Por Nuri Rodríguez y Virginia Bado
Otros accionistas se interesan prioritariamente en el desarrollo empresarial pues, en la empresa ocupan posiciones de dirección. Se les llama accionistas de control. La calidad de accionista de control puede corresponder a una persona física o a una persona jurídica. Incluso, cuando el controlador es una sociedad, ésta puede integrar el directorio, como un director más (art. 80).
El accionista de control puede ser quien hizo el esfuerzo creador de la sociedad y conoce sus antecedentes y las perspectivas de los negocios sociales. No siempre reúne la mayoría de capital accionario: frecuentemente integra una minoría con vocación de mando, poder y dirigencia. Frente al ausentismo de la mayoría en las asambleas, es la minoría de control la que orienta las deliberaciones y adopta decisiones y luego, mediante la designación de directores y síndicos domina la sociedad. Se forma en muchas sociedades un grupo que se auto-elige a perpetuidad; se produce incluso el fenómeno conocido de separación entre el poder y la propiedad en que la administración se confía a técnicos, desde luego con intereses distintos a los del accionista inversor.
Los intereses contrapuestos son contemplados en distintas disposiciones que la Ley ha buscado compatibilizar. Así es que se dictan normativas especiales para las sociedades abiertas, con normas de tutela para el ahorrista inversor. Tanto para las abiertas como para las cerradas, se dictan reglas para el manejo de la sociedad por la mayoría, pero con defensas para las minorías. Se dictan normas para evitar abusos del control, que ya se analizaron cuando se estudió las disposiciones sobre sociedades vinculadas y controladas. La Ley de sociedades habilita previsiones estatutarias o negocios para-societarios, destinados a solucionar situaciones eventuales de control. La Ley autoriza los convenios de sindicación de acciones (art. 331) que permiten a las minorías organizarse para, por ejemplo, votar determinadas decisiones en las asambleas, comprometiendo su voto en determinados sentidos.
Para el estudio del complejo entramado de normas referentes a los accionistas, dispondremos de tres secciones. En la primera veremos cómo adquiere el accionista la calidad de tal. En segundo lugar nos referiremos a los derechos de los accionistas. Dedicaremos la última sección al estudio de los convenios de sindicación de accionistas.
El conjunto de derechos, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones a que está sujeto el accionista en virtud de las disposiciones legales respectivas y las disposiciones contractuales contenidas en el estatuto social, constituyen lo que se conoce como status de socio o de accionista.
En las sociedades anónimas el capital se fracciona; cada fracción recibe el nombre de “acción” y puede ser representada en el título negociable que también se llama acción. La posesión de una acción atribuye a su titular la calidad de socio o accionista de la sociedad anónima. La acción representa el conjunto de derechos y obligaciones integrantes de la condición de socio. De acuerdo al artículo 296 de la Ley 16.060, las acciones son indivisibles.
En el caso de las sociedades anónimas la distribución de las acciones entre los accionistas no resulta del estatuto. De modo que la condición de socio deriva de la propiedad del título accionario, salvo en el caso de que se trate de acciones escriturales.
El status de socio le corresponde a los legítimos propietarios de las acciones. Por lo tanto, no gozan de este status los usufructuarios ni los acreedores prendarios, a menos que tal cosa se establezca en el contrato por el que se constituyen estos derechos (arts. 308 y 309).
En las sociedades anónimas, la adhesión al contrato se puede producir en el acto de constitución o posteriormente, durante la vida societaria, cuando el accionista se incorpora en ocasión de nuevas integraciones (adquisición originaria del estado de socio) o por la adquisición de títulos de otros accionistas (adquisición derivada del estado de socio).
El fundador adquiere, por el contrato social, un estatuto jurídico. Nace para el fundador, a partir de la celebración del contrato, un complejo haz de derechos, obligaciones, prohibiciones y responsabilidades, que lo relacionan con los demás fundadores, con la sociedad y con los terceros.
Una vez constituida la sociedad anónima, el fundador recibirá las acciones correspondientes al aporte realizado al momento de celebrar el contrato. Así adquiere el fundador el status de accionista en forma originaria.
También se puede adquirir la calidad de accionista en forma originaria en un momento posterior a la constitución de la sociedad anónima. Así, por ejemplo, se adquiere tal calidad toda vez que se integra capital, cuando se ha resuelto su aumento por nuevos aportes (art. 298 de la Ley ).
También, si dos o más sociedades se fusionan se adquiere la calidad de accionista de la sociedad anónima creada o de la absorbente, por quienes eran socios de las sociedades fusionadas. Si una sociedad se escinde, se adquiere la calidad de socio de las sociedades resultantes de la escisión.
La calidad de accionista puede derivar de la adquisición de acciones, por acto entre vivos o por sucesión. Al analizar las acciones, señalamos que son trasmisibles y los requisitos exigidos para la trasmisión, según el tipo de acciones. El principio es que la trasmisión de acciones es libre.
Si una acción pertenece a varias personas, ellas deben designar un representante común, para el ejercicio de los derechos del accionistas. Recordemos que la acción es indivisible (art. 296, inc.3). Si se recibe una acción por sucesión, los herederos actuarán mediante el representante común y no pueden exigir la división de la acción. Si son varias las acciones y se mantiene el condominio sobre todas ellas, sucederá lo mismo. Desde luego, los herederos, podrán ponerse de acuerdo en distribuirse entre ellos las acciones.
El patrimonio de las sociedades se forma mediante los aportes de los socios. Cuando un socio cumple con su obligación de aportar, el bien que aporta sale de su patrimonio.
Por ser la sociedad un contrato
plurilateral y por ser persona jurídica, las prestaciones que los socios se
obligan a realizar no se intercambian entre ellos sino que se vuelcan en el
patrimonio del sujeto nacido. El socio recibe, a cambio de su aporte o de su
obligación de aportar, una participación social, medida por el valor de su
aporte en relación al capital integrado total de la sociedad. Los aportes están
especialmente regulados en la parte general de la Ley, sección VII, con normas
comunes para todos los tipos, aunque la Ley también contiene normas
particulares para ciertos tipos. Lo prevé especialmente el artículo 72 que
establece: “Sin perjuicio de lo
dispuesto en esta Sección, los aportes a sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada se regirán por lo que se prevé en los Capítulos
respectivos”.
El artículo 58 establece el contenido
del aporte en el inciso 2. Dice así: “Los
aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los
tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar”.
Para las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada y para las sociedades en comandita (respecto del capital comanditario), se impone que el aporte en especie debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada (art. 58, inc. 3). El artículo 62 excluye para las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, el aporte de uso o goce; sólo podrán aportarse bienes en propiedad o en usufructo. Tampoco puede existir en estos tipos sociales, aporte de industria.
Los fundadores de la S.A. tienen la obligación de integrar, por lo menos, el 25% del capital social y suscribir lo que reste hasta llegar, por lo menos, al 50% de ese capital (artículo 280). Estos porcentajes son mínimos de capital social y nada impide que los fundadores integren más (en cuyo caso se reducirá el margen legal de capital suscripto) e inclusive pueden integrar todo el capital social (en cuyo caso no tendrán más obligaciones con la sociedad). También pueden, si quieren, suscribir más de la mitad del capital social e inclusive podrán suscribir el restante 50 %; en este caso asumen la obligación de integrar este capital cuando la sociedad lo resuelva.
En las S.A. que se constituyen por acto único, todos los aportes, sean en dinero o en especie, deben integrarse en el momento de celebración del contrato social. También debe suscribirse el capital necesario en ese mismo momento. Esta es una diferencia fundamental con la S.R.L. En efecto, en la S.R.L. la mitad del aporte en dinero se debe entregar a la sociedad en el momento de celebración del contrato y el resto se puede diferir hasta por dos años. En la S.A. los mínimos de capital, que incluye el integrado y el suscripto, debe cumplirse en el momento de celebración del contrato social. No debe pensarse que el aporte suscripto (prometido) es un aporte que se difiere en el tiempo. Aquí, el aporte suscripto se cumple en el momento de celebración del contrato. En ese momento el socio se obliga a cumplir con la integración de lo suscripto (prometido) cuando la sociedad lo disponga.
