Acto de pago

Por Nuri Rodríguez y Virginia Bado

I. Pago de la letra de cambio

1. Presentación al pago

El art. 6 dispone que el ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo. La presentación de la letra al pago, exigida por la ley, es consecuencia de la aplicación de ese precepto general. Para reclamar el pago, el portador debe exhibir o presentar la letra al obligado.

Además, la ley dispone que si el título es pagado, el portador debe entregarlo a quien lo pagó (art. 6). De manera que se hace necesario presentar el documento a quien debe pagarlo para, en caso de que éste pague, entregárselo [10].

La presentación al pago dependerá del vencimiento de la letra:

* Las letras a la vista

Para las letras a la vista, el vencimiento acaece el día de la presentación. En consecuencia, respecto a estas letras no se requiere la previa aceptación: el portador exige directamente el pago.

La ley fija un plazo de un año dentro del cual debe ser presentada. Ese plazo puede ser variado por el creador de la letra (art. 79).

Si el portador no la presenta en ese plazo, caducan sus acciones cambiarias y causales (art. 106).  Pierde acciones de regreso y no tiene acción contra el girado, que no era obligado cambiario pues no había aceptado.

El obligado, a quien se demande el pago, podrá alegar la caducidad de la letra por falta de presentación en tiempo, como excepción en la ejecución cambiaria.

Nos preguntamos ¿cómo se prueba que la letra no ha sido presentada al pago en plazo? ¿Quién debe probarlo? El obligado no puede probar la no presentación, por tratarse de un hecho negativo. El tenedor será quien debe probar su presentación oportuna ante el excepcionamiento planteado.

Entendemos que el portador diligente que presentó en tiempo la letra a la vista, deberá requerir el protesto de tal modo que la presentación de la letra por el escribano se realice antes de vencido el año. En ese caso no habrá problema, su presentación en tiempo quedará probada con la intervención notarial.

Aclaramos que, pasado el año y los dos días hábiles subsiguientes, la letra ya no podrá ser protestada. Si el Escribano requerido igual lo formaliza, ese protesto será un protesto tardío y la letra habrá sido “indebidamente protestada”.

* Las letras con otros vencimientos

La letra, con otros vencimientos, debe ser presentada al pago por el tenedor de la letra el día en que debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos. Así lo dispone el artículo 83.

El legislador ha previsto diversamente las dos situaciones. En el artículo 106, para las letras a la vista, dispone que la falta de presentación en el término de un año se sanciona con la caducidad de las acciones de regreso. En el artículo 83, para las letras con otros vencimientos, la falta de presentación no se sanciona especialmente. La ley dice que el tenedor debe presentarla, pero nada dispone para el caso que no se cumpla  con el precepto legal. Entendemos que no hay sanción sin texto que la imponga. Sí hay sanción si la presentación notarial para realizar el protesto no se hace a tiempo. El protesto fuera de tiempo será un protesto indebido y la letra quedará perjudicada por cuanto se pierden las acciones cambiarias de regreso.

2. Efectos
a. Efectos del pago

El girado puede pagar la totalidad de la letra o puede pagar parte de ella. El artículo 85 del Decreto Ley, establece que el tenedor no puede rehusar un pago parcial.

* Extingue la obligación cambiaria

El pago total por parte del girado extingue la obligación del librador y la de todos los demás firmantes de la letra de cambio: el girado, los avalistas y los endosantes. El pago parcial solamente libera por la parte pagada.

* No extingue la relación fundamental

No extingue las relaciones fundamentales que mantengan el librador y el girado. El girado se convertirá en acreedor del librador si éste no le ha entregado fondos para pagar la letra.

* El girado puede rescatar la letra

El girado, al pagar la totalidad, tiene el derecho a exigir que se le entregue la letra. Si ha efectuado un pago parcial, tiene derecho a exigir que se le proporcione la letra a los efectos de colocar una  constancia del pago que ha hecho (art. 85).

b. Efectos de la falta de pago

* Obliga al tenedor a protestar por falta de pago

El tenedor de la letra, aceptada y no pagada por el girado, debe protestar formalmente para conservar las acciones tendientes a su cobro.

