Autonomía de la obligación cambiaria

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

La autonomía de la obligación consiste en la imposibilidad de oponer excepciones vinculadas con la invalidez de la obligación contraída por alguno de los demás firmantes del título.

Cuando se trata de la autonomía de los títulos valores, se debe recordar y no confundir los dos conceptos de autonomía. Hay una autonomía del derecho y una autonomía de las obligaciones. El rasgo de la autonomía recogido en el art. 1 del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977 (DLTV), está referido al derecho: el derecho que consta en el título valor es autónomo. Ahora vamos a referirnos a la autonomía de las obligaciones.

Así como cada poseedor adquiere un derecho nuevo, que le protege contra excepciones que el deudor podría oponer a los tenedores anteriores, quien suscribe un título valor contrae una obligación nueva que le impide incumplirla fundándose en circunstancias que invaliden la obligación de otros firmantes. Un vale es firmado por el librador y pueden firmarlo, también, varios endosantes y puede ser firmado por un avalista. Cuando decimos que sus obligaciones son autónomas significamos que cada uno se obliga con independencia del otro y que, si hay una circunstancia que invalida la obligación de uno de los firmantes, esa circunstancia no afecta la validez de las obligaciones de los demás. 

El concepto de autonomía de la obligación se contrapone al concepto de accesoriedad que se maneja en sede contractual. Un contrato se considera accesorio cuando la subsistencia de la obligación emergente de dicho contrato depende de la validez del contrato principal, como sucede en los contratos de garantía.

Este rasgo de la autonomía de las obligaciones está dado en el art. 8 del DLTV que dispone:

"Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. La circunstancia que invalida la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectará las obligaciones de los demás."

Por efecto de la autonomía de la obligación, se fortalece la posición del tenedor. El obligado cartular demandado no puede oponerse al pago alegando como excepción la nulidad de las obligaciones suscritas por otros firmantes (art. 8).

Veamos un ejemplo. Un vale es firmado por el librador y pueden firmarlo también varios endosantes y puede ser firmado por un avalista. Cuando decimos que sus obligaciones son autónomas significamos que cada uno se obliga con independencia del otro y que, si hay una circunstancia que invalida la obligación de uno de los firmantes, esa circunstancia no afecta la validez de las obligaciones de los demás. Así lo establece el art. 8: La circunstancia que invalida la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectará a las obligaciones de los demás”.

Supongamos que un joven de 15 años, firma un vale. No está capacitado para firmar vales. Si ha firmado un vale su obligación será nula aplicándose la disciplina de las nulidades del CC. El menor firma el vale a favor de A y luego A lo endosa a favor de X; al vencimiento, X reclama el pago al librador y su representante legal podrá alegar que su obligación es nula, en razón de su incapacidad; pero A no podrá alegar la incapacidad del librador, para librarse de su responsabilidad como endosante, porque cada obligación es autónoma y la invalidez de una obligación no afecta la validez de las otras obligaciones.

Este criterio, dado por el DLTV en el art. 8, está desarrollado en el art. 62, para la letra de cambio. El art. 62 dice que cuando una letra de cambio lleva la firma de personas incapaces de obligarse por la letra de cambio o firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a la persona que haya firmado la letra de cambio, las obligaciones de cualquiera de los firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

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