El artículo 281 dice así: “Los
importes que se integren en efectivo deberán depositarse en una institución
bancaria en una cuenta a nombre de la sociedad en formación, bajo el rubro ‘Cuenta
de integración de capital’”.
En la constitución por suscripción pública el aporte en dinero se hace con la firma del contrato de suscripción (art. 262). El aporte en especie se integra después de la asamblea constitutiva. Los bienes se entregan a los promotores (arts. 272 y 274).
Si la integración es en especie, debe hacerse la trasmisión del bien del aportante a la sociedad. El artículo 58, inciso final, dispone: “El contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo antes previsto podrá instrumentarse por separada la enajenación de los bienes aportados a la sociedad”. El contrato de sociedad será título hábil; pero se requerirá luego el modo tradición. La Ley admite que el título se instrumente por separado.
Si se trata de una sociedad anónima la trasmisión se hace a la sociedad representada por los fundadores o los promotores en su caso. Deberá extenderse un documento para probar que se efectuó esa trasmisión, en que, el aportante declare que transfiere la propiedad de un determinado bien, cumpliendo con el contrato social y en que los fundadores declaran recibirlo.
La forma del documento dependerá de la naturaleza del bien según dispone el artículo 69, inciso 1. Si para la trasmisión se requiere una solemnidad, ella deberá cumplirse.
Los fundadores deben cumplir con la obligación de aportar que en S.A. significa que deben integrar y suscribir los mínimos de capital social dispuestos por el artículo 280.
Una vez que cumplen con la obligación de integrar quedan liberados de responsabilidad frente a la sociedad por esta obligación. Sin embargo, siguen siendo responsables por lo que prometieron integrar en el futuro: tienen la obligación de integrar el capital suscripto.
El artículo 317 dispone que los suscriptores de capital deben integrar el capital suscripto en el plazo y en las condiciones previstas en el contrato o por resoluciones de asamblea o por el directorio. Raramente un estatuto contiene previsiones sobre ello. Lo usual es que se disponga por una resolución de la asamblea o del directorio y, en estos casos, las condiciones deben publicarse por tres días en el Diario Oficial o en otro diario.
Vencido el plazo, si el suscriptor no cumple, cae en mora de pleno derecho (art. 318, inc. 1). Luego, la sociedad tiene dos opciones que se establecen en el artículo 318:
“1) Reclamar judicialmente el cumplimiento de la
obligación con los intereses que se hayan establecido sobre el saldo impago o
en su defecto, el interés bancario corriente para las operaciones activas más
los daños y perjuicios; salvo lo previsto en el contrato social o en el de
suscripción.
2) Declarar rescindida la suscripción, con pérdida
de las cantidades abonadas por el suscriptor moroso a favor de la sociedad, la
que ingresará dichas sumas a ganancias o a reservas. Si correspondiera, la
sociedad deberá obtener nuevas suscripciones que completen el mínimo legal
(art. 280) en el término de un año y si no lo lograra deberá reducir el
capital social.
La sociedad podrá desistir en cualquier momento de
la solución elegida, adoptando la otra por meras razones de conveniencia.
El suscriptor moroso, no podrá ejercer los derechos
que la ley o el contrato social le acuerden.”
Obsérvese
que en este aspecto hay una leve diferencia con el régimen general de mora en
el aporte. Aquí, los daños y perjuicios y el interés no son una consecuencia
que se produzca de pleno Derecho sino que deben reclamarse junto con el
cumplimiento forzada de la obligación.
Por otra parte, no se prevé como opción la exclusión del socio porque
la S.A. es una sociedad de capital despersonalizada. Sin embargo, la Ley
contempla una solución que, indirectamente, produce el rechazo del accionista.
En efecto, la Ley dispone que la sociedad se queda con las cantidades abonadas
por el suscriptor moroso y le desconoce todos los derechos que la Ley le acuerda
al accionista. Esto último es muy grave: el accionista no tendrá derecho a
recibir su participación en el capital de la sociedad en ningún caso, no podrá
votar en las asambleas y no podrá recibir utilidades. Ese accionista no es
excluido pero no se le reconocen los derechos que le confiere la acción.
En las sociedades anónimas, para asegurar la equivalencia entre el valor del capital y los aportes realizados en especie, se impone, además de su correcta avaluación, el control estatal (art. 63 y ss., y 282). La Ley descarta el mero acuerdo de los fundadores para establecer el valor de los bienes aportados. Habrá que justificar su valor por el de plaza o por certificados expedidos por reparticiones estatales o bancos oficiales.
El valor de plaza se puede determinar, por ejemplo, por informes de una cámara mercantil o de comercio. En cuanto a los certificados expedidos por reparticiones estatales o bancos oficiales, no se trata de valuaciones especiales, sino valuaciones existentes en esas entidades y que sean idóneas.
Si no se pudiera obtener valuaciones por esas vías, se deben tasar por peritos. Así lo dispone el artículo 282 que se remite al artículo 64. Por aplicación del artículo 64, el fundador que hace un aporte en especie y los demás fundadores, deberán designar de común acuerdo un perito. Si no se ponen de acuerdo, el fundador aportante nombrará un perito y los demás designarán a otro y los dos peritos así designados, nombrarán a un tercero para el caso de discordia. Si alguna de las partes no elige peritos, el juez deberá designarlo.
En el proceso de constitución por acto único, los fundadores deberán acreditar los valores ante la Auditoría Interna de la Nación (art. 252, inc. 2). Dentro de esta mecánica, necesariamente, los fundadores, al firmar el contrato ya han de tener la avaluación en las formas dispuestas por el artículo 282 o el avalúo de los peritos. En el proceso de constitución sucesiva, celebrada la asamblea de suscriptores, el estatuto se presenta a la Auditoría Interna de la Nación y se deberá entonces justificar suscripciones e integraciones.
Los fundadores pueden hacer uso del dinero y de los bienes en especie aportados, puesto que también pueden anticipar la ejecución del objeto social según el régimen previsto por el artículo 20. El artículo 256 hace salvedad de las responsabilidades del caso. El artículo 256 establece: “Los fundadores, a efecto de la constitución de la sociedad o cumpliendo con precisas estipulaciones del contrato, podrán emplear total o parcialmente el monto depositado o los bienes aportados en especie por integración del capital, bajo las responsabilidades del caso”.
Como contrapartida, los fundadores serán responsables de la realidad del aporte. El artículo 257 dispone “Los fundadores responderán solidariamente, frente a la sociedad y terceros, por la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie. Esa responsabilidad cesará en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haga el aporte. Cualquier pacto en contrario será ineficaz respecto a terceros e inoponible a la sociedad”. De acuerdo a este texto, los fundadores responden por la realidad del aporte y por su valor.
El artículo 257 contiene una solución similar a la del artículo 229, con la diferencia de que la responsabilidad se impone a los fundadores y no a los accionistas. Se justifica la responsabilidad sólo de fundadores, por cuanto en el proceso de constitución regular quienes reciben los aportes y los administran y conservan son los fundadores; en esta etapa no hay todavía accionistas que puedan ejercer un control efectivo sobre el cumplimiento de la obligación de aportar.
Se establece una responsabilidad por la efectividad y por el valor del aporte, no sólo frente a terceros sino, también, respecto a la sociedad. Interesa la real integración del capital a la propia sociedad, como nuevo ente jurídico y, también, a terceros que cuentan con esa realidad cuando otorgan créditos a la sociedad. El artículo 257 agrega que no puede pactarse en contrario, limitando o liberando de responsabilidad a los fundadores.
