PERSONA JURÍDICA EXTRANJERA SIN SUCURSAL, AGENCIA O
ESTABLECIMIENTO EN EL PAÍS - IRIC - PAT. - ADQUISICIÓN DE
UNIDADES
DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN EL PAÍS, PARA SU POSTERIOR
ARRENDAMIENTO A TERCEROS.
Se consulta en forma no vinculante la situación tributaria frente
al Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio y al Impuesto al Patrimonio, de una persona jurídica
extranjera que no posee
en el país agencia, sucursal o establecimiento, cuya única
operativa en el país será la que se describe
a continuación.
La sociedad proyecta realizar una inversión inmobiliaria, consistente
en la adquisición de unidades de
propiedad horizontal (oficinas) más sus correspondientes garages,
en un edificio de la ciudad de
Montevideo, para su posterior arrendamiento a terceros.
Dado que el artículo 1º del Decreto Nº 840/988 de 14.12.988
no incluye entre los sujetos pasivos
que computan todas sus rentas a las personas jurídicas sin sucursal,
agencia o establecimiento en el
país, estas sociedades sólo tendrán gravadas las
rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades
comprendidas en el literal A) del artículo 2º del Título
4 del Texto Ordenado 1996, que requiere de
la combinación de capital y trabajo para producir tales rentas.
En la actividad de arrendamiento de inmuebles no se produce la combinación
de capital y trabajo
exigida, por lo que tales rentas no se encuentran comprendidas en el
ámbito de aplicación del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Se manifiesta además que, si bien no es el objeto de la consulta,
puede ocurrir que en un
determinado momento la sociedad enajene una o más unidades del
inmueble.
En caso de que la sociedad enajene unidades del inmueble referido, dicha
enajenación estará
alcanzada por el tributo únicamente si se verifican los presupuestos
de hecho establecidos en el literal
b) del artículo 5º del Decreto Nº 840/988 de 14.12.988.
En efecto, dicha disposición establece que se considera que se
desarrolla una actividad empresarial
(condición para que se verifique la inclusión dentro
del impuesto) cuando, entre otros casos, se
enajenen o prometan en venta inmuebles y/o unidades de inmuebles amparados
a regímenes de
propiedad horizontal, siempre que el número de ventas exceda
de dos en el año fiscal y siempre que
el valor fiscal de los bienes enajenados en dicho período exceda
el mínimo no imponible individual
del impuesto al patrimonio de las personas físicas, vigente
en el año civil en que se realicen dichas
enajenaciones.
La sociedad deberá tributar el Impuesto al Patrimonio por lo
bienes adquiridos en el Uruguay, al
estar incluido como sujeto pasivo por el segundo inciso del artículo
1º del Título 14, Texto Ordenado
1996, debiendo aplicar la tasa del 2% (numeral 4) del artículo
45º del mismo Título).
27.03.000 - El Director General de Rentas, acorde