Introducción a Concordatos y Moratorias

Por Nuri Rodríguez Olivera, Virginia Susana Bado Cardozo y Carlos López Rodríguez

La quiebra, según se estudió, procura que los acreedores obtengan un tratamiento igualitario, pero apareja una serie de inconvenientes, tanto para el fallido como para sus acreedores. En primer lugar, es inconveniente para unos y otros, en cuanto para lograr la ejecución colectiva de los bienes del deudor, se realiza un procedimiento judicial lento, que puede prolongarse durante años y, cuyo costo, absorbe una gran proporción de los bienes del fallido.

El fallido sufre inconvenientes diversos. Es desapoderado de todos sus bienes, incluso los que pudiera percibir en el futuro por herencia o donación, salvo ciertas excepciones. Recaen sobre el fallido una serie de prohibiciones que limitan su capacidad. No puede disponer ni administrar sus bienes. No puede ejercer el comercio. No puede ser tutor, ni curador, ni albacea. Sufre limitaciones en su libertad personal, la fiscalización de la correspondencia y el arresto preventivo. Puede incluso sufrir sanciones penales cuando la quiebra es declarada culpable o fraudulenta. Puede ser suspendido en sus derechos de ciudadano si es procesado por quiebra fraudulenta (Const., art. 70, inc. 3, y Código Penal, art. 253). Aumenta su pasivo debido a la intervención de síndicos, abogados, procuradores y contadores, a los cuales hay que pagarles los honorarios devengados. Los gastos del proceso de quiebra, que se pagarán en definitiva con sus mismos bienes, producen casi siempre su agotamiento y la ruina del deudor. De todo lo dicho, debemos recalcar el rigor del instituto de la quiebra con respecto al fallido. Es precisamente ese rigor de la quiebra el que ha influido en la creación de medios preventivos de ella.

Dados los inconvenientes que presenta la quiebra, el legislador ha creado un procedimiento para evitarla o, por lo menos para clausurarla: el concordato.

I. Concepto y finalidad

El concordato es un acto celebrado entre un deudor comerciante (persona física o sociedad comercial) y determinada mayoría de acreedores quirografarios, de conformidad con los procedimientos de la Ley, mediante el cual se acuerda una forma de pago de los créditos preexistentes, con el fin de evitar la quiebra (concordato preventivo) o de clausurar los procedimientos de quiebra (concordato preclusivo), siendo su contenido obligatorio para todos los acreedores quirografarios, aun para los ausentes, disidentes y desconocidos. 

Los concordatos tienen entonces distinta finalidad: pueden prevenir el estado de quiebra en cuyo caso se llaman preventivos y se solicitan antes de la declaración de quiebra, o pueden clausurar los procedimientos de quiebra en cuyo caso se llaman preclusivos y se solicitan dentro del proceso de quiebra.

A. Características

De la definición dada precedentemente podemos extraer los rasgos del concordato:

1. Se trata de un acto celebrado entre un deudor – comerciante o sociedad comercial - y sus acreedores. Utilizamos la expresión acto, pues la naturaleza del concordato es controvertida, según hemos de ver. Para algunos autores es un contrato, para otros es un proceso, etc. Nosotros empleamos el término acto, con lo cual eludimos, por ahora, pronunciarnos sobre la naturaleza jurídica.

2. Para formalizar el acto no se requiere el consentimiento unánime de todos los acreedores quirografarios (comunes), sino que es suficiente el consentimiento de la mayoría especial exigida por la Ley. No pueden participar en el acto acreedores con derecho de preferencia o con privilegios por ejemplo los prendarios o hipotecarios; si lo hicieren pierden la preferencia o privilegio. Puede existir el consentimiento unánime de los acreedores pero no es indispensable para la existencia del concordato.

3. El objeto del concordato es prevenir la quiebra o provocar la clausura de los procedimientos de quiebra. Hay, por lo tanto, dos tipos de concordatos:  concordato preventivos, que tiende a evitar la quiebra y concordatos en la quiebra, cuyo objeto es eliminar la quiebra, provocando la clausura de los procedimientos.

4. En el acto del concordato se acuerda una forma de pago de los créditos preexistentes. Lo corriente es que, mediante el acuerdo, se conceda plazo al deudor para el pago de sus créditos o se conceda quita (reduzca el importe de los créditos), pudiendo tener  uno y otro contenido o ambos. Existe un nuestro derecho un tipo de concordato cuyo contenido es distinto: el deudor entrega la totalidad de sus bienes para que se vendan y se distribuya el producido de su venta entre los acreedores (se le llama Concordato de liquidación). El contenido del concordato siempre lo da la Ley. No puede convenirse un contenido diverso; si una cláusula del concordato tuviera una extensión o alcance diverso al previsto legalmente, no tendría eficacia ni fuerza vinculatoria.