La responsabilidad se mantiene durante dos años a contar de la fecha en que se hizo el aporte. La Ley declara, también a este respecto, la ineficacia del pacto contrario.
En el proceso de constitución sucesiva, la asamblea constitutiva se pronunciará sobre las valuaciones (art. 270). El dinero aportado se entrega a los fiduciarios que lo depositan. No se permite el uso del dinero por los promotores. Los bienes en especie se integran después de la asamblea. Los suscriptores deben hacer efectivo los aportes entregándolos a los promotores. El artículo 274 prevé que la custodia y administración de los bienes aportados se pueda conferir a otras personas, designadas en la asamblea constitutiva.
Los derechos que integran el status de accionista resultan de lo dispuesto por la Ley y por el acto constitutivo. La Ley 16.060 se refiere a ellos en los artículos 319 a 330.
Existen múltiples clasificaciones respeto de los derechos de los accionistas.
En primer término, hemos de analizar los derechos fundamentales que confieren las acciones ordinarias. Luego analizaremos los derechos que confieren las acciones preferidas.
La consagración de derechos fundamentales o inderogables de los accionistas, es un instrumento para la defensa de sus intereses. El artículo 319 establece una relación de los derechos que son considerados esenciales. Dice así:
“(Derechos
fundamentales de los accionistas). Serán derechos esenciales de los
accionistas:
1) Participar y votar en las asambleas de
accionistas.
2) Participar en las ganancias sociales y en el
remanente de la liquidación, en el caso de disolución de la sociedad.
3) Fiscalizar la gestión de los negocios sociales.
4) Tener preferencia en la suscripción de acción,
partes beneficiarias convertibles en acciones y debentures convertibles en
acciones.
5) Receder en los casos previstos por la ley.
Estos derechos sólo podrán ser condicionados,
limitados o anulados cuando expresamente la ley lo autorice”.
Algunos de los derechos que confiere la acción son de carácter económico: el derecho de participar en el reparto de las ganancias sociales, el derecho de participar en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación y el derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones. Otros derechos son de carácter político: el derecho de asistir y de votar en las asambleas. Existen otros derechos, como el de receder, en determinadas hipótesis y el derecho de informarse y de pedir exhibición de libros. Los hemos de estudiar en los párrafos siguientes.
Los hemos de ir analizando en este orden. En el análisis de este tema manejaremos disposiciones contenidas en la parte general de la Ley, que contienen normas para todos los tipos sociales y luego las establecidas con carácter especial para el tipo de sociedad anónima.
En virtud del haz de relaciones inherentes al status de socio sucede que, en ciertas situaciones, el socio es deudor de la sociedad, por ejemplo: cuando el socio aún debe su aporte o cuando debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados (arts. 58 y 71, Ley 16.060). En otras ocasiones, el socio es acreedor de la sociedad. Así, por ejemplo, lo es cuando los administradores determinan la existencia de una utilidad líquida al fin de un ejercicio y resuelven su distribución (de acuerdo a la Ley 16.060 o a los términos del contrato social), asentando en libros la disponibilidad del rubro respectivo (art. 320). La posición del socio como acreedor, deriva de la titularidad de lo que se denominan “derechos patrimoniales”. A continuación, nos referiremos al derecho a participar de las ganancias, al derecho a un dividendo obligatorio que les corresponde a los accionistas y al derecho que le corresponda en la liquidación de su participación.
La participación en las ganancias es uno de los elementos específicos del contrato de sociedad (art. 1). Para eso realizan los aportes. De allí que el derecho a percibir utilidades sea el principal entre los derechos fundamentales (art. 16). Se trata de un derecho esencial e inderogable.
El derecho a las utilidades es, en principio, un derecho abstracto. Se concreta cuando la asamblea ha resuelto la distribución de las utilidades del ejercicio vencido.
Del contexto surge que las utilidades deben distribuirse anualmente. Al fin del cada ejercicio, el administrador o directorio debe formular el estado de resultados a los efectos de determinar si existió utilidad y en caso de haberse producido, corresponde que proyecte su distribución (art. 87). Luego la asamblea resuelve sobre ese proyecto. El accionista tiene derecho a que se le paguen sus utilidades, cuando la asamblea resuelva distribuirlas.
La Ley 16.060 dispone que la sociedad estará en condiciones de distribuir utilidades entre los socios cuando resulten utilidades netas del balance anual, regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o la asamblea (art. 98). En este caso, el socio tendrá un derecho de crédito contra la sociedad por la suma que le corresponda.
Si se distribuyen utilidades sin respetar las disposiciones legales, la sociedad podrá repetir lo pagado indebidamente. No se podrá repetir el dividendo pagado a los accionistas o a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada de 20 o más socios, cuando unos u otros fueran de buena fe (art. 98, inc. 3).
El artículo 99 de la Ley impone que las utilidades se paguen efectivamente a los socios, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha en que se resolvió su distribución. Por lo tanto, los administradores de una sociedad, dentro de sus funciones, deben tomar las providencias necesarias para tener la liquidez suficiente para hacer frente al pago, en el plazo legal.
Frente al derecho de los accionistas a recibir utilidades, se suele plantear la necesidad de que algún porcentaje de las utilidades anuales se lleven a cuentas de reservas que refuercen al patrimonio – que constituye la garantía de los terceros – o que se destinen a actividades empresariales proyectadas o que se afecten a fondos afectados para atender pagos o gastos previsibles futuros. La doctrina señala que se trata de uno de los aspectos más delicados de la gestión financiera de una sociedad el establecimiento de una adecuada política en materia de dividendos. Si se distribuyeran todas las utilidades ello puede comprometer el futuro de la sociedad y, viceversa, si se resolviera no distribuir utilidades por varios ejercicios, ello frustraría la legítima expectativa de los socios a percibir utilidades.
La determinación del quantum de las reservas y del quantum de los dividendos es una de las causas principales de los llamados conflictos “intraorgánicos” que se plantean en virtud de la oposición entre los intereses de los distintos grupos de accionistas, a lo cuales hice antes referencia: unos interesados en el mayor dividendo posible, otros en el crecimiento de la empresa societaria.
La Ley ha pretendido compatibilizar los intereses opuestos que la realidad ha puesto de manifiesto en el manejo de las sociedades. Lo ha hecho con una serie de normas que hemos de mencionar a continuación.
El artículo 320 de la Ley dispone:
““En las sociedades anónimas
será obligatorio distribuir como dividendo a los accionistas por lo menos el 20
% (veinte por ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio”. La
obligación de pagar dividendo de acuerdo a lo establecido en este artículo no
regirá cuando así lo resuelva expresamente la asamblea de accionistas en
resolución fundada, con la conformidad de accionistas que representen por lo
menos el 75 % (setenta y cinco por ciento) del capital social y la opinión
favorable de la sindicatura de la sociedad, si la hubiera”.
Tratándose de sociedades anónimas, el artículo 320 impone el pago de un dividendo obligatorio del 20 % de las utilidades.
* La imposición del 20 % de dividendo obligatorio es de orden público. El estatuto no podría fijar un porcentaje menor; sí podría establecer un porcentaje mayor.
* Si la exigencia de un dividendo mínimo viniera impuesta por los estatutos, la asamblea no podría eludir el cumplimiento de la previsión estatutaria. La Ley autoriza a apartarse excepcionalmente de la previsión legal (art. 93 y 320) pero no legitima el incumplimiento del estatuto.
* Si bien existe derecho a un dividendo obligatorio, el pago de ese dividendo se condiciona al cumplimiento estricto de las normas establecidas en la Ley.