* Genera la responsabilidad del girado frente al librador

La letra que fue aceptada y, posteriormente, no se pagó enerva la responsabilidad del girado. En efecto, éste garantizó al librador el pago cuando aceptó. Si incumpliendo su obligación no paga es responsable frente al librador por los daños y perjuicios ocasionados. Si el librador entregó los fondos al girado para pagar, además de los daños y perjuicios, el girado deberá el monto de la provisión de fondos. Si no hubo provisión pero hubo pacto cambiario (según el cual el girado daría crédito al librador) igualmente deberá los daños y perjuicios.  

II. Pago del cheque

Lo normal es que el cheque sea pagado por el banco girado; pero puede suceder que su importe sea pagado por cualquiera de los obligados sean éstos endosantes o avalistas.

El pago del cheque por el banco girado implica el reconocimiento de la obligación asumida por el banco en el contrato de cuenta corriente bancaria. El banco presta su servicio de caja o realiza las operaciones contables correspondientes  y al hacerlo debita el importe del título en la cuenta corriente, reduciendo los fondos disponibles del librador.

Con dicho pago, se extinguen las obligaciones creadas con la firma del cheque y los diferentes obligados se ven liberados de su obligación. Simultáneamente, se extinguen también las obligaciones emergentes de las relaciones fundamentales que fueron causa de su emisión o transmisión.

No cualquier pago es legítimo. Sólo lo es aquél que se realiza cuando el cheque es regular, cuando se paga a quien corresponde y cuando no se han producido hechos o manifestado actos que impidan el pago.

El banco debe efectuar una serie de verificaciones previas al pago. Si no lo hace y paga mal, entonces no puede deducir el importe de la cuenta del librador.

1. Plazos de presentación del cheque

El pago del cheque exige la presentación del mismo al cobro (necesariedad del documento). Los cheques son  pagaderos a la vista, es decir que se pagan cuando se presentan al cobro, pero el artículo 29 establece que el tenedor debe presentarlo dentro de determinados plazos que dependen del lugar de creación y de la moneda estipulada en el mismo.

Es decir que dentro de esos plazos, el tenedor debe presentar el cheque al cobro; una vez presentado el cheque es pagadero a la vista, es decir, a su presentación.

La Ley establece distintos plazos para la presentación, distinguiendo a los cheques en función del tipo de moneda en que se expresan y del lugar de su libramiento con respecto al domicilio del banco girado.

El vencimiento del plazo de presentación es el que establece el día a partir del cual se cuenta el plazo de prescripción de las acciones derivadas del cheque. En efecto, el artículo 68 del Decreto Ley establece: “Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de la presentación del cheque para su cobro.”

a. Cheques en moneda nacional

Para los cheques librados en moneda nacional, el plazo varía según cual fue el lugar de libramiento:

·        Si el cheque se libra en el mismo lugar en que el banco está situado el plazo es de quince días.

·        Si el cheque se gira de un punto a otro de la República el plazo será de treinta días.

·        Si el cheque se libra en el extranjero contra un banco domiciliado en el país, el plazo que tiene el tenedor para presentarlo al cobro es de sesenta días.

b. Cheques en moneda extranjera

Los cheques librados en moneda extranjera sobre un banco domiciliado en el país deben presentarse al cobro dentro del plazo de ciento veinte días.

c. Cómputo de los plazos y efectos de la presentación tardía

Todos los plazos dispuestos, se computan a partir del día de creación del cheque incluyéndose éste. Se cuentan por días corridos, no se interrumpen por días feriados y si el plazo vence en un día inhábil o en un feriado bancario, debe ser presentado al cobro el primer día hábil bancario siguiente.

Si el plazo de presentación vence, el banco no debe pagar el cheque y el tenedor pierde toda acción cambiaria.

