Por Nuri Rodríguez, Carlos López y Virginia Bado
Hay dos modalidades de leasing: el leasing financiero y el leasing operativo.
El contrato de crédito de uso, también conocido como leasing financiero, fue regulado por la Ley 16.072, del 9 de octubre de 1.989, modificada por las leyes 16.205, 16.320 y por la Ley de Inversiones 16.906.
La Ley 17.296 incorpora el crédito de uso operativo o leasing operativo en el art. 636. Al crédito de uso operativo se le aplica la normativa del crédito de uso financiero, con excepción de determinados artículos de las normas tributarias y del capítulo sobre disposiciones finales de la Ley 16.205 (art. 637 de la Ley 17.296). Los artículos cuya aplicación se excluyen son los referidos específicamente a la entidad financiera acreditante (art. 3 , art. 4, art. 11, art. 12, numeral b, art. 13 y art. 14).
En el inciso 1 del artículo 1 de la Ley 16.072, en la redacción dada por la Ley 16.205, se define al leasing financiero de la siguiente manera: “El crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una institución financiera se obliga, frente al usuario, a permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente”.
En el mismo sentido, la
Ley 17.296 define al leasing operativo de la siguiente forma: " El crédito de uso operativo es el
contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario
a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario
se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable
periódicamente".
Adviértase que la única diferencia en la definición corresponde a la persona que se obliga a permitir la utilización de un bien: en el leasing financiero debe tratarse de una institución financiera y en el leasing operativo puede tratarse de cualquier persona física o jurídica.
Ambas Leyes establecen diversas opciones posibles, en un contrato de crédito de uso, que redondean el concepto. Estas opciones son las siguientes:
a) Opción de compra:
“Podrá pactarse, en favor del usuario, una opción irrevocable de compra del bien al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final"
b) Opción de prórroga del plazo
"Sin
perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse en favor del
usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo del contrato por uno o más
períodos determinados y por un nuevo precio que también se estipulará en
contrato"
En el leasing operativo la opción es más amplia: "Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato"
c) Opción de venta en remate
"Asimismo podrá convenirse que,
finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga, en su caso, y
si el usuario no tuviere la opción de compra, el bien será vendido por la
institución acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo
al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado y
obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si
el precio obtenido en el remate fuere menor”.
Para el leasing operativo la opción es la misma salvo que el bien será vendido en remate por la "empresa dadora" del bien.
La parte que da el bien se llama “acreditante”. En el leasing financiero el artículo 3 de la Ley 16.072 dispone:
“Sólo
podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de crédito de
uso:
a) Los intermediarios financieros (decreto ley 15.322, del 17 de setiembre de 1982);
b) Las empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente autorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de este contrato”.
El artículo 7 de la Ley 16.205 establece que pueden ser dadores de bienes inmuebles en crédito de uso las siguientes instituciones: Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarios. Las operaciones pueden realizarse con sus afiliados activos o pasivos. Para realizar esas operaciones se requiere el voto conforme de 5 directores.
Para el crédito de uso operativo, pueden ser acreditantes cualquier persona física o jurídica.
* Obligación de entregar el bien
La primera obligación es entregar el bien – objeto del contrato – al usuario (art. 12). Primero se celebra el contrato de crédito de uso. Luego, se debe notificar al proveedor, que se ha celebrado un contrato de crédito de uso. Después, el acreditante adquiere el bien del proveedor. Por fin, el acreditante entregará el bien adquirido al usuario.
Si el proveedor no consiente la venta, en las condiciones acordadas en el contrato de crédito de uso, queda extinguido el contrato, sin responsabilidad para las partes (art. 13 de la Ley) Este artículo prevé , como excepción, la posibilidad de que el usuario tuviere a su favor una propuesta firme de venta otorgada por el proveedor y que la haya cedido a favor del acreditante.
* Obligación de no retirar la cosa del poder del usuario y turbar su uso y goce
Se le prohíbe retirar la cosa del poder del usuario (art. 9). Se le prohíbe turbar o embarazar al usuario en la utilización del bien, objeto del contrato (art. 12, letra c)
No la puede enajenar salvo a una institución que pueda ser acreditante. En tal caso la adquirente está obligada a cumplir el contrato (art. 11). No es oponible al usuario la enajenación voluntaria o forzosa del bien dado en crédito de uso, si el contrato estuviere registrado.
La institución acreditante tiene derecho a recibir los pagos en la forma pactada.
* Exigir la restitución de la cosa al deudor moroso o perseguir el cobro de las cuotas impagas ejecutivamente
En caso de demora en el pago del precio, el acreditante puede reclamar la restitución de la cosa siempre y cuando el usuario incurriere en mora. El artículo 27 prevé que se podrá reclamar la restitución si el usuario cayere en mora en el pago de 2 cuotas consecutivas, si se hubieren pactado períodos no mayores de un mes y de una cuota en los demás casos (art. 27 de la Ley 16.072 con la redacción dada por el artículo 22 de la Ley 16.906). También, puede reclamarla si el usuario no ejercitare algunas de las opciones que se le concedieron. El artículo 29 dispone:
“Finalizado
el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere
uso de la opción de compra o ésta no existiere, el usuario debe devolver la
cosa en el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el
deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.