En este sentido, no se puede dispone el no pago salvo situaciones excepcionales previstas en el mismo artículo. Estas situaciones excepcionales son las siguientes:
a) Que los accionistas reunidos en asamblea decidan que no se distribuirá el dividendo mínimo obligatorio por razones fundadas y siempre y cuando estén de acuerdo los accionistas que representen el 75% del capital social. Si existe órgano de control interno (Síndico o Comisión Fiscal) debe estar de acuerdo.
b) Que las utilidades del ejercicio anterior deban destinarse a reintegrar la reserva legal o a cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.
En la Ley se distinguen tres tipos de reservas: las legales, que se forman con el 5 % de las utilidades, hasta formar el fondo de 20 % del capital social (art. 93); las estatutarias, previstas en las cláusulas del contrato o estatuto social y las voluntarias, esto es, las que se forman por decisión de los accionistas, en ocasión de las asambleas anuales.
La Ley impone la formación de un fondo de reserva legal, con una norma inderogable. Una asamblea no podrá resolver la distribución total de utilidades entre sus accionistas. Necesariamente ha de efectuar la reserva legal. Tampoco podrá la asamblea resolver la distribución de todas las utilidades, si el estatuto ha previsto reservas convencionales.
a. Participación en el remanente de la liquidación
Cuando la sociedad se disuelve, por vencimiento de plazo u otra causal legal, se inicia un proceso de liquidación de la sociedad. No obstante la posibilidad de efectuar una distribución anticipada, la distribución definitiva del patrimonio social entre los socio se efectuará una vez aceptado el balance y proyecto de distribución. Entonces, los socios recibirán los bienes remanentes, teniendo en cuenta la alícuota de cada uno en el capital social.
b. Participación del socio saliente por rescisión parcial
Artículo 154: “Salvo pacto en contrario el valor de la participación del socio
saliente se fijará conforme al patrimonio social a la fecha del hecho o del
acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión.
La
sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o
representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción,
acompañando el balance correspondiente.
En
todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes tendrán
derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su favor que
estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo perentorio de sesenta días
a contar de aquél en que hayan tomado conocimiento del valor de su participación
social.
El
reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de un año,
a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido la rescisión.
Si
la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no pagara las
cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir el pago de la totalidad
del importe adeudado, previa intimación judicial, siendo título ejecutivo la
liquidación hecha por la sociedad.
Los
saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa media que
cobren los bancos de plaza por sus prestaciones.
En
el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el reembolso de
las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar el pago de diferencias
sino después de vencido el plazo establecido en el inciso final del artículo
151.
Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales, tales como los de transformación, fusión y escisión”.
La división del capital en acciones y la trasmisibilidad de la acción son rasgos tipificantes de las sociedades anónimas. El primer derecho del accionista es a exigir la entrega de las acciones que integró y a que se le inscriba en el Libro Registro de Acciones Nominativas, en su caso, o a que se le inscriba en el Libro de Registro de Acciones Escriturales.
Además, el accionista tiene derecho a trasmitir su participación accionaria (art. 305, inc. 1). Este derecho, también, se refiere a los certificados provisorios que se hubieren emitido (art. 298, inc. 3).
La Ley prohíbe una estipulación de los estatutos que impida la transferencia de las acciones nominativas o de las escriturales (art. 305). Sólo podrá limitarse la trasmisión pero de tal forma que ello ni implique en régimen prohibitivo. Para tutela de terceros se impone que la limitación que se hubiera establecido en el Estatuto debe constar en el propio título accionario o en el libro de Registro mencionado. Con ello se crea un régimen de publicidad permanente y cualquier interesado en adquirir la acción podrá constatar fácilmente la existencia de las limitaciones en el régimen de trasmisión, tomando las providencias del caso. Lo analizamos, al estudiar el régimen de las acciones.
El accionista tiene derecho a participar en el funcionamiento de las asambleas ordinarias y extraordinarias. Existen, también, asambleas especiales en las que sólo participan los tenedores de determinadas clases o series de acciones (art. 349).
En las sociedades anónimas sociales las resoluciones se deben adoptar en las asambleas. El derecho de asistir a las asambleas y a votar, es un derecho calificado como derecho fundamental del accionista (art. 319). Los accionistas, reunidos en forma orgánica, deben resolver sobre la aprobación de los balances anuales y sobre la distribución de las utilidades. En general, también han de resolver sobre cuestiones que exceden las facultades conferidas a los administradores. También han de resolver sobre la modificación del contrato de sociedad y otros negocios societarios.
Las resoluciones se adoptan por mayorías de capital y, en algunos casos, por mayorías de presentes en asambleas. Se manejan distintas mayorías – simples o calificadas - según los asuntos sobre los cuales deba recaer la resolución.
El funcionamiento de las asambleas está reglamentado en la Ley y dentro de esa reglamentación hay varias normas de tutela a los accionistas. Haremos referencia a tales normas cuando tratemos el tema en la bolilla siguiente.
La Ley recoge el principio tradicional: una acción un voto. Las sociedades anónimas se manejan con un criterio capitalístico, en que se tiene más poder político cuantas más acciones se poseen.
Los accionistas, en asamblea, pueden resolver muchos temas relacionados con el órgano de administración.
El estatuto puede establecer el número de directores; si no lo hace lo fija la asamblea.
El artículo 377 establece, en el inciso primero, el principio general en cuanto a la designación de administradores: “(Designación). El administrador o los directores serán designados en la asamblea de accionistas”.
De acuerdo al artículo 377, inciso 2: “Cuando existan series de acciones, el estatuto podrá prever que cada una de ellas elija uno o más directores, reglamentando su elección”. En tal caso, sólo los accionistas de la serie podrán resolver su remoción (art. 381).
El artículo 377, inciso 3, agrega: “La elección por los tenedores de acciones preferidas con derecho a elegir uno o más directores, también será reglamentada en el estatuto”. En este caso, la remoción sólo se podrá resolver por los tenedores de esas acciones (art. 383).
Cuando se produce una vacante en el cargo de administrador único, el órgano de control interno debe nombrar un sustituto. Si no existe órgano de control, cualquier accionista podrá pedir al órgano estatal de control que designe un administrador provisorio entre los accionistas mayoritarios. Luego, ese administrador provisorio deberá convocar a la asamblea extraordinaria que nombrará el definitivo (art. 381).
La Ley impone a los administradores de la sociedad ciertos deberes de publicidad y además obligaciones de prestar información a los accionistas. La publicidad es una tutela para los accionistas aunque también en muchos casos para terceros. Tiene distinta eficacia y consecuencia según los casos.
Se impone publicidad para las modificaciones de los estatutos para las funciones, escisiones, transformaciones y disoluciones. Hay mayores obligaciones de publicidad para las sociedades anónimas abiertas, como defensa para los accionistas-inversores. Así es que se impone a las abiertas, la sumisión de los balances al control de la Auditoría Interna de la Nación y su publicidad posterior.
Se impone a los directores, el deber de informar a los accionistas. Frente al deber de dar información existe un derecho a recibirla; pero todo encuadrado dentro del marco de los intereses sociales comunes (art. 75 de la Ley). Al respecto el legislador tuvo en cuenta los dos intereses en juego: el del accionista y el interés del ente societario, de que ciertos datos no sean divulgados porque pertenecen a la esfera de competencia del órgano administrador y por tutela del secreto de los negocios. Así por ejemplo, recordemos que la reserva importa en la actividad bancaria. Interesa la reserva respecto de secretos industriales: procedimiento de fabricación, fórmulas de carácter técnico, etc. o respecto a determinados secretos comerciales.
Por ello, la obligación del administrador de comportarse con lealtad respecto de la sociedad le obliga a guardar ciertos secretos y, en caso de revelación culposa, le hace responsable de su información. De modo que la Ley debió contemporizar y crear un régimen en que se contemplaran exigencias mínimas de información a los accionistas sin que se perturbara el manejo de los negocios sociales.