2. Obligaciones del banquero

Las obligaciones que asume el banquero son tres: en primer lugar debe realizar una serie de controles sobre el cheque. En segundo lugar debe pagar el importe estipulado en el mismo si del control previo resulta que puede hacerlo. En tercer lugar, si no paga, debe dejar constancia de esta circunstancia en el propio documento.

a. Controles previos al pago

 El artículo 36 establece que el  banco debe pagar el cheque inmediatamente a su presentación pero, previamente, debe efectuar una serie de controles que tienen que ver con los siguientes aspectos :

·        Con la existencia del cheque y su regularidad formal

·        Con la existencia de provisión de fondos

·        Con los plazos de presentación y

·        Con la persona que se presenta a cobrarlo.

Además de estos controles, el banco debe tener en cuenta determinadas circunstancias que pueden alterar la eficacia del cheque como medio de pago. No pagará el cheque en los siguientes casos:

·        Cuando el librador notificara por escrito al banco, bajo su responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo.

·        Cuando el banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá enviarle el librador, del extravío o robo de la libreta de cheques.

·        Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque.  

* Control de la regularidad formal del cheque

En cuanto al contralor de su regularidad formal, el banco debe controlar lo siguiente:

 Que el cheque esté completo:

Esto significa que debe controlar que el cheque contenga todas sus enunciaciones esenciales, sin blancos y sin alteraciones. Si el banco paga un cheque sin las menciones esenciales o que tuviere enmendaduras y no fueren expresamente subsanadas, paga mal y se hace responsable por el pago frente al librador (artículo 37). Además, el banco debe controlar que el cheque haya sido extendido en las fórmulas entregadas por el banco al librador. Si paga un cheque que no corresponde por la numeración a los entregados oportunamente, paga mal y se hace responsable por el pago frente al librador.

En resumen, el banco no debe pagar el cheque en las situaciones siguientes:

·        Si el cheque no reuniere los requisitos esenciales enumerados en el artículo 4º.

·        Si el cheque estuviera raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador, a satisfacción del banco.

·        Si el cheque no fuere de los entregados al librador.

La firma del librador y la cadena de endosos

El banco controlará la firma del librador la que debe coincidir con la registrada por éste en el banco. Si siendo ésta visiblemente falsificada el banco paga el cheque, responderá por el mismo (artículo 37). Si la falsificación no es visible entonces responde el librador.

No se controla en cambio la autenticidad de las firmas de los endosantes, aunque si la cadena de endosos que debe ser ininterrumpida. La cadena de los endosos es ininterrumpida o regular, cuando quien firma el primer endoso es la persona que figura como beneficiario y cuando quienes firman los sucesivos endosos son quienes figuran como endosatarios. Si el nombre de la persona que aparece endosando es diverso del que figura como beneficiario (endosatario), el banco no debe pagar porque el endoso es irregular. 

En conclusión, el banco no debe pagar el cheque en las situaciones siguientes:

·        Si la firma del librador fuera visiblemente falsificada

·        cuando la cadena de endosos esté interrumpida.

*  Control de la  provisión de fondos

En cuanto al control de la provisión de fondos, el banco no paga si la provisión de fondos no existe, no es suficiente o no está disponible por una orden judicial de embargo o porque se encuentren afectados al proceso de quiebra o concurso. En efecto, el banco no debe pagar un cheque girado sobre una cuenta embargada y tampoco puede pagarlo si el cheque fue librado después de la declaración de quiebra del librador. Después de esta declaración, el quebrado queda desapoderado de sus bienes y entre ellos, queda desapoderado, también, de su cuenta bancaria.

En  conclusión, el banco no debe pagar el cheque en los siguientes casos:

·        Cuando no hubieren fondos disponibles en la cuenta corriente o faltare autorización del titular para girar en descubierto.

·        Cuando tuviere conocimiento que el librador hubiere sido declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de la creación del cheque.

*  Control de  los plazos de presentación

Con respecto al contralor de los plazos de presentación, el banco no paga el cheque cuando

·        ha transcurrido el término para la presentación del mismo.

* Control de la persona beneficiaria

El banco no pagará el cheque sino a la persona que esté legitimada para cobrarlo; ya sea ésta el portador o la designada en el documento para cobrarlo. Si el banco paga a una persona diversa de la establecida se hace responsable de su importe frente al tenedor legítimo.

