Naturaleza del juicio ejecutivo cambiario

Por Carlos E. López Rodríguez

Los autores no tienen una posición unánime respecto de la naturaleza del juicio ejecutivo en general, que son trasladables al juicio ejecutivo cambiario.

Algunos autores consideran al juicio ejecutivo como un proceso de conocimiento de estructura monitoria, que es seguido por una vía de ejecución. 

En otra posición, el juicio ejecutivo se considera como un proceso de ejecución que contiene una fase de cognición[1]

Además, existen autores que prefieren una postura intermedia, que consiste en que no se trata ni de proceso de conocimiento ni de proceso de ejecución[2].

En el proceso de conocimiento se pretende una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional. La pretensión procesal se satisface positivamente, declarando el tribunal aquello que el pretendiente solicita[3]. El proceso de conocimiento tiende a “declarar lo que debe ser[4]. Si la pretensión es de condena, el proceso de conocimiento se constituye en aquél en que se construye el título de ejecución[5].

En el proceso de ejecución se pretende una actuación del tribunal, distinta del mero declarar, que provoque un cambio físico, real o material, con relación al antes existente[6]. Se halla encaminado más hacia el obrar que hacia el decidir[7]. La finalidad característica de este proceso consiste en procurar al titular del derecho subjetivo, la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado. El proceso de ejecución tiende a “obtener que sea lo que debe ser[8]. Ya no nos encontramos ante dos partes que disputan cuál de ellas tiene razón sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla. El tribunal, por lo tanto, se la quita a ésta para dársela a aquélla[9].

I. El juicio ejecutivo como proceso de conocimiento                         

En la doctrina nacional, se sostiene que el juicio ejecutivo es un proceso sumario de conocimiento, privilegiado por razones de fehaciencia[10]. El juicio ejecutivo sería un proceso de conocimiento, limitado pero, de todos modos, de conocimiento. 

En primer lugar, necesariamente, por el examen del título que efectúa preliminarmente el juez. 

En segundo lugar, eventualmente, por el desarrollo de una etapa contradictoria, si se presentaran excepciones por el demandado. 

Sólo cuando quede firme la sentencia dictada, sea porque no se opusieron excepciones o porque éstas fueron desechadas, es que nos encontramos frente a un verdadero proceso de ejecución. En puridad, no se trataría de la ejecución de título valor sino de la sentencia que acogió la pretensión. La llamada “vía de apremio” sería la etapa de ejecución de este proceso que se considera de conocimiento[11].

El título ejecutivo, con que se comienza el juicio ejecutivo, no es un título de ejecución forzada. El título de ejecución forzada se prepara en el devenir del juicio ejecutivo, sea por la ausencia de excepcionamiento, sea por la sentencia que rechaza las excepciones[12].

En el juicio ejecutivo el juez no decreta, como medida inicial del proceso, la venta de los bienes del deudor sino, simplemente, una medida de carácter cautelar[13]. El embargo del juicio ejecutivo, es una medida cautelar y no un acto de ejecución forzada. La ejecución forzada recién se daría cuando se haya dictado la sentencia y siempre que el juez no acoja las excepciones mandando levantar el embargo trabado[14].

A esa sentencia se le atribuye carácter declarativo, en el entendido de que su principal objeto sería el de ratificar o desvirtuar la presunción de verdad que se atribuyó al crédito del ejecutante, al estimarlo bastante para dar base a la acción ejecutiva[15].

En este sentido, se señala que el CGP eliminó la referencia a la “sentencia de remate”. Se trataría, según esta posición de una “sentencia de condena” y, por lo tanto, susceptible de ejecución forzada[16].

El posicionamiento general entre algunos procesalistas observa, además, que en nuestro CGP, el proceso ejecutivo se encuentra regulado en una sección del capítulo IV sobre los procesos de estructura monitoria, que integra, a su vez, el título IV, denominado “Proceso de conocimiento[17].

II. El juicio ejecutivo como proceso de ejecución

En la doctrina extranjera son partidarios de considerar al proceso ejecutivo como proceso de ejecución Caravantes, Chiovenda[18] y Plozl.

Para Caravantes, el juicio ejecutivo no tiene por objeto declarar derechos dudosos o controvertidos. Eso determina que en él “se cierre la puerta todo lo posible a la oposición de la parte contraria, dirigiéndose rápidamente a dar cumplido efecto al derecho que se reclama, sin dar lugar a controversias propias de un juicio declarativo[19].

Según Plozl, el juez no trata de declarar (como haría en un proceso de cognición) si existe el derecho a realizar sino que da como declarada su existencia, y ordena, por eso, su realización forzosa. La eventual oposición del deudor a la orden de pago, sería por consiguiente, un caso de verdadera "oposición a la ejecución", limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual, la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído en su derecho a oponerse a la ejecución iniciada[20].