Si así no lo hiciere, luego de requerido para ello será condenado al resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él corresponda como detentador”.
A los efectos de perseguir el cobro del pago debido, el acreditante tiene acción ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas vencidas, sus intereses y multas (art. 31 de la Ley). El artículo 31 dice así:
“La
institución acreditante tendrá acción ejecutiva para perseguir el cobro de
las cuotas periódicas vencidas, sus intereses y multas; así como el de todo el
precio período pactado y del precio final si optare por hacer abandono del bien
conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
La acción de daños y perjuicios reclamados por cualquiera de las partes se sustanciarán en juicio ordinario”.
2. Obligaciones y derechos del usuario
Se llama usuario a la parte que recibe el bien en Leasing. Esta persona tiene las obligaciones y derechos siguientes:
a. Obligaciones
* Pagar puntualmente el precio acordado
El usuario debe pagar las cuotas periódicas pactadas. Puede anticipar el pago, con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas (art. 30). Debe hacer los pagos pactados aun cuando durante el contrato la cosa se destruyere o se deteriorare, por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero (art. 25).
* Usar la cosa según el contrato o según la naturaleza del bien y conservar la cosa con diligencia
Debe usar la cosa, según los términos del contrato y en defecto de previsión expresa, a los objetos para los cuales está naturalmente destinada o que deban presumirse según las circunstancias o costumbre del país (art. 21). Debe conservar la cosa, con el cuidado de un buen padre de familia (art. 20) Los gastos de mantenimiento y reparaciones son de cargo del usuario.
No puede devolver la cosa anticipadamente, a menos que pague la totalidad de las cuotas, con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas (art. 9). No puede ceder la utilización del bien recibido.
* Hacer conocer la opción y cumplir con las obligaciones que correspondan a cada una
Vencido el plazo del contrato debe hacer saber al acreditante la opción que hubiere ejercido:
A. Si optó por la compra, pagará el precio final (art. 21) y se otorgará el contrato de compraventa, cancelando la inscripción del crédito de uso en el Registro (art. 30);
B. Si optó por la prórroga, la aceptación por el usuario debe inscribirse, como el contrato original (art. 30);
C. Si no opta por la compra o por la prórroga debe devolver la cosa, bajo sanción de responsabilidad por daños y perjuicios. Debe restituirse en el mismo estado en que se recibió, salvo deterioro ocasionado por uso y goce legítimo (art. 29). No puede ejercer las opciones si estuviere en mora en el cumplimiento de alguna obligación (art. 30, inc.5 ).
* Entrega del bien, derechos y acciones contra el vendedor, transferencia forzada
El usuario tiene el derecho a que se le entregue el bien. Además, tiene los derechos y acciones del comprador contra el vendedor (art. 14). El acreditante responde de vicios o defectos graves de la cosa, existentes al tiempo de la celebración del contrato que impidieren su utilización. El usuario podrá pedir la disminución del precio o la rescisión del contrato, salvo que hubiere conocido esos vicios o defectos. El acreditante deberá responder de daños y perjuicios si el vicio o defecto era conocido o debió conocerlo.
Finalmente, el usuario que realiza la opción de compra, puede exigir su transferencia forzada y el juez competente prestará el consentimiento para el contrato de compraventa en representación del enajenante (art. 8).
3. Obligaciones del proveedor
En el leasing financiero se agrega un tercer elemento personal: el vendedor del bien que luego se dará en Leasing. En esta modalidad, el negocio es trilateral.
Quien quiera realizar este negocio debe indicar al banco el nombre del proveedor donde el banco debe adquirir el bien o bienes cuyo uso que quiere adquirir. Según hemos de ver, el banco debe negociar la compra con ese proveedor a quien pondrá en conocimiento la celebración del contrato de crédito de uso. En las otras dos modalidades la negociación es bilateral.
El artículo 22 de la Ley 17.243 autoriza a las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, entes autónomos y servicios descentralizados y a los gobiernos departamentales, a tomar bienes por contrato de crédito de uso, sin perjuicio de seguir las reglas de contratación estatal correspondientes y de la intervención del Tribunal de Cuentas.
La formación y celebración del contrato supone el cumplimiento de tratativas previas. Ante todo, el interesado habrá negociado con el tercero que tiene el bien que le interesa adquirir. Luego, el interesado ha de presentar su solicitud a la entidad que puede celebrar el leasing. Deberá indicar cuál es el bien, sus especificaciones técnicas si fuere del caso, así como el proveedor de dicho bien.
La entidad dadora, analizará si concede o no el crédito. Luego, se otorgará el leasing, firmando el contrato con las formalidades legales requeridas (art. 6).