En el caso del cheque cruzado, el banco sólo puede pagarlo a un banco o al banco designado en el cruzamiento. Si el cheque tiene la mención “para abono en cuenta”, sólo puede acreditarlo en la cuenta del beneficiario, no puede pagarlo por caja. De acuerdo al artículo 50, el Banco que pague por caja un cheque para abonar en cuenta, será responsable por el pago irregular.

Si la persona beneficiaria quebró o concursó, y el banco tiene conocimiento de este hecho, no debe pagarle el cheque. El concurso o la quiebra del beneficiario producen el desapoderamiento de sus bienes. La quiebra impide a los deudores pagar al fallido pues esto significa burlar el procedimiento de quiebra. En este caso, el banco deberá pagar el importe del cheque al Síndico quién, ingresará el importe a la masa activa de la quiebra.

El banco tampoco puede pagar un cheque cuando recibe aviso de un anterior tenedor que, bajo su responsabilidad y sin especificar razones, le indica que no pague.

En conclusión, el banco no debe pagar el cheque en las siguientes circunstancias:

·        Cuando el cheque no estuviera endosado con la firma del beneficiario o cuando, siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula “no a la orden”, no lo cobrara el beneficiario, su cesionario o un banco.

·        Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un banco o por el banco designado según el cruzamiento fuere general o especial.

·        Si se trata de un cheque para abono en cuenta, no puede pagarlo por caja, debe depositarlo en la cuenta del beneficiario.

·        Cuando el banco tuviere conocimiento de la quiebra o el concurso del beneficiario o del endosante.

b. Pago

El pago puede ser realizado de tres formas:

1º. Por la entrega material del dinero en efectivo al portador o beneficiario designado.

2º. Por la acreditación del dinero en la cuenta del beneficiario. En este caso no hay desplazamiento de numerario.

3º. Por intermedio de la “Cámara Compensadora de Cheques”. En este caso el pago se realiza por una anotación contable. Cada banco lleva sus cheques a la Cámara Compensadora del Banco Central en dónde se compensan todos los cheques de todos los bancos. Las diferencias a favor que pudieran resultar se anotan en la cuenta de cada banco en el Banco Central. Lo mismo sucede con los débitos que cada banco tenga.

c. Constancia de la falta de pago

Si el banco no paga el cheque porque se ha verificado alguna de las circunstancias anteriores, tiene la obligación de dejar constancia del hecho en el reverso del propio documento. Debe dejar constancia del rechazo en todos los casos salvo en el caso del rechazo del cheque por haber sido presentado al cobro pasados los plazos de presentación. En este caso el tenedor habrá perdido todas las acciones cambiarias y, por tanto, no tiene sentido obligar al banco a dejar constancia cuándo ésta, justamente, tiende a conservar estas acciones.

Si el banco no pone la constancia al dorso del documento, responde al tenedor por los perjuicios que ello le signifique y le hará pasible de una multa que determinará el B.C.U

El artículo 39 de la Ley, establece que: “El banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento, con expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el banco, debiendo ser suscrita esta constancia por persona autorizada”.  

* Menciones de la constancia

La constancia que debe colocar el banco debe necesariamente contener las siguientes menciones:

·        Fecha y hora de presentación del cheque.

·        Domicilio del librador.

·        Motivos del rechazo. Con respecto a este punto vale aclarar que, cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente, el banco debe dejar constancia.

·        Firma de la persona autorizada por el banco.

* Valor de la constancia: Título Ejecutivo

El inciso 3º del artículo 39 establece que la constancia puesta por el banco, tiene el carácter de protesto por falta de pago. Además agrega: “Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque sin ningún otro requisito aparejará ejecución”.

De acuerdo a esta norma, la constancia puesta por el banco tiene la misma eficacia que el protesto por falta de pago. Así, la constancia puesta al dorso del documento, transforma al cheque en un "Título Ejecutivo", es decir un documento que habilita la iniciación de un proceso judicial extremadamente rápido en donde se obtiene el embargo inmediato de los bienes del deudor. En este proceso, además, el acreedor se ve beneficiado con la limitación de las excepciones que puede esgrimir el deudor. En efecto, sólo son aceptadas las excepciones de falsedad material, compensación, prescripción, caducidad, pago, espera o quita, inhabilidad de título, falta de legitimación activa o pasiva, falta de representación, litispendencia o incompetencia.