5. El acto concordatario se perfecciona a través de un procedimiento especial que culmina con una sentencia judicial. Existe una excepción. En un tipo especial de concordato, existente en nuestro derecho, creado por la Ley del 11 de noviembre de 1926, se ha suprimido la intervención judicial y, en su lugar, se exige la intervención de un escribano público para efectuar la protocolización de los documentos, en que consta el acto concordatario y los trámites realizados en aplicación de la Ley. Este concordato de la Ley de 1926 se llama privado. Para el caso de que algún acreedor formule una oposición, entonces, deberá promoverse una instancia judicial.

6. El acto concordatario  obliga a todos los acreedores del deudor concordatario: a los ausentes, a aquellos que no han tenido conocimiento de su celebración y aun a los disidentes, siempre que no posean derecho de preferencia o privilegio. Esta peculiaridad del concordato plantea el problema más arduo en el estudio del concordato: el problema de su naturaleza jurídica.  Veremos a continuación un resumen de las principales posiciones doctrinarias que intentan explicar la naturaleza jurídica del concordato. 

B. Naturaleza jurídica

Las doctrinas elaboradas en torno a la naturaleza jurídica del concordato tienden a explicar su fuerza vinculatoria: ¿por qué un acuerdo entre un deudor y cierta mayoría de acreedores, celebrado dentro de un procedimiento que culmina con una sentencia, obliga a acreedores ausentes, disidentes y aun desconocidos? Algunos autores, explicando el concordato, toman en consideración fundamentalmente la existencia de un acuerdo entre deudor y acreedores (teorías contractualistas). Para estos autores el concordato es un contrato. Otros autores explican el concordato dando relieve al procedimiento y nacen las doctrinas procesalistas (para estos autores el concordato es un proceso). Otros entienden que el concordato produce sus efectos especialísimos, simplemente porque la Ley lo dispone, creando la teoría de la obligación legal. En fin, existen posiciones eclécticas, que justifican el concordato y sus efectos y lo explican expresando que en el concordato hay, a la vez, contrato y procedimiento para unos, o contratos y obligaciones impuestas por la Ley, para otros.

1. El concordato como convención

La palabra "concordato" proviene del latín concordatum, de concordare, que significa "convenirse". De modo que a la luz de lo que dispone el diccionario, no habría inconveniente en considerar al concordato como una especie del género convención.

Precisamente, puede apreciarse que aquello que nuestro Derecho denomina "concordatos" - sea en forma privada, extrajudicial o judicial - tiene su centro en la celebración de un acuerdo entre el deudor y sus acreedores. Los respectivos procesos - jurisdiccional o no - establecidos por la Ley, cumplen una función instrumental respecto del acuerdo, con el objetivo  de tutelar, fundamentalmente, el derecho de los acreedores que no acompañen el acuerdo.

En la Moratoria, en cambio, el énfasis no recae sobre el acuerdo entre el deudor con sus acreedores. Adviértase que la Ley exige en la votación mayorías inversas a las que se requieren en los demás procedimientos concursales. En lugar de exigirse una mayoría a favor, se requiere que no exista una mayoría contraria a la concesión de la moratoria.

El juez debe denegar la espera, sin más examen, si la oposición a la solicitud de moratoria alcanza los dos tercios de los acreedores personales cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la deuda o los tres cuartos de los acreedores que represente los dos tercios de los créditos (art. 1.770, inc. 1).

Si no se alcanzó la mayoría opositora que exige el artículo 1.770, el juez deberá decidir sobre la concesión de la moratoria. El artículo 1.771 dispone:

“Si no ha votado contra la concesión de la moratoria el número de acreedores determinado en el artículo precedente, el juzgado la concederá o negará, debiendo estarse a su resolución...

El artículo 1.769, inciso 2, agrega

El Juez, para resolver, tomará en consideración las circunstancias o accidentes extraordinarios alegados por el deudor, la probabilidad que pueda existir de que por medio de la moratoria sean íntegramente pagos los acreedores, y los indicios de mala fe que puedan haberse encontrado en los procedimientos del deudor.”

La concesión o no de la espera solicitada, entonces, no depende del acuerdo del deudor con sus acreedores sino de una resolución judicial. El rol atribuido por la Ley a los acreedores no es el de co-contratantes. El papel de los acreedores están limitadas a la interposición de una especie de veto anticipado.