Esta posición ha sido sustentada, también, en nuestra doctrina[21] y jurisprudencia[22], sobre la base de diversos argumentos:

A. Nuestro legislador habría establecido una solución genérica para las ejecuciones, caracterizada por la inclusión de elementos de conocimiento en la vía de ejecución[23].

B. Desde el punto de vista de su estructura, se advierte que la primer sentencia en el proceso ejecutivo – sentencia definitiva sujeta a condición suspensiva -  se dicta inaudita altera pars. En cambio, en los procesos de conocimiento, sea ordinarios o extraordinarios, la contraparte tiene la oportunidad de hacer valer sus argumentos antes del dictado de la sentencia.

Además, el proceso ejecutivo tiene la misma estructura que el de ejecución: demanda, providencia inicial que decretará el embargo y la notificación al ejecutado para que oponga sus defensas (pago e inhabilidad del título) dentro del plazo de 10 días.

C. El embargo no es una medida de garantía. Es un acto, el primero ostensible, de la ejecución[24].

D. Lo que se ejecuta no es la sentencia de remate. Se ejecuta un subrogado o sustituto de cosa juzgada[25].

E. En cuanto al objeto del proceso, mientras los procesos de conocimiento, se agotan en el dictado de la sentencia definitiva (se dice el derecho), el proceso ejecutivo tiene su fin, en el momento en que se satisface la pretensión del acreedor (sea a través del pago efectuado en forma voluntaria, o forzadamente en vía de apremio). El juicio ejecutivo es un proceso cuya decisión, nunca puede ser meramente declarativa sino que está dirigida a la liquidación[26].

F. En cuanto a la finalidad del proceso. En el proceso de conocimiento se busca determinar la verdad. Por ello no hay limitación en las defensas que se pueden oponer. En los procesos de ejecución la finalidad es satisfacer la pretensión del acreedor, en virtud de la veracidad intrínseca al título que se presenta. Por ello se limitan las excepciones. Hay siempre algún grado de conocimiento, pero este es superficial. No se efectúa con la amplitud necesaria para obtener la certeza respecto al derecho esgrimido por el actor[27].

G. En diversos artículos el CGP considera, implícitamente, a este proceso como ejecución. Así, por ejemplo, el art. 354 se refiere a “cuando se pida ejecución en cualquiera de los casos que la aparejan…” o cuando dispone que “si no considera bastante el documento declarará que no hay lugar a ejecución”. Asimismo, se refiere al “ejecutado” y al “ejecutante” (arts. 355 y 356).

Corresponde aclarar que, en esta postura, la vía de apremio no es un nuevo proceso sino una etapa del proceso ejecutivo. Consecuentemente, culminado el proceso ejecutivo, no se requiere ni previa intimación al deudor (art. 372.3), ni demanda de ejecución, ni nuevas medidas cautelares (art. 379.1), ni nuevo emplazamiento al deudor para la oposición de excepciones (art. 379.3). Esto es, en lugar de iniciar un proceso de ejecución, se va directamente a la vía de apremio.

La razón por la que se va directamente a la vía de apremio es que la peti­ción de ejecución ya fue realizada en la demanda; si bien suje­ta a condición suspensiva. Por ello en el petitorio del proceso ejecutivo se dice "cítese de excepciones al de­mandado, mandando llevar adelante la ejecución, hasta hacerse efectiva la suma adeudada con sus intereses..." Por lo tanto, una vez formado el título que habilita llevar adelante la ejecución, la petición realizada en la demanda, cobra efi­cacia actual.

Entender lo contrario supone que el acreedor, antes de hacer efectivo su crédito, tiene que realizar dos peticiones de ejecución en vía de apremio, dos intimaciones al pago; hay que citar en dos oportunidades al deudor a que en plazos de 10 días, pague u oponga excepciones, lo cual aten­ta contra la celeridad necesaria al pro­ceso ejecutivo

El basamento normativo de esta opinión se encuentra en los arts. 354.4 y 357.1. En ambos artículos se establece que, si no se interpusieren excepciones, se irá directamente a la vía de apremio. No dicen esos artículos que se deba iniciar el proceso de ejecución.

III. El juicio ejecutivo como proceso sui generis

En esta posición, se observa que el juicio ejecutivo no corresponde exactamente ni a un proceso de conocimiento, ni a un proceso de ejecución. Si bien su finalidad directa e inmediata es la ejecución, al legislador le ha parecido que los títulos que le dan ingreso no proporcionan una certeza suficiente sobre la existencia del crédito. Por eso, el legislador incluye una fase en la cual el deudor es citado para oponer sus excepciones y la ejecución no continúa si el juez no se convence de la falta de fundamento de las mismas.



[1] Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil (1958), pp. 241; Greif, Del conocimiento a la ejecución, de la vía ejecutiva a la vía de apremio (2007), p. 321; Liebman, Manuale di Diritto Processuale Civile (1957); Teitelbaum, “Proceso monitorio y ejecutivo”, in: AA.VV., Curso sobre el Código General del Proceso, t. 3 (1990), p. 130.