La Ley dispone que si el vendedor no consiente en la venta del bien al dador, el contrato se extingue sin responsabilidad para las partes (art. 13).
El contrato de leasing es un contrato bilateral, conmutativo y oneroso. Se trata, también, de un contrato de ejecución continuada, puesto que el cumplimiento de las obligaciones que de él emanan no extinguen el contrato sino que están destinadas a cumplirse durante el plazo establecido. Además es un contrato consensual, puesto que, para su perfeccionamiento, basta el simple acuerdo de voluntades. Sin embargo, el artículo 6 de la Ley establece ciertos requisitos que no deben considerarse solemnidades. Estos requisitos exigen que el contrato sea otorgado en instrumento público o privado con firmas certificadas por Escribano Público y en triplicado. El artículo 7 de la Ley 16.072 establece que el contrato debe inscribirse a pedido de la institución acreditante.
De acuerdo con la Ley 16.871 de Registros, el contrato se debe inscribir en distintas secciones: si recae sobre inmuebles, en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad; si recae sobre automotores, en el Registro Nacional de Vehículos Automotores; si se tratare de otros bienes, concretamente identificables, en el Registro Nacional de Prenda sin desplazamiento. Si el contrato recae sobre naves, se inscribe en el Registro de la Escribanía de Marina. Si recae sobre aeronaves, se inscribe en el Registro Nacional de Aeronaves. El plazo para pedir la inscripción es de 5 días hábiles.
El artículo 7 establece además: “Si
la institución acreditante omitiera la presentación del contrato al Registro
respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles siguientes al
de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio del usuario,
equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en el contrato y
responderá además de los daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por
su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar su
inscripción”.
Los efectos de la
inscripción se establecen en el artículo 8: “La inscripción en el Registro confiere al usuario, derecho real
respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para
recuperar la utilización del bien y, cuando haya pagado su prestación y
cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su transferencia
forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando circunstancias
posteriores a la inscripción del contrato inhibieren o impidieren el ejercicio
de la opción de compra o sus efectos.
El
Juez competente, previa citación con emplazamiento en forma, restituirá al
usuario en la utilización del bien u otorgará, en su caso, el consentimiento
para el contrato de compraventa en representación del enajenante; en caso de
oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes”.
El leasing puede asumir varias
modalidades, que resultan de la combinación de los artículos 1 y 2
de la Ley. Básicamente, estas modalidades se distinguen en función del origen
del bien que es objeto del contrato. En
efecto, el artículo 5 dispone que el contrato podrá recaer sobre diferentes
objetos. Estos objetos son los siguientes: “Pueden
ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles,
cualquiera sea su destino.
Cuando el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado”.
Dependiendo del sujeto al que pertenecen los bienes el contrato de leasing puede asumir tres modalidades diferentes. El artículo 2 dispone que el leasing puede recaer: “a) Sobre un bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un proveedor determinado;
b) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad del usuario, pactándose simultáneamente su venta a la institución acreditante.
c) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad de la institución acreditante, adquirido para la defensa o recuperación de sus créditos”.
Una persona que necesita un bien, en lugar de comprarlo, le pide a una institución acreditante, que lo compre y se lo dé en crédito de uso. Al terminar el plazo el comodatario tiene la opción de adquirirlo, por un precio residual o restituir el bien o renovar el contrato.
También, puede convenirse que si el usuario no ejerciere la opción de compra, el bien será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera sobre el precio final estipulado y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.
¿Por qué se crea este mecanismo? Se comenzó a utilizar para la adquisición de bienes que requieren tecnología que va variando continuamente. Quien adquiere el uso de bienes, podrá optar, al finalizar el término establecido, por no comprarlo, para adquirir bienes con tecnología más avanzada. Es, por otra parte, un mecanismo para que el usuario obtenga una financiación para sus actividades. Sirve para la entidad dadora, por cuanto garantiza su crédito con la propiedad del bien, que conserva, dando sólo el uso.
Para el leasing operativo la mecánica del contrato es igual salvo el hecho de que el que se obliga por el contrato de leasing puede ser cualquier persona física o jurídica.
En la segunda modalidad, una persona vende un bien a la institución acreditante y, luego, lo pide prestado en las condiciones referidas en el caso anterior. A esta operación se le llama lease back o leasing de retorno.
El dueño de los bienes necesita recursos y los obtiene con la venta de determinados bienes, que seguirá usando, pero como prestatario.
¿Cuáles son las particularidades del lease-back? En ningún momento se interrumpe durante ese proceso la utilización de los equipos, objeto de la negociación. Se logra un fuerte ingreso de efectivo, ya que se venden bienes. La única solución que se obtiene es de carácter financiero y no una renovación tecnológica mediante la dotación de nuevos equipos, lo que aproxima la figura al crédito puro, apartándose del leasing propiamente dicho.
En la tercera modalidad, el negocio recae sobre un bien que pertenece a la institución acreditante. Sólo puede recaer sobre bienes que fueron adquiridos por la entidad acreditante, para la defensa o recuperación de sus créditos.