Debe aclararse que el cheque con la constancia aparejará ejecución, siempre y cuando se trate de un cheque. Por ejemplo, si el cheque es rechazado por faltar alguna de las menciones esenciales, la constancia puesta en el documento no aparejará ejecución porque, en este caso, no se trata de un cheque.

3. Efectos del pago, de la falta de pago y del libramiento de cheques sin fondos

a.    Efectos del pago

Una vez cumplidos los controles previos, el banquero debe decidir si paga o no paga el cheque. Si los controles han sido salvados con éxito y no existen otras razones que se lo impidan, el banquero debe pagar el cheque pues ha asumido esta obligación gracias al contrato de cuenta corriente bancaria que ha celebrado con el cliente. En efecto, pagar los cheques librados contra la cuenta del librador es, justamente, el servicio de caja a que se obliga el banquero. Una vez abonado el cheque, se habrán extinguido las relaciones cambiarias creadas por el cheque y, con ellas, las relaciones fundamentales que, en algún momento, dieron origen a la creación del mismo. Así, todos los firmantes del título valor, se verán liberados de la responsabilidad solidaria que adquirieron por firmar el cheque.

b.    Efectos de la falta de pago

Si el banco no paga el cheque se producen los efectos siguientes:

·        Como hemos visto, el banco tiene la obligación de estampar una constancia en el propio documento. Si no lo hace será responsable ante el tenedor por los daños y perjuicios causados y será sancionado administrativamente por el Banco Central con una multa. Sin perjuicio de ello, el tenedor deberá realizar un protesto frente al banco con el objeto de mantener sus acciones cambiarias.

·        El tenedor del cheque rechazado por el banco debe dar aviso al librador y a su endosante dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al rechazo del cheque.  (artículo 40). Se debe hacer por escrito y se permite el envío de un telegrama colacionado.

·        Cada endosante debe avisar al endosante anterior hasta llegar al librador dentro del plazo de cinco días hábiles inmediatos y siguientes contados a partir del día en que recibieron ellos el aviso. La Ley admite que se pueda saltear un endosante si en el cheque no consta su dirección o ésta es ilegible. El incumplimiento de los avisos hará responsable al endosante de los perjuicios causados al endosante anterior.

·        El banco que rechazó el cheque debe, además de colocar la constancia, avisar al librador la falta de pago del cheque sólo en los siguientes casos: por insuficiencia de fondos, por falta de autorización para girar en descubierto, por suspensión de la cuenta corriente o por clausura de la misma.  

c. Libramiento de cheques sin fondos

El librador de un cheque sin fondos está sujeto a responsabilidad administrativa y también penal.

* Responsabilidad administrativa

La Ley establece la obligación, a cargo del Banco girado, de dar aviso al librador en el caso del rechazo de un cheque por carecer de provisión de fondos o por ser ésta insuficiente. (artículo 61).  Una vez recibido el mismo, el librador debe justificar el pago de ese cheque en el plazo de cinco días hábiles lo que puede hacer presentando el cheque u otros medios idóneos de prueba.  En este caso, el banco le expedirá una constancia del hecho.

Si el librador no justifica el pago de ese cheque, el banco debe suspender todas las cuentas  corrientes de su cliente durante seis meses y debe dar cuenta de ello al Banco Central (art. 62).  Esta suspensión debe ser notificada al librador infractor.

Si el librador reincide en la maniobra, el banco debe darle aviso en la misma forma prevista para la primera vez y si en los cinco días no justifica el pago del cheque, comunicará el hecho al B.C.U. quien dispondrá la clausura de todas las cuentas corrientes del librador en todos los bancos del país. La clausura no puede prolongarse por mas de dos años.

* Responsabilidad penal

El artículo 58 de la Ley, castiga con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría al que librara un cheque que, al tiempo de su presentación, no pudiere ser pagado como consecuencia de la suspensión o clausura de su cuenta corriente a que se refieren los artículos 61 a 64 de la Ley.