Garantías accesorias
El art. 10 del Decreto Ley de Tírulos Valores n° 14.701 de 1977 (DLTV) - modificado por la Ley de Inversiones n° 16.906 de 1998 (LI) - establece:
“La
trasmisión de un título valor implica no sólo la del derecho principal
incorporado, sino también la de los derechos accesorios.
Los
derechos emergentes de las garantías reales o personales que accedan a un título
valor, se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del título
valor en que conste la garantía que le accede, sin necesidad de
inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan títulos
valores objeto de oferta pública se estará a lo que disponga la legislación
específica en la materia.
Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los registros públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.
Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes.”
A partir de la modificación incorporada por el art. 30 de la Ley de Inversiones los derechos emergentes de garantías reales o personales que acceden a un título valor se transfieren por la sola transmisión del mismo, sin necesidad de inscripción alguna.
La única condiciones consiste en que la garantía real que se constituya, se debe individualizar el título valor garantizado. Además, se dispone que no es necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.
Las garantías se cancelan por la sola declaración unilateral del deudor, acompañada de la exhibición del título valor. La consignación judicial de los importes, también, permite la cancelación de la garantía.
De manera que si se constituye una hipoteca para garantizar el pago de un vale, en éste debe constar que existe hipoteca y los datos de la misma que sirvan para individualizar los bienes hipotecados, la inscripción en el registro, etcétera. A la vez, en la hipoteca se deberá individualizar el título valor garantizado (art. 10, inc. 2).
Trasmitido el título valor, según establece el DLTV, queda trasmitida la garantía sin necesidad de inscripción alguna. No, habrá entonces, publicidad registral sobre el cambio de acreedor (inc. 3, art. 10).