Proceso ordinario posterior

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

Las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo sólo adquieren cosa juzgada formal; pueden ser revisadas en un proceso ordinario posterior. El art. 361 del CGP establece que lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior[1].

I. Naturaleza del juicio ordinario posterior

El proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo es, según la doctrina procesalista, una revisión de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. Véscovi lo llama proceso de revisión y explica su fundamento: el proceso ejecutivo constituye un procedimiento sumario, con limitación de defensas, lo que determina esta otra vía que permite revisar aun lo ya juzgado[2].

II. Objeto del juicio ordinario posterior

En el art. 361 se utilizan fórmulas muy genéricas “lo decidido”, “lo resuelto”, por lo cual se entiende que cualquier decisión adoptada en un proceso ejecutivo, es susceptible de una revisión en un juicio ordinario posterior. Las normas transcriptas no se refieren a la sentencia que decretó el remate sino a lo decidido o a lo resuelto en el proceso ejecutivo. La doctrina ha entendido que puede ser modificado, en el juicio ordinario posterior, todas las resoluciones adoptadas en el juicio ejecutivo, aun las dictadas en incidentes planteados durante su proceso, en razón de su conexión.

Pueden ser objeto de un juicio ordinario posterior:

A. la sentencia que se dicta al iniciarse el proceso, trabando embargo y que queda firme cuando no se plantean excepciones;

B. la definitiva que se dicte en caso de haberse opuesto excepciones y

C. cualquier otra sentencia que se dicte en ese proceso, para resolver cuestiones incidentales.

III. Condiciones para la procedencia el juicio ordinario posterior

El proceso ordinario posterior debe plantearse en las condiciones requeridas por la Ley. Si ellas no se cumplen, las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo adquieren fuerza de cosa juzgada material y las cuestiones controvertidas en ese proceso ejecutivo ya no podrán ser reconsideradas en otro juicio.

El art. 361.3 establece que el derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis meses de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, en lo principal o en los incidentes planteados.

El juicio ordinario posterior es un juicio distinto e independiente del juicio ejecutivo que le precede, pero tiene conexiones con él. Los juicios deben plantearse entre quienes actuaron como partes del juicio ejecutivo. Además de la identidad de partes, el juicio ordinario posterior requiere una conexión objetiva con el proceso ejecutivo.

La total identidad de partes y objeto se dará en aquellos juicios ordinarios posteriores típica o exclusivamente revisivos, en los que actúa como medio impugnativo similar al recurso pero, en otros casos, que son la mayoría, según acertada acotación de Véscovi, el juicio ordinario posterior amplía su contenido con relación al ejecutivo anterior, incorporando el tratamiento de temas o cuestiones que no se discutieron en este último. Se puede plantear en el juicio ordinario posterior una cuestión que no lo fue en el juicio ejecutivo. En esto casos ya no puede hablarse de identidad aunque sí de relacionamiento causal[3].

Entiende Véscovi:

“No hay limitación a las cuestiones planteadas en el juicio ordinario, siendo indiferente que se hayan planteado o no en el juicio ejecutivo, porque, según nuestro sistema, aquél se establece para discutir nuevamente, en otra vía, las mismas cuestiones (u otras).”[4]

En consecuencia, el juicio ordinario posterior procederá tanto respecto a lo controvertido y resuelto en el juicio ejecutivo[5], como cuando se trate de cuestiones de fondo que no fueron objeto de controversia en el juicio ejecutivo, ya sea en razón de estar vedado por la Ley (juicios ejecutivos especiales con limitación de excepciones) o porque se omitió, voluntaria o involuntariamente, discutir la cuestión en el procedimiento ejecutivo[6].

Tampoco se da el necesario relacionamiento causal en los casos de juicios que se promueven para obtener la indemnización de daños y perjuicios por abuso de las vías procesales: la causa del juicio ejecutivo es ontológicamente distinta a la que se invoca en el accionamiento con el que se persigue un resarcimiento por la actividad antijurídica desplegada por el vencedor en el juicio ejecutivo[7].

En conclusión, es suficiente para configurar un juicio ordinario posterior, que exista cierta conexión o relacionamiento causal, aunque no exista identidad en las cuestiones controvertidas.

IV. Consideraciones procesales

El art. 361.2 del CGP agrega que, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo.

Puesto que el art. 361 del CGP establece que lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, en los juicios ejecutivos cambiarios no procede el recurso de casación. El art. 269 del CGP establece que no procede el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la misma cuestión[8].



[1] El art. 361 del CGP establece:

361.1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.
Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.

361.2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere entendido en la primera instancia del proceso ejecutivo.

361.3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.

El art. 379 dispone:

379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.

379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a la que acompañará toda la probanza documental de que disponga y mencionando todos los concretos medios de prueba de que intente valerse.

379.3 El tribunal rechazará sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación.

La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación (arts. 250, numeral 2° y 254).

379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 256 a 360.

379.5 En los casos de los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361.

[2] Véscovi, Derecho procesal, t. 6, pp. 262, 263 y 265.

[3] Véscovi, íd. ibíd.; Arlas, Curso..., t. 4, p. 127.

[4] Véscovi, íd., p. 112.

[5] Teitelbaum, op. cit., p. 59.

[6] En la Ley argentina, antes de la sanción actual del CPN, esta opinión fue sostenida doctrinaria y jurisprudencialmente – vide Parry, op. cit., p. 547, nota 46 – aunque el texto legal fue más consecuente con la tesis restrictiva y adoptó la solución opuesta. El art. 533 dispone: no corresponderá al nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de los que legalmente pudo deducir...”.

Dada la redacción y el espíritu de nuestro art. 361 del CGP, nos inclinamos por la posición expresada en el texto.

[7] LJU, c. 6.397: la acción por responsabilidad emanada de un acto procesal realizado con abuso de derecho se consideró independiente del juicio ordinario posterior revisivo de la ejecución de hipoteca en la que se habría incurrido en el abuso; en consecuencia, el plazo de prescripción era diferente – ahora habrá que decir que no rige el plazo de caducidad del art. 361.1 del CGP – ni tampoco debía esperarse a que terminara la ejecución para promover la acción de responsabilidad.

[8] Landoni Sosa, “Recurso de casación civil”, in: AA.VV., Curso sobre el Código General del Proceso, t. 3 [Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1990] p. 28; Tarigo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. 4 [Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2001], p. 260 Véscovi, El recurso de casación (Montevideo, Idea, 1996), p. 56.

En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia (SSCJ n° 242 de 3/12/007; SSCJ n° 28/998, SSCJ n° 256/998, SSCJ n° 78/999, SSCJ n° 248/999, SSCJ n° 26/000 y SSCJ n° 18/003, entre otras) e, incluso, los tribunales de apelaciones, denegando el recurso (STAC de 2° t., n° 285 de 24 de junio de 2010, França, Sosa Aguirre, Pérez Brignani[red.]).

 

 

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