Couture explicaba su posición en los términos siguientes:

Nuestro juicio ejecutivo… Comienza con una citación de excepciones; es decir, que no se inicia con un acto de ejecución sino con un acto de defensa. Nuestro juicio ejecutivo es declarativo, en primer término; ejecutivo, luego. Sólo en el caso de no haberse deducido excepciones, puede hablarse en nuestro derecho de un puro procedimiento de ejecución.” (Couture, “Reseña de jurisprudencia en materia Derecho procesal, durante el año 1940”, RDJA, t. 39 [1941], pp. 11-17).

Barrios de Ángelis señala que no existe proceso de ejecución sin conocimiento. Desde que la ejecución tiene que solicitarse o convalidarse por un juez, a éste le corresponde siempre un análisis de admisibilidad o fundabilidad de los actos de parte. El proceso de ejecución, por lo tanto, también, sería de conocimiento. Sería una especie del conocimiento, caracterizada por su finalidad última y su función ejecutiva (Barrios de Ángelis, Introducción al proceso (1981), pp. 145-155).

En el mismo sentido, explica Abal Oliú que en los procesos de ejecución se pronuncian declaraciones de certeza acerca de la existencia de cosa juzgada, sobre si el bien a rematar pertenece al demandado, respecto al valor de tasación, respecto a quién, cómo y cuándo debe efectuarse el remate, de si el remate fue correctamente efectuado, de cuál es la liquidación final del crédito, etc. (Abal Oliú, Derecho procesal, t. 6 (2007), p. 115).

[2] Carnelutti Instituciones del proceso civil, t. 1 [1956]; Aragone Rivoir “Sobre el proceso ejecutivo”, LJU.

[3] Guasp, Derecho Procesal Civil (1956), p. 837.

[4] Carnelutti, op. cit., p. 61.

[5] Tarigo, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, t. 3 (2007), p. 46.

[6] Guasp, íd. ibíd.

[7] Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil (1958), p. 442.

[8] Carnelutti, op. cit., p. 61.

[9] Carnelutti, íd. ibíd.

[10] Arlas, “Naturaleza del juicio ejecutivo”, Revista del Centro de Estudiantes de Derecho, n° 88, pp. 251 y ss. (1960), p. 251; Tarigo, “Nuestro ‘juicio ejecutivo’: proceso sumario de conocimiento”, RDJA, t. 58 (1962), pp. 34, 51 y 56, y Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. 4 (2001), pp. 190 y 198.

[11] Arlas, íd., p. 263; Cámara, op. cit., t. 3.

[12] Tarigo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. 4, p. 197.

[13] Tarigo, “Nuestro ‘juicio ejecutivo’…”, RDJA, t. 58, p. 50.

[14] Arlas, op. cit., p. 259.

[15] Aladio, Sentencias civiles (1926), p. 95.

[16] Tarigo, Lecciones…, p. 198.

[17] Advertimos que esta última argumentación no es de ninguna manera determinante. El hecho de que nuestro CGP haya incluido a los procesos ejecutivos entre los procesos de conocimiento es irrelevante, como lo es todo pronunciamiento legal sobre la naturaleza de las cosas. Aun desde este plano, se podría observar que en el Proyecto de Código de Couture, el proceso ejecutivo se ubicaba dentro de la parte dedicada a los procesos de ejecución. Lo mismo sucede en los códigos procesales argentino e italiano.

[18] Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, v. 1 (1954), pp. 330 y ss.

[19] Caravantes, Tratado…, t. 3 (1858), p. 267.

[20] Plozl, Beitrage sur Theorie des Kiagerechts.

[21] Lagarmilla, Juicio ejecutivo y concurso de acreedores (1934); Moretti, Juicio ejecutivo (1952), pp. 20 y 21; Vásquez Acevedo, Concordancias y anotaciones del Código de Procedimiento Civil (1900), p. 5. Zeballos, Juicio ejecutivo (1952), p. 31; Zeballos, “El juicio ejecutivo en la Ley n° 13.355”, Revista El Derecho, n° 91, pp. 160 y 161.

[22] SJLC de 4° t. (Berro Oribe), n° 322, de 16/08/961 ; LJU c. 639 (Garicoits); LJU c. 681 (Imhof); STA de 1er t., LJU c. 4.714 (Achard, Piñeyro, Sánchez Roge).

[23] Gelsi Bidart, “Renuncia a los trámites del juicio ejecutivo para ejecución prendaria y ejecución quirografaria ulterior”, RDJA, t. 62 (1965), p. 203.

[24] SJLC de 4° t. (Berro Oribe), n° 319, de 10/08/961 (RDJA, t. 58 [1962], p. 43).

[25] Sent. cit.

[26] STA de 3er t., de 31/12/946 (Abadie Santos, González Mourigan y Baliñas), RDJA, t. 45, p. 159.

[27] Chiovenda, op. cit., v. 1, pp. 274 y 275.

 

 

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