Creemos que la Ley ha logrado un justo equilibrio entre el derecho y el deber de informar. El derecho de pedir informes y el deber correlativo de darlos se circunscribe exactamente. La exhibición general de libros, que puede ser la fórmula más peligrosa, no ha de suponer necesariamente poner al descubierto secretos de negocios y luego veremos que se ha condicionado.
a. Derecho a solicitar la exhibición de libros
En el artículo 75 se establece, como un principio general de la materia societaria, el derecho a examinar los libros y documentos sociales[1]. Se aplicará lo dispuesto sobre exhibición general de libros en los artículos 73 y siguientes del Código de Comercio. El artículo 75 también prevé que el socio tiene derecho a solicitar a los administradores, los informes que estime pertinentes.
El principio expresado en el artículo 75 presenta dos excepciones: las limitaciones que la Ley 16.060 establezca para determinados tipos sociales y los casos en que exista un órgano de control interno (art. 75, inc. 2)[2]. Se considera que si existe un órgano de control, cuyos miembros han sido designados por los socios, se hace innecesario el control individual. En cuanto a las limitaciones que la Ley 16.060 establece respecto de determinados tipos, precisamente, debemos advertir las particularidades que al respecto presenta el régimen aplicable a las sociedades anónimas.
Se trata de un derecho cuyo ejercicio está estrictamente condicionado. El Juez sólo debe autorizar la exhibición si se cumplen las condiciones referidas.
En todos los casos, además, este derecho debe ser ejercido en tal forma que no implique un uso abusivo. Entre el interés particular de un socio o un grupo de socio y el interés común puesto en peligro por revelaciones imprudentes, debe ser este último el que prevalezca; pero ello deberá resolverse en cada caso de acuerdo a sus circunstancias. El Juez ante quien se plantea el pedido podrá denegar la exhibición si se prueba que se trata de un ejercicio abusivo del derecho.
* Exigencia de un porcentaje mínimo de acciones
A los accionistas no les corresponde un derecho incondicional a obtener cualquier tipo de información ni, mucho menos, un derecho general a que se le exhiban los libros de comercio. El artículo 75 agrega que la salvedad respecto del órgano de control es sin perjucio de lo dispuesto en el artículo 339. Este último artículo, en sede de sociedades anónimas, establece que la exhibición de libros sólo puede ser solicitada por accionistas que representen el 10 % del capital integrado. No se confiere ese derecho a cualquier accionistas por las dificultades prácticas que ocasionaría el ejercicio de tal pretensión y por la posibilidad de que un accionista, con escasa participación en el capital social, pudiera solicitar una exhibición inspirado en intereses personales, contrarios a los intereses sociales, para conocer los negocios sociales con el fin de favorecer una actividad de un competidor, por ejemplo.
* Exigencia de fundamentación de la solicitud de exhibición y agotamiento de los recursos
Además, los accionistas deben justificar el pedido judicial en la realización de actos violatorios de la Ley o del contrato o en fundadas sospechas de graves irregularidades cometidas por los órganos sociales (art. 339). También, deben acreditar haber agotado los recursos previstos por el contrato o la Ley.
b. Derecho de información
Cualquier accionista tiene derecho a pedir al órgano de administración, informes escritos o copias de documentos, pero este derecho se encuentra limitado a los documentos referidos en el artículo 321. El órgano de administración, entonces, sólo tiene la obligación de proporcionar informes o copias respecto de los documentos siguientes: nómina de los integrantes del directorio y del órgano de control; resoluciones propuestas por el administrador a la asamblea de accionistas; lista de accionistas inscriptos para asistir a las asambleas y lista de quienes asistieron a ellas; acta de asambleas; balance general, memoria del órgano administrador e informe del fiscalizador, si lo hubiera.
En general se trata de documentos que se debieron poner a disposición de los accionistas, antes de la asamblea que debe aprobarlos. También, se trata de informes que deben estar en el legajo que, cuando se trata de sociedades anónimas abiertas lleva la Auditoría Interna de la Nación. Este legajo puede ser consultado por cualquier accionista. El derecho se ejercerá entonces en la hipótesis en que tales documentos no se hubieren llevado al legajo.
En ninguno de los casos aquí previstos existe peligro de vulnerar secretos de negocios, puesto que se trata de informes sobre temas planteados en la asamblea. Por otra parte, existiendo intervención del Juez, siempre existe posibilidad de impedir abusos, en el pedido de informes. El Juez impondrá obligación de proporcionar informes, previa audiencia de la sociedad.
Este derecho es de cualquier accionista. Si el administrador no los proporciona, el accionista puede pedirlos judicialmente. Existiendo intervención del Juez, siempre existe posibilidad de impedir abusos, en el pedido de informes. El Juez impondrá la obligación de proporcionar informes, previa audiencia de la sociedad. Los directores responderán solidariamente de los gastos y honorarios devengados por la actuación judicial. El inciso final del artículo 321 establece: “Si el órgano administrador rehusara proporcionar total o parcialmente la información o copia solicitada, el accionista podrá pedir al Juez que la ordene. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen serán de cuenta del administrador o de los directores omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos”.
El artículo 357 impone al directorio la obligación de entregar copia del reglamento del funcionamiento de las asambleas, que se hubiere adoptado por asamblea extraordinaria. Si no se entrega esa copia, cualquier accionista puede pedirla judicialmente (art. 321). La Ley fija un plazo de 180 días para someter los estados patrimoniales anuales y memoria a la asamblea. El plazo se cuenta a partir del fin del ejercicio. El fundamento de esta exigencia es proporcionar a los accionistas la documentación que se ha de analizar en la asamblea con tiempo suficiente para que puedan considerarlos, estudiarlos y luego votar con conocimiento.
Los balances anuales, notas y memoria que deben elaborar anualmente los administradores o el directorio deben ser puestos a disposición de los accionistas, en la sede social, con diez días de anticipación a la asamblea. En el mismo término debe ponerse a disposición de los accionista los informes formulados por los órganos de control interno (art. 96). En la asamblea se podrá aprobar o impugnar toda esa documentación, pues ello es derecho inderogable de los accionistas (art. 97, inc. 2).
Los administradores deben depositar, en la sede social, los estados contables que deben elaborar anualmente, así como la memoria y los informes del órgano de control, cuando lo hubiere, con diez días, por lo menos, de anticipación a la fecha en que deban ser considerados por la asamblea para su aprobación (art. 96). Los socios reunidos informalmente o en asamblea, cuando ésta se impone por el tipo estipulado, tienen la función de aprobar o desaprobar esos estados e informes (art. 97 y 342).
* Fiscalización por un órgano de control interno (art. 397)
La fiscalización privada es obligatoria para las abiertas y facultativa para las cerradas (art. 397). Sin embargo, para las cerradas se admite la creación del órgano de control y que se designen sus titulares a pedido de los accionistas que representen por lo menos un 20 % del capital integrado (art. 397, inc. 4).
De la redacción del artículo 402 se deduce el derecho de los accionistas a pedir informes y de efectuar denuncias al órgano de control interno. El pedido se puede formular en una asamblea ordinaria o extraordinaria cuando no figure, el orden del día.
* Fiscalización por un órgano de control externo
Las sociedades anónimas se encuentran sometidas a la fiscalización de la Auditoría Interna de la Nación, respecto de la constitución y modificación de su contrato social, así como respecto a su disolución anticipada, transformación, fusión, escisión y cualquier variación del capital social. Las sociedades anónimas abiertas, además, están sujetas al control estatal durante su funcionamiento y liquidación (art. 409).
