Proceso
ordinario posterior
Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez
Las
sentencias dictadas en el proceso ejecutivo sólo adquieren cosa juzgada formal;
pueden ser revisadas en un proceso ordinario posterior. El art. 361 del CGP
establece que lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en
proceso ordinario posterior[1].
I.
Naturaleza del juicio ordinario posterior
El
proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo es, según la doctrina
procesalista, una revisión de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. Véscovi
lo llama proceso de revisión y explica su fundamento: el proceso ejecutivo
constituye un procedimiento sumario, con limitación de defensas, lo que
determina esta otra vía que permite revisar aun lo ya juzgado[2].
II.
Objeto del juicio ordinario posterior
En
el art. 361 se utilizan fórmulas muy genéricas “lo
decidido”, “lo resuelto”,
por lo cual se entiende que cualquier decisión adoptada en un proceso
ejecutivo, es susceptible de una revisión en un juicio ordinario posterior. Las
normas transcriptas no se refieren a la sentencia que decretó el remate sino a
lo decidido o a lo resuelto en el proceso ejecutivo. La doctrina ha entendido
que puede ser modificado, en el juicio ordinario posterior, todas las
resoluciones adoptadas en el juicio ejecutivo, aun las dictadas en incidentes
planteados durante su proceso, en razón de su conexión.
Pueden
ser objeto de un juicio ordinario posterior:
A.
la sentencia que se dicta al iniciarse el proceso, trabando embargo y que queda
firme cuando no se plantean excepciones;
B.
la definitiva que se dicte en caso de haberse opuesto excepciones y
C.
cualquier otra sentencia que se dicte en ese proceso, para resolver cuestiones
incidentales.
III.
Condiciones para la procedencia el juicio ordinario posterior
El
proceso ordinario posterior debe plantearse en las condiciones requeridas por la
Ley. Si ellas no se cumplen, las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo
adquieren fuerza de cosa juzgada material y las cuestiones controvertidas en ese
proceso ejecutivo ya no podrán ser reconsideradas en otro juicio.
El
juicio ordinario posterior es un juicio distinto e independiente del juicio
ejecutivo que le precede, pero tiene conexiones con él. Los juicios deben
plantearse entre quienes actuaron como partes del juicio ejecutivo. Además de
la identidad de partes, el juicio ordinario posterior requiere una conexión
objetiva con el proceso ejecutivo.
La
total identidad de partes y objeto se dará en aquellos juicios ordinarios
posteriores típica o exclusivamente revisivos, en los que actúa como medio
impugnativo similar al recurso pero, en otros casos, que son la mayoría, según
acertada acotación de Véscovi, el
juicio ordinario posterior amplía su contenido con relación al ejecutivo
anterior, incorporando el tratamiento de temas o cuestiones que no se
discutieron en este último. Se puede plantear en el juicio ordinario posterior
una cuestión que no lo fue en el juicio ejecutivo. En esto casos ya no puede
hablarse de identidad aunque sí de relacionamiento causal[3].
Entiende
Véscovi:
“No hay
limitación a las cuestiones planteadas en el juicio ordinario, siendo
indiferente que se hayan planteado o no en el juicio ejecutivo, porque, según
nuestro sistema, aquél se establece para discutir nuevamente, en otra vía, las
mismas cuestiones (u otras).”[4]
En
consecuencia, el juicio ordinario posterior procederá tanto respecto a lo
controvertido y resuelto en el juicio ejecutivo[5],
como cuando se trate de cuestiones de fondo que no fueron objeto de controversia
en el juicio ejecutivo, ya sea en razón de estar vedado por la Ley (juicios
ejecutivos especiales con limitación de excepciones) o porque se omitió,
voluntaria o involuntariamente, discutir la cuestión en el procedimiento
ejecutivo[6].
Tampoco
se da el necesario relacionamiento causal en los casos de juicios que se
promueven para obtener la indemnización de daños y perjuicios por abuso de las
vías procesales: la causa del juicio ejecutivo es ontológicamente distinta a
la que se invoca en el accionamiento con el que se persigue un resarcimiento por
la actividad antijurídica desplegada por el vencedor en el juicio ejecutivo[7].
En
conclusión, es suficiente para configurar un juicio ordinario posterior, que
exista cierta conexión o relacionamiento causal, aunque no exista identidad en
las cuestiones controvertidas.
IV.
Consideraciones procesales
El
art. 361.2 del CGP agrega que, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se
interponga, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera
instancia del proceso ejecutivo.
Puesto que el art. 361 del CGP establece que lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, en los juicios ejecutivos cambiarios no procede el recurso de casación. El art. 269 del CGP establece que no procede el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la misma cuestión[8].
[1]
El art. 361 del CGP establece:
“361.1
Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso
ordinario posterior.
Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la
sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.
361.2
Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza
de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que
hubiere entendido en la primera instancia del proceso ejecutivo.
361.3
El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo
caducará a los seis meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.”
El
art. 379 dispone:
“379.1
Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará
las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos siguientes.
El
tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase
suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario
que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.
379.2
Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste,
dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá
oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los
requisitos esenciales para su validez, a la que acompañará toda la
probanza documental de que disponga y mencionando todos los concretos medios
de prueba de que intente valerse.
379.3
El tribunal rechazará sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las
enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera
sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión
de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación.
La
resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación (arts. 250,
numeral 2° y 254).
379.4
Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites
de los artículos 256 a 360.
379.5
En los casos de los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 377,
procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361.”
[2]
Véscovi, Derecho procesal, t. 6, pp.
262, 263 y 265.
[3]
Véscovi, íd. ibíd.; Arlas,
Curso..., t. 4, p. 127.
[4]
Véscovi, íd., p. 112.
[5]
Teitelbaum,
op. cit., p. 59.
[6]
En la Ley argentina, antes de la sanción actual del CPN, esta opinión fue
sostenida doctrinaria y jurisprudencialmente – vide Parry, op. cit., p. 547, nota 46 – aunque el texto legal
fue más consecuente con la tesis restrictiva y adoptó la solución
opuesta. El art. 533 dispone: “no
corresponderá al nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de los que legalmente pudo deducir...”.
Dada
la redacción y el espíritu de nuestro art. 361 del CGP, nos inclinamos por
la posición expresada en el texto.
[7]
LJU, c. 6.397: la acción por
responsabilidad emanada de un acto procesal realizado con abuso de derecho
se consideró independiente del juicio ordinario posterior revisivo de la
ejecución de hipoteca en la que se habría incurrido en el abuso; en
consecuencia, el plazo de prescripción era diferente – ahora habrá que
decir que no rige el plazo de caducidad del art. 361.1 del CGP – ni
tampoco debía esperarse a que terminara la ejecución para promover la acción
de responsabilidad.
[8]
Landoni
Sosa, “Recurso de casación civil”, in: AA.VV., Curso
sobre el Código General del Proceso, t. 3 [Montevideo, Fundación de
Cultura Universitaria, 1990] p. 28; Tarigo,
Lecciones
de Derecho Procesal Civil, t.
4 [Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2001], p. 260 Véscovi,
El recurso de casación
(Montevideo, Idea, 1996), p. 56.
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