De allí que sería un tanto impropio considerar a la Moratoria como una especie de concordato.

2. El concordato como proceso

En nuestro concepto el concordato es un proceso concursal similar a la quiebra con la diferencia de que su fin no es la ejecución de los bienes del deudor, sino permitir la continuidad de su comercio, mediante el sacrificio parcial de los intereses de los acreedores. En uno y otro instituto hay un proceso que tiende al tratamiento igualitario de los acreedores quirografarios. En la quiebra hay enervamiento de acciones de los acreedores en tanto transcurre el proceso; en el concordato, en cambio, el enervamiento se prolonga después del proceso:  el acreedor renuncia para siempre a su acción contra el deudor concordatario en tanto cumpla con el pago prometido.

La solución concordataria es un derecho del comerciante, que integra su estatuto jurídico. Tiene derecho a pretender quitas y esperas de todos sus acreedores quirografarios en determinadas condiciones; entre otras, la conformidad de cierta mayoría de sus acreedores. La quiebra, en cambio, fundamentalmente es derecho y tutela de los acreedores que en el proceso obtienen un tratamiento igualatorio.

En el concordato hay medidas de tipo cautelar: el nombramiento de interventor, la moratoria provisional y también el régimen de prohibiciones que afectan al comerciante en trámite de concordato. En el caso de la quiebra, muchas de estas medidas preventivas no son necesarias pues el deudor ya está siendo sometido a los rigores de la quiebra.

II. Concordatos en nuestro Derecho

A. Enumeración

1. Concordatos para comerciantes y sociedades comerciales, excepto las sociedades anónimas

De acuerdo a las normas legales citadas, los comerciantes y las sociedades comerciales, con excepción de las sociedades anónimas, tienen las siguientes fórmulas concordatarias:  

a. Concordato en la quiebra (preclusivo)

El concordato en la quiebra está regulado en los artículos 1.694 a 1.710 del Código de Comercio. Este concordato tiene por finalidad clausurar los procedimientos de la quiebra. Se le llama preclusivo.

b. Concordatos preventivos de la quiebra

Pueden adoptar las siguientes modalidades: concordato preventivo judicial, concordato preventivo extrajudicial, concordato privado y concordatos de liquidación.

El concordato preventivo judicial y el extrajudicial, creados por la Ley de 1900, modificados por las leyes de enero y diciembre de 1916 y de noviembre de 1926, con una normativa, incorporada en su mayor parte al Código de Comercio.

El concordato privado y el concordato de liquidación fueron creados por la Ley de noviembre de 1926. El concordato de liquidación, que se distingue por un contenido especial, se puede tramitar bajo la forma de un concordato privado o de un concordato extrajudicial. La Ley de 1926, también, establece la posibilidad excepcional de que se concrete un concordato de liquidación, a iniciativa de los acreedores, durante el trámite de un concordato preventivo judicial. A diferencia de otras fórmulas, en este último caso, se da iniciativa a los acreedores.

2. Concordatos para sociedades anónimas

Las sociedades anónimas tienen las siguientes fórmulas concordatarias:

a. Concordato en la liquidación

El concordato en la liquidación tiene por objeto ponerle fin.

b. Concordatos preventivos judicial y extrajudicial

Tienden a evitar la liquidación judicial. Ambas fórmulas están reguladas por la Ley de 1893.

c. Moratorias

También, tienen las sociedades anónimas, el régimen de las Moratorias previsto en el Código de Comercio.

d. Concordato privado

Se discute si puede aplicarse a las sociedades anónimas el concordato privado de la Ley de 1926.

B. Semejanzas y diferencias 

Hay mucho de común en todos los tipos de concordatos existentes que acabamos de mencionar. Las diferencias entre unos y otros son, fundamentalmente, diferencias de detalles en el procedimiento para obtener su homologación judicial o su perfeccionamiento jurídico. Trazaremos grandes líneas.

1. Diferencias entre concordatos preclusivos y preventivos

El concordato en la quiebra o el concordato en la liquidación judicial de las sociedades anónimas, se celebran dentro de los procedimientos de quiebra o liquidación judicial precisamente para darle fin. Mediante el concordato en la quiebra o en la liquidación judicial se sustituye la ejecución colectiva de los bienes del deudor fallido o de la sociedad en liquidación judicial, por el pago voluntario a que se ha comprometido el deudor, de un porcentaje de las deudas en el plazo que se estipule, frente a los acreedores que, reunidos en junta, han aceptado esa modificación de sus relaciones crediticias con el deudor.