Además de estos casos de control preceptivo, los accionistas que representen, por lo menos, el 10 % del capital integrado, pueden solicitar la fiscalización de la Auditoría Interna de la Nación, sea cual fuere la clase de sociedades anónimas. Una vez requerida la fiscalización, la Auditoría podrá recabar información al órgano de administración de la sociedad y, en su caso, al de control privado. Las medidas de fiscalización se limitarán a lo que se haya solicitado por los accionistas (art. 410).
El receso es un derecho destinado a atenuar las consecuencias del manejo de la sociedad por las mayorías asamblearias. Se denomina derecho de receso a la facultad propia del socio de desvincularse de la sociedad mediante su rescisión parcial, en los casos previstos en la Ley o en el contrato.
Cuando las asambleas resuelven por mayoría determinados asuntos considerados por la Ley como de importancia fundamental para la sociedad y de interés para el estatuto personal de cada accionista, se autoriza el receso de los accionistas minoritarios disidentes, de los que se abstuvieron de votar y de los ausentes. Las normas que regulan el receso constituyen una defensa por la minoría; determinan criterios para la avaluación de la participación del socio que recede, así como las condiciones del reembolso (art. 153 y siguientes).
El derecho de receso es de orden público. Es irrenunciable e irrestringible (art. 151). Sin embargo, la sociedad puede impedir se efectivice, dejando sin efecto la resolución que motivó el receso (art. 151): “El derecho de receso será irrenunciable y su ejercicio no podrá ser restringido. La sociedad podrá dejar sin efecto la resolución que motive el receso cuando considere que éste compromete su estabilidad o buen funcionamiento, dentro de los 60, días a contar del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente”.
En
varias situaciones, previstas en la Ley 16.060 o en el contrato social, se
autoriza al socio o accionista a receder. Tal es lo que establece el artículo
150: “Cualquier socio podrá ejercer el
derecho de receso en los casos previstos por la ley o el contrato”.
Existen causales que corresponden a todos los tipos sociales, por lo que también se aplican a las sociedades anónimas. Así, por ejemplo, la hipótesis en que se exige nuevos aportes al socio, en razón de circunstancias que hacen imposible realizar la actividad social, si no se hacen (art. 152): “Si por un cambio de circunstancias no pudiese realizarse la actividad social sin aumentar los aportes, el socio que no lo consienta podrá ejercer el derecho de receso o ser excluido”. Lo mismo sucede con la transformación (art. 108), la fusión (art. 129) y la escisión (art. 139). Las causales de receso vinculadas a la reactivación (art. 166) y a la regularización (art. 42, inc. 2), también, son aplicables en materia de sociedades anónimas.
También se configura una causal de receso cuando, habiéndose producido una causal de disolución, los socios por mayoría resolvieran continuar la sociedad (art. 166). Esta norma consagra una solución que tiende a la tutela de la sociedad, a su subsistencia; pero tal subsistencia ha de depender del interés individual de los socios. Estos pueden resolver, conservar la sociedad; pero en este caso, los restantes accionistas ausentes o disidentes pueden receder.
Entre las causales específicas para sociedades anónimas señalamos las siguientes.
* Causales previstas en el artículo 362
Para
las sociedades anónimas, el artículo 362, con la redacción dada por la Ley
17.243, establece el derecho de receso cuando en la asamblea se haya resuelto la
fusión, escisión, transformación, prórroga, transferencia del domicilio al
extranjero, cambio fundamental del objeto y aumento del
capital o reintegración total o parcial del capital integrado. No hay
derecho a receso, si el aumento de capital se efectúa con la emisión de
acciones liberadas.
En
el artículo 362.2 se establece :
“Podrá
estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos
de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos
previstos en el artículo 330.
La
modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato
social dará derecho de receso”.
De
acuerdo a este texto, incorporado por la Ley 17.243, en el contrato constitutivo
de una sociedad anónima se puede establecer que no hay derecho de receso; pero
se admite la restricción de ese derecho sólo para la hipótesis de aumento de
capital social por nuevos aportes. Para el caso de que,
en una sociedad, se resolviera modificar el estatuto para incorporar tal
estipulación, en el texto que comentamos, se agrega una nueva hipótesis para
el ejercicio de este derecho de
receder.
En
fin, sobre este tema, destacamos que en la actual redacción de la norma, en el
artículo 362.3 se niega derecho de
receso, en algunas de las hipótesis previstas en el inciso primero, para el
caso de las sociedades anónimas abiertas El texto es el siguiente:
“En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en
mercados formales, los supuestos de aumento del capital social
o reintegro – totales o parciales – de capital integrado, fusión o
escisión – en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de
sociedades anónimas abiertas – no generarán derecho de receso”.
Sólo se autoriza a receder al accionista disidente, al que votó en blanco o se abstuvo y al ausente de la asamblea que adoptó las resoluciones referidas (art. 363). La norma prevé que un extracto de la resolución correspondiente será publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez y ello a los efectos del receso.
El
artículo 363 dispone: “(Receso en los
casos de supuestos especiales). Podrán receder los accionistas disidentes o que
votaran en blanco o se abstuvieran y los ausentes, que acrediten su calidad de
accionistas al tiempo de la asamblea, debiendo notificar su decisión a la
sociedad en forma fehaciente dentro del plazo de treinta días siguientes a la
última publicación de la resolución, bajo sanción de caducidad del derecho.
Vencido
dicho plazo, si no se hubiera ejercido el derecho de receso, el administrador o
los directores darán cumplimiento a lo dispuesto por la asamblea.
Si
se hubieran producido solicitudes de receso, se convocará a una nueva asamblea
extraordinaria en el plazo de sesenta días para resolver si se dejará sin
efecto la reforma (art. 151) o si se mantendrá.
Si a consecuencia del reembolso el capital integrado quedara reducido a una cifra inferior al mínimo establecido en el artículo 280, se ofrecerán las acciones reembolsadas a los suscriptores que cumplan con la integración, a los accionistas o al público (art. 328). Si no fueran adquiridas dentro del término de un año de efectuado el reembolso, se deberá reducir el capital social”.
* Conversión de sociedad anónima abierta en cerrada y viceversa
También es causal de receso la conversión de una sociedades anónimas abierta en cerrada y viceversa (art. 249). En este caso sólo se acuerda ese derecho al accionista disidente.
* Limitación o suspensión del derecho de preferencia
Hay derecho de receso cuando una asamblea limita o suspende el derecho de preferencia.El artículo 330 dice así:
“(Limitaciones
o suspensiones al derecho de preferencia. Condiciones). Por asamblea
extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el interés de
la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en
la suscripción o adquisición de nuevas acciones, cuando su consideración se
incluya en el orden del día y se trate de acciones a integrarse con aportes en
especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un
aporte de dinero que por su importancia sea absolutamente necesario para el
desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la sociedad.
Los accionistas disidentes con derecho de preferencia, podrán receder”.
* Norma especial para el caso de transformación de sociedades anónimas
El
artículo 109 contiene una norma especial para el caso de transformación.
Establece: “(Situación especial). Tratándose
de sociedades anónimas o en comandita por acciones, quedarán excluidos los
accionistas ausentes que en el plazo del artículo anterior no se hayan adherido
por escrito a la transformación o no hayan ejercido el derecho de receso”.
* Modificaciones en las condiciones para la trasmisión de acciones
También se crea el derecho de receso en los casos de transformación de las acciones al portador en nominativas, restricción o condicionamiento de la trasmisibilidad de las acciones nominativas (art. 364). El artículo 364 establece: “(Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de acciones). Cuando la modificación consista en transformar acciones al portador en nominativas o en restringir o condicionar la trasmisibilidad de las acciones nominativas, los titulares de las mismas que no hayan votado en favor de la resolución, no quedarán sometidos a ella durante el plazo de seis meses, a contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en otro diario o periódico; y asimismo podrán receder en los términos del artículo anterior”.
