su vigencia hasta el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren
otorgado.
En caso de existencia de medidas cautelares o ejecutivas
adoptadas en vía judicial donde se reclamen adeudos que fueren comprendidos
en la facilidad, se podrá gestionar la suspensión de los
procedimientos sin perjuicio de la facultad que asistirá a la Dirección
General Impositiva de autorizar el levantamiento de las medidas adoptadas
mediante el otorgamiento de garantías suficientes a juicio de dicha
Dirección previo pago de los tributos y costos devengados.
CAPITULO X
Normas Materiales
Artículo 100º.-
Prestaciones accesorias.- En los casos que el precio total de los bienes
y servicios se integren con el importe de prestaciones accesorias tales
como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y
los mismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido
precio y seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación
principal.
Artículo 101º.-
Reajustes.- En los casos en que existan reajustes de precios así
como aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda
extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes
liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas
del precio a los efectos de la aplicación del impuesto.
Artículo 102º.-
Valuación de bienes y servicios.- Para avaluar los bienes y servicios
recibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas:
a) Los títulos, acciones y demás
valores mobiliarios al portador se avaluarán de acuerdo a la cotización
en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la permuta o a
la última cotización registrada. Si dichos valores no se
cotizaran, se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre que
razonablemente corresponde tomar otro valor.
b) Los inmuebles se tomarán por el triple
del valor real vigente a la fecha de laoperación. Si no existiera
valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor
será determinado por peritos, el que podrá ser impugnado
por la Dirección General Impositiva.
c) Las mercaderías y demás bienes
muebles se tomarán por su precio de venta en plaza, determinado
por perito, en el día de la operación o al último
día hábil del mes anterior, cuando no sea posible determinar
la fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección
General Impositiva.
d) En los casos no previstos en los apartados anteriores,
se tomarán los valores estimados como corrientes en plaza.
Los valores establecidos en forma estimativa podrán
ser impugnados por la Dirección General Impositiva. En tal caso,
se estará al valor que ésta determine.
Artículo 103º.-
Operaciones en moneda extranjera.- El importe de operaciones convenidas
en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior
al de la operación.
Cuando la moneda no se cotice, se calculará
su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.
Si no existiera cotización a esa fecha,
se tomará la del último día hábil anterior.
Artículo 104º.-
Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables
los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declaración de quiebra ejecutoriada.
b) Declaración de insolvencia en el concurso
necesario.
c) Declaración de insolvencia de la masa
en la liquidación judicial de sociedad anónima.
d) Quitas obligatorias que resulten de concordato
y de concurso voluntario, homologados.
e) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
fraudulenta.
f) El transcurso de treinta meses contado a partir
del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo.
g) Otras situaciones de análoga naturaleza
que deberán se justificadas a juicio de la Dirección General
Impositiva.
Las disposiciones de este artículo no se
aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto
en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con
dichas garantías.
CAPITULO XI
Vigencia y Derogaciones
Artículo 105º.-
Las disposiciones de este Decreto se entenderán, sin perjuicio de
las que específicamente rigen en la materia, para cada tributo o
actividad.
Artículo 106º.-
Deróganse a partir de la vigencia del presente Decreto los siguientes
Decretos Nos. 826/976 de 22 de diciembre de 1976; 661/979 de 19 de noviembre
de 1979, artículo 1º a 9º y 37 al final; 720/979 de 5
de diciembre de 1979; 481/983 de 9 de diciembre de 1983; 243/984 de 13
de junio de 1984; 366/984 de 5 de setiembre de 1984; 307/985 de 10 de julio
de 1985; 496/985 de 18 de setiembre de 1985; 240/986 de 30 de abril de
1986 y 360/988 de 11 de mayo de 1988.
Artículo 107º.-
Comuníquese, etc.-
Publicado en el Diario Oficial de 6.10.988.
|