A raíz del concordato, termina la quiebra o la liquidación judicial; el fallido o la sociedad anónima  se  coloca nuevamente al frente de su comercio y readquiere la administración y disposición de su bienes. En consecuencia, quien pagará en las condiciones estipuladas en el concordato será directamente el deudor o sociedad concordataria.

Los concordatos preventivos son anteriores a la quiebra o liquidación; precisamente se tramitan para evitar esos procesos de ejecución colectiva. Mediante el concordato preventivo se soluciona una situación de quiebra económica o de desequilibrio, de insolvencia o de mal estado de los negocios, por la cual pasa el deudor. Mediante el concordato en la quiebra se pone fin, en cambio, a la quiebra jurídica, nacida por el auto declaratorio de quiebra y se soluciona, a la vez, la situación de desequilibrio o insolvencia en que se encuentra el comerciante.

2. Diferencias entre concordatos preventivos judiciales, extrajudiciales y privado

Las diferencias fundamentales entre los concordatos preventivos judiciales y extrajudiciales, radican en la forma en que se recaba el consentimiento de los acreedores. En los contratos preventivos extrajudiciales, el deudor recaba su acuerdo fuera del ámbito judicial y, una vez obtenida la firma de la mayoría de acreedores, requerida por la Ley, se presenta ante el juez competente para requerir su homologación. En los concordatos preventivos judiciales, el acuerdo de los acreedores se recaba en una junta de acreedores convocada por el juez competente, dentro del trámite judicial promovido al efecto por el deudor comerciante.

El concordato privado previsto por la Ley de noviembre de 1926, supone también un acuerdo entre deudor y acreedores celebrado privadamente, fuera del ámbito del Poder Judicial y que no requiere homologación judicial. En lugar de homologación judicial la Ley exige la protocolización del acuerdo por escribano. La intervención judicial sólo se impone cuando, en el trámite privado, algún acreedor formula oposición al acuerdo ya firmado por la mayoría.

3. Particularidades del concordato de liquidación

El concordato de liquidación no supone una forma distinta de concordato. Se diferencia de los restantes por su contenido. En efecto, el concordato de liquidación no tiene un contenido de quitas o esperas, sino que por él se llega a la venta de todos los valores activos del patrimonio del deudor para la satisfacción de los acreedores, en determinadas condiciones. Este concordato se puede tramitar a iniciativa del deudor, bajo la forma de un concordato preventivo extrajudicial o de un concordato privado o por iniciativa de los acreedores dentro del procedimiento de un concordato preventivo judicial.

C. Diferencias con otras soluciones

1. Diferencias del concordato con los arreglos amigables

Dos de los rasgos más característicos del concordato son, según se analizó: el requerimiento de  una mayoría de acreedores para su perfeccionamiento y  su efecto vinculatorio sobre los acreedores ausentes, desconocidos y aun disidentes. Estos dos rasgos son los que permiten diferenciarlo de los arreglos amigables que cualquier deudor puede celebrar con sus acreedores. Un comerciante puede reunir a  sus acreedores y celebrar un acuerdo con el consentimiento unánime de todos ellos, sin cumplir con las formalidades del concordato. Naturalmente, ese acuerdo obligará a quienes lo firmaron; pero si apareciese un acreedor que no firmó ese convenio, no quedará obligado por sus términos.

El acuerdo de deudor y acreedores sólo tiene eficacia obligatoria frente a los demás acreedores cumpliendo con los trámites impuestos por la Ley. Un  convenio amigable tendrá la fuerza propia y común a los contratos de derecho privado, que vinculan exclusivamente a quienes prestan su consentimiento.

2. Diferencia de los concordatos con la Moratoria

El proceso de Moratoria previsto en nuestro Código de comercio (Título XIX) ha quedado vigente, exclusivamente, para las sociedades anónimas, después de la Ley del 2 de octubre de 1900. Antes de ésta era aplicable a los comerciantes y sociedades comerciales en general.

La Moratoria consiste en un proceso judicial que culmina con una espera concedida a la sociedad anónima que, habiendo actuado de buena fe, se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas. La espera no puede exceder el término de un año.

La Moratoria se solicita por la sociedad anónima ante el juzgado. En una junta se toma la votación de los acreedores; si una mayoría especial se opone a la Moratoria, el juez la deniega, pero si la oposición no alcanza a esa mayoría el juez la concederá o la negará (art. 770). Mientras se reúne la junta, el juez puede conceder una moratoria provisional.

De lo dicho resultan las diferencias de la moratoria con el concordato. En la Moratoria no hay un acuerdo entre deudor y acreedores, sino una decisión judicial, tomada con consulta previa a los acreedores. En la moratoria sólo se concede espera y nunca quitas.