* Ejercicio del derecho de receso en las sociedades anónimas (art. 363)
Sólo se autoriza a receder al accionista disidente, que votara en blanco o se abstuviera y al ausente de la asamblea que adoptó determinadas resoluciones.
a. Derecho de preferencia en la adquisición de acciones
El artículo 326 atribuye a los accionistas el derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones, cuando se resuelve un aumento de capital o la emisión de partes beneficiarias convertibles en acciones o la emisión de debentures convertibles en acciones. El artículo 327 establece que ese derecho puede ser cedido a otros accionistas o a terceros. Se trata de un derecho fundamental. Sin perjuicio de ello, el accionista puede trasmitirlo.
* Limitación al derecho de preferencia
El derecho de preferencia se podrá descartar en situaciones muy especiales, en que las circunstancias lo hagan necesario: aportes de cierta importancia para la reactivación de la sociedad o aportes en especie, como podría ser un equipo industrial o tecnología, que de otro modo no podrían adquirirse o cuando es una mecánica para cancelar pasivos. En estas situaciones especiales, se confiere a los accionistas disidentes el derecho de receder. El artículo 330 dice así:
“Por
asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el
interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de
preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones, cuando su
consideración se incluya en el orden del día y se trate de acciones a
integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones
preexistentes, así como de un aporte de dinero que por su importancia sea
absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios sociales o el
saneamiento de la sociedad.
Los
accionistas disidentes con derecho de preferencia, podrán receder.”
* Ejercicio del derecho de preferencia
El artículo 328 establece el mecanismo para el ejercicio de el derecho de preferencia:
“En
los casos que procediese el ejercicio de cualquiera de los derechos establecidos
en el artículo 326, la sociedad hará el ofrecimiento de las acciones, mediante
aviso por tres días en el Diario Oficial y en otro diario.
Quienes
tengan derecho de preferencia, lo ejercerán dentro de los treinta días
siguientes al de la última publicación, si el contrato social no estableciera
un plazo mayor. El derecho de acrecer se ejercerá en los treinta días
subsiguientes. Vencidos ambos plazos, las acciones no suscriptas podrán
ofrecerse a terceros o al público”.
* Tutela del derecho de preferencia
La
Ley organiza un régimen de tutela de este derecho y, además, establece la
responsabilidad de los administradores y de la sociedad por violación del artículo
326. El artículo 329 dice así: “(Acción judicial de
quien tenga derecho de preferencia). Todos los que tengan derecho de
preferencia, a quienes la sociedad les prive de esos derechos, podrán exigir
judicialmente que ésta cancele las suscripciones que les hubieran
correspondido. Tratándose de enajenación o entrega de acciones ya cumplidas,
no podrá procederse a la cancelación prevista; pero los perjudicados tendrán
derecho a que la sociedad y el administrador o los directores culpables,
solidariamente, les indemnicen los daños causados. En ningún caso, la
indemnización será inferior al triple del precio por el cual se emitan las
acciones que hayan podido suscribir o adquirir conforme al artículo 326. En
ambos casos, serán de cuenta de la sociedad o de quienes respondan
solidariamente, los gastos y honorarios que se devenguen por el trámite
judicial.
Las
acciones del inciso anterior deberán ser promovidas en el término de seis
meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción o del momento en que
puedan adquirirse las acciones. Podrán ser iniciadas por el perjudicado, el
administrador de la sociedad o cualquiera de los directores o síndicos”.
b. Derechos de los accionistas en caso de reducción del capital o rescate de acciones
La Ley impone un tratamiento igualitario a los accionistas, cuando se resuelve la reducción del capital o el rescate de acciones (arts. 290 y 312).
c. Derechos de los accionistas cuando hay aumento de capital (art. 287)
El artículo 287 impone que, previamente a una resolución sobre un aumento de capital, se formule un balance especial, se actualicen los valores de los bienes del activo y se proceda a una capitalización del aumento patrimonial que resulte de ese balance especial así como a la capitalización de las reservas, que no tuvieron afectación especial.
Con esta norma se quiso tutelar a los ya accionistas, frente al ingreso de nuevos accionistas. Capitalizando la revaluación de activos y las reservas, el accionista recibe acciones liberadas que corresponden a su participación el patrimonio real de la sociedad.
Con otras palabras, se procura aproximar la cifra de capital integrado a la cifra del patrimonio neto, entregando a los ya accionistas, acciones liberadas por el aumento de capital operado. Por esta vía, se evita que, en un aumento de capital, los accionistas anteriores vean licuadas sus participaciones en el patrimonio por el ingreso de nuevos accionistas que compartirán, proporcionalmente, el patrimonio social preexistente que puede estar muy por encima del capital integrado (cifra contable, ideal).
Precisión: el ya accionista tiene por otras normas de la Ley, preferencia para suscribir e integrar el aumento de capital, con lo cual puede mantener su posición en la sociedad. El problema se plantea respecto al accionista que no está en condiciones de participar en el aumento.
El artículo 287 crea entonces un esquema complejo. Toda vez que la sociedad necesite nuevos aportes debe recorrer las etapas siguientes:
Primero, se debe realizar un balance especial, con tasación de los bienes sociales. Luego, se deben capitalizar los aumentos de patrimonio constatados con ese balance especial y también se deben capitalizar las reservas existentes. Para instrumentar este aumento de capital se requiere una asamblea extraordinaria.
Segundo, se debe convocar, además, a una segunda asamblea extraordinaria que ha de resolver el aumento de capital con nuevos aportes. Aclaramos que podría resolverse la capitalización de aumentos patrimoniales y de reservas conjuntamente con un aumento de capital para recibir nuevos aportes, en la misma asamblea extraordinaria.
a. Acciones contra la sociedad
*Los socios tienen derecho de reclamar a la sociedad por el desconocimiento de sus derechos o por los daños sufridos como terceros. Tal como ya expresamos, no podría reclamar que se le repare por las pérdidas sufridas por el patrimonio social, por cuanto todos deben soportar las pérdidas.
*Cuando se verifica una causal de disolución, si los socios no se ponen de acuerdo en declarar disuelta la sociedad, cualquiera de ellos puede pedir su declaración judicial.
Las sociedades se disuelven cuando se verifican algunas de las causas referidas en el artículo 159 de la Ley 16.060. Algunas de estas causas operan independientemente de la voluntad de los accionistas. En otros casos, en cambio, los accionistas podrán demandar la disolución judicial de la sociedad.
b. Acciones contra los órganos sociales
*
Cuando
existen órganos de control, quienes desempeñen las funciones respectivas son
responsables frente a socios o accionistas.
* La Ley 16.060 otorga legitimación a los accionistas para la reclamación de responsabilidad contra los directores, para reclamar por los daños resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la Ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo y por aquéllos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave (art. 391).
* El socio podrá solicitar, cuando se den las condiciones para ello, la intervención de la sociedad, al amparo de los artículos 184 y siguientes.
*
Legitimación para impugnar asambleas (art. 367)
Hasta ahora hemos analizado los derechos acordados en general a todos los accionistas. A continuación analizaremos, el régimen especial previsto para las acciones preferidas.
El artículo 323 de la Ley establece que se puede convenir en el estatuto la existencia de acciones preferidas que confieran a sus tenedores otros derechos, además de los previstos para los accionistas con acciones ordinarias. El artículo enuncia los derechos que se pueden atribuir.
a. Percepción de un dividendo fijo o un porcentaje de las ganancias
En materia de dividendo se prevén distintas fórmulas posibles: atribuir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias.
* Requisitos para distribuir dividendos fijos o porcentajes de las ganancias
Artículo 323, n. 1: “Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se
den las condiciones para distribuirlas”. Esta norma hace la salvedad de
que se den condiciones para distribuirlas, lo cual es coherente con la norma de
carácter general, que prohíbe distribuir utilidades si ellas no resultan de un
balance aprobado por la mayoría social o el órgano competente (art. 98).
* Postergación en el pago del dividendo fijo
La Ley además establece que si en un ejercicio, las utilidades no alcanzan para abonar el dividendo fijo, la diferencia se abonará en el ejercicio siguiente. Puede entenderse, de esta norma, que si se admite acciones preferidas con dividendo fijo, las ganancias anuales deben destinarse, prioritariamente para cubrirlo y si las ganancias no fueren suficientes, los demás accionistas se verían privados del derecho al dividendo. Estimo que los pactos sobre preferencias, deben celebrarse sin desconocer el derecho esencial a los dividendos, por aplicación del artículo 25, que establece la nulidad de pactos que priven de ganancias a ciertos socios y por lo dispuesto en el artículo 320 que confiere derecho a un dividendo mínimo. Si bien la emisión de estas acciones preferidas tienen una índole excepcional y seguramente se emiten para incentivar una inversión importante de capital, cuando se resuelva su emisión no puede desconocerse derechos esenciales de los accionistas.
También se puede establecer que la acción
preferente acumule al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias, que se ha da
pagar a las acciones ordinarias. Si se atribuyera tal derecho, cuando se distribuyen utilidades, después de
efectuadas las reservas que correspondan, se debe separar lo necesario para el
dividendo fijo y lo que reste se
distribuirá entre todos los accionistas, incluso el preferente, a prorrata de
sus respectivas participaciones. Artículo 323, numeral 2: “Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias, con que se
retribuye a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas”.
Existen derechos que se pueden atribuir y que se relacionan con la liquidación de la sociedad para el caso de disolución. Se establece que se puede dar prioridad para el reembolso, con o sin prima; esto significa que se ha de liquidar y entregar lo que corresponde, en primer término al accionista preferente. Artículo 323, numeral 3: “Prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación”.
Desde luego que la previsión no puede
significar un pacto que quite derechos a los demás accionistas sobre el
patrimonio social, por cuanto ello se prohíbe por el artículo 25. Asimismo, si
se pacta una prima, ello no puede colidir con lo previsto en el artículo 25 que
prohíbe estipular que un socio no reciba participación en las ganancias o que
se incluyan pactos que impliquen una participación en las ganancias claramente
desproporcionada con los aportes o prestaciones accesorias.
Existe posibilidad de incluir pactos que tienen que ver con los derechos políticos.
Se puede atribuir a los accionistas con acciones preferidas, la posibilidad de elegir determinado número de directores. Artículo 323, numeral 4: “Elegir determinado número de directores”.
b.Remoción
Concordantemente, el artículo 381, cuando regula la remoción del administrador o los directores, se establece que la posibilidad de removerlos, sólo corresponde a los titulares de las acciones preferidas que los hayan designado, con la excepción de que se trate de una remoción dispuesta porque la asamblea resolvió ejercer una causal de incapacidad o para la hipótesis de incapacidad, prohibición o inhabilitación sobreviniente.
Artículo 381,
inciso 2: “Los directores designados por
los titulares de una serie de acciones o de acciones preferidas sólo podrán
ser revocados por ellos, salvo que la asamblea haya resuelto promoverles una
acción de responsabilidad o que les haya sobrevenido una causal de incapacidad,
prohibición o inhabilitación para ejercer el cargo”.
El artículo 323 establece la
posibilidad de acumular las preferencias previstas por la Ley. Artículo 323, inciso 2: “Las
preferencias admitidas por este artículo podrán acumularse”.
También se establece la posibilidad de privar a estas acciones del derecho de voto; pero con el límite de votar en las asambleas ordinarias cuando la sociedad se encuentre en mora respecto al cumplimiento de los derechos preferenciales acordados y, también, en asambleas extraordinarias que consideren resoluciones que dan derecho a receso.
Obsérvese que la privación del voto no inhibe a los titulares de acciones preferidas de participar en las asambleas. El inciso 3 del artículo 4 no se refiere al derecho a participar en las asambleas sino sólo al derecho a votar[1]
Los convenios de sindicación de accionistas son acuerdos entre éstos respecto del ejercicio de sus derechos sociales. El artículo 331 reconoce los sindicatos de accionistas y legitima su existencia. Este instituto puede servir tanto a las mayorías como a las minorías.
Artículo 331 (Convenios de sindicación
de accionistas), inciso 1: “Serán legítimos
los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de
los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito”.
Artículo 331 (Convenios de sindicación de accionistas), inciso 1: “Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones...”
Los convenios de sindicación de accionistas, generalmente, tienen por objeto comprometer a los sindicados para la emisión del voto en determinados sentidos. Los sindicatos de voto tienen por finalidad asegurar, en lo posible, una política social determinada, frente a otros grupos accionarios que sustentan criterios distintos o frente a la indiferencia habitual de la masa de accionistas en las sociedades anónimas de gran tamaño o en las sociedades anónimas abiertas.
Artículo 331 (Convenios de sindicación de accionistas), inciso 1: “Serán legítimos los convenios de accionistas sobre... cualquier otro objeto lícito”.
Artículo 331, inciso 2: “Los
accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales
para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes
resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio”.
El inciso tercero del artículo 331 de
la Ley 16.060, establece que los convenios de sindicación
de accionistas podrán tener eficacia frente a terceros, en tanto cumplan
con algunos requisitos: entrega a la sociedad de un ejemplar con las firmas
certificadas; incorporación un ejemplar al legajo de la sociedad y
anotación en los títulos accionarios o constancia en el libro de
Registro de Acciones Escriturales.
Artículo 331, C, in fine: “Cumplidos estos
requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa”.
Artículo 331, inciso 4: “Tratándose
de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea
ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de
dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad”.
Artículo 331, inciso 5: “Los
convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años...”. En su redacción original, los convenios de sindicación tenían un
plazo máximo de cinco años. El plazo fue modificado en la llamada Ley de
Urgencia.
Artículo 331, inciso 5: “... sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo”.
Las prohibiciones y responsabilidades que afectan a los socios se relacionan con la ejecución del contrato.
El socio tiene el deber de aplicar los
fondos o bienes sociales exclusivamente en provecho de la sociedad. El
incumplimiento del deber se sanciona. El inciso 2 del artículo 74: “El
socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta
propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias
resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva”.
El socio no puede utilizar el dinero o los bienes de la sociedad ni puede aplicarlos a negocios por cuenta propia o de tercero. Una conducta de este tipo implicaría un ilícito y a la vez un incumplimiento del contrato pues significaría apropiarse de los bienes sociales y de desviarlos del uso que todos los socios pretendieron darle. Podrá, además, ser excluido (art. 147).
En nuestro concepto, además, podría configurar el delito de apropiación indebida previsto en el Código Penal.
El
artículo 325 establece: “Los
accionistas o sus representantes que en una operación determinada tengan por
cuenta propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad, deberán
abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.
Si contravinieran esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios cuando, sin su voto, no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.”
Responsabilidad por el voto
El artículo 372, al regular el régimen de la impugnación de las resoluciones , establece la responsabilidad por el voto si la resolución quedó sin efecto.
[1]
Para la Ley 16.749 de 1.996 (Ley de Mercado de Valores), valores son “los
bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento, que
cumplen con los requisitos que establezcan las normas vigentes” (art.
7).
[2]
RODRÍGUEZ OLIVERA, Títulos Valores, p. ...
[3]
Se conocen, pero no en nuestro medio, acciones en que no figura el valor
nominal, pero sí la fracción del capital que representan. Serían acciones
de cuota. Se expresa el valor en forma decimal. Así, por ejemplo:
1/1000 del capital social.
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RODRÍGUEZ OLIVERA, íd. ibíd..