Excepciones materiales

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

I. Excepciones relacionadas con la creación del título

El art. 108 del Decreto Ley de Títulos Valores 14.701 de 1977 (DLTV) enumera las excepciones que se pueden oponer por el demandado. Hemos de analizar el art. 108 pero en el contexto del DLTV, ampliando el elenco de excepciones cuando corresponde. No los analizaremos en el orden establecido en el art. 108 sino que los sistematizaremos de acuerdo a su contenido.

A. Inhabilidad del título

El art. 108, inc. 2, se refiere a la inhabilidad del título. La inhabilidad del título es calificada por el DLTV como una excepción procesal, pero se trata de una excepción fundamentalmente material. La inhabilidad afecta básicamente el derecho que se pretendió incorporar al título y subsidiariamente la vía procesal[1]. Claro que el título sin un requisito esencial no ha nacido como título valor, no confiere derechos cambiarios ni acción cambiaria. 

1. Sobre el alcance de la excepción de inhabilidad del título

El art. 108 del DLTV, al referirse a la excepción de inhabilidad del título, establece entre paréntesis “falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3”.

Esa aclaración ha llevado a que en alguna sentencia se interpretase restrictivamente el alcance de la excepción de inhabilidad del título, restringiéndola a los casos en que se omitiese alguno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 3, a saber:

a. El nombre del título valor de que se trate

b. La fecha y el lugar de creación.

c. El derecho que en el título se incorpore.

d. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.

e. La firma de quien lo crea.

La doctrina ha rechazado esa interpretación restrictiva, en el entendido de que el paréntesis del artículo 108 fue incluido meramente a título de ejemplo y no para limitar la noción de inhabilidad del título.

Consecuentemente, no sólo es inhábil el documento al cual le falte una enunciación. Asimismo lo es el título firmado por un incapaz o la falta de protesto de una letra que se presenta a ejecución. Si el título carece de literalidad y abstracción, también, es inhábil como título ejecutivo cambiario.

En doctrina, se señala que, además de las hipótesis de inhabilidad por omisión de los requisitos del artículo 3, la inhabilidad podría estar fundada en la falta de requisitos calificados como intrínsecos. Dentro de la inhabilidad por defectos intrínsecos, se señala la incapacidad, los vicios del consentimiento, etcétera (ninguno de los cuales está previsto en el artículo 3). En ello coinciden los autores y ha sido nuestra opinión en anteriores trabajos sobre este tema (Rodríguez Olivera, Acciones y excepciones cambiarias, p. 77):

La ley señala los requisitos del art. 3 y no hace referencia a otros textos dentro del mismo cuerpo legal, en que se incluyen menciones esenciales. Por ello la doctrina entiende que el paréntesis se establece tan sólo para contener un ejemplo…”

Más recientemente, en el mismo sentido Bugallo Montaño expresa:

La ‘inhabilidad del título’ en términos generales ha sido conceptualizada como ‘la carencia de algún elemento que impide la promoción del referido juicio’, haciendo referencia precisamente al juicio ejecutivo. Los elementos de que se trata en el caso que estamos analizando son los caracterizantes de los títulos valores y que surgen de forma general, en la primera parte del decreto-ley 14.701, y en forma particular para los distintos títulos valores de contenido dinerario en el citado decreto-ley 14.701 y en el decreto-ley 14.412.

Esta excepción abarca diversos aspectos relacionados con el título valor que sustenta la pretensión de cobro y que surgen objetivamente del mismo. Comprende tanto a la problemática de las enunciaciones admisibles en los documentos como a la del título incompleto, aspectos que en la clasificación planteada por el Prof. Teitelbaum se denominan ‘requisitos extrínsecos’.

B. Consideraciones procesales

La excepción de inhabilidad se puede plantear por cualquier deudor cambiario frente a cualquier acreedor[2]. Ahora bien ¿esta excepción puede ser relevada de oficio?

1. Relevamiento de oficio de la excepción de inhabilidad del título

El juez, de oficio, puede declarar la inhabilidad del título, no admitiendo la demanda ejecutiva. Cámara admite que se declare de oficio en la sentencia y aun en la segunda instancia. Pérez Fontana sostenía al respecto:

“Los jueces deben verificar la existencia de los presupuestos procesales de la acción. Al respecto, tratándose de los títulos ejecutivos, el artículo 53 de la Ley 13.355 dispone que si el Juez no considerase bastante el documento, declarará que no hay lugar a la ejecución Una y otra cosa sin noticia del deudor.

La norma citada impone al Juez la obligación de examinar atentamente el documento para verificar si el título es una letra de cambio y si contiene todos los requisitos que la Ley impone para su validez, excepto si éstos son suplidos por la misma (arts. 3; 55 y 56 de la LTV).”[3]

La norma citada por Pérez Fontana no está vigente, pero el Código general del proceso contiene norma similar (artículo 354.2).

Cualquiera de los casos de inhabilidad señalados tiene prueba simple, puesto que ella resulta del propio título cambiario que se ejecuta.

2. Admisión de la inhabilidad del título y mantenimiento del embargo por aplicación del Derecho procesal

Promovida una acción ejecutiva cambiaria fundada en el Decreto Ley 14.701, el demandado puede alegar la inhabilidad del título negando la calidad de título valor del documento ejecutado. Si el juez admite el excepcionamiento, ello significa el rechazo de la demanda ejecutiva, con el consecuente levantamiento de embargo.

En algún caso jurisprudencial el juez, al admitir el excepcionamiento, mantiene el embargo, sosteniendo que el documento que se ejecuta no es un título valor, pero es, de todos modos, un documento que contiene obligación de pagar cantidad líquida y exigible en aplicación del principio iura novit curia.

Damos un ejemplo. Se extiende y firma un vale en que falta la fecha. El demandado se excepciona por inhabilidad del título pretendiendo el rechazo de la acción y el levantamiento del embargo. El juez acoge la excepción y dice que el título no es un vale, pero siendo un documento privado con obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, mantiene el embargo.

La solución jurisprudencial comentada es paradojal pues se da la razón al excepcionante pero sin atribuirle eficacia a su planteamiento jurídicamente exacto, pues se mantiene el embargo y se manda seguir adelante con la ejecución.

Esta solución jurisprudencial no nos parece justa. Si el actor promueve acción ejecutiva sobre la base de un título valor y al amparo de las normas del Decreto Ley 14.701 con un régimen de limitación de excepciones, cuando tal acción es desechada debe serlo en forma integral. El actor con su documento podrá iniciar un nuevo proceso judicial sobre la base del mismo documento, si es que reúne los caracteres o rasgos para conformar otra categoría de título ejecutivo.

Quien tiene un título imperfecto, no debe iniciar acción ejecutiva cambiaria. Si al demandar dice “vengo a ejecutar un vale y fundo mi derecho en ley 14.701 creando el marco del especial proceso cambiario” el Juez debe rechazar la demanda totalmente. En mi concepto el Juez no puede admitir la excepción y, luego, decir “no importa que se haya trabado el embargo con título inhábil; aplico al caso el art. 353.3 del Código General del Proceso y mantengo el embargo”.

La solución jurisprudencial mencionada no es justa pues al dictar el auto de embargo, abrió una acción cambiaria ejecutiva con una estructura que confiere menos posibilidades de defensa para el demandado.

En el caso del ejemplo, el demandado por vía de las normas de la Ley 14.701 se excepciona dentro del elenco de las excepciones oponibles y no invoca las excepciones personales. Luego resulta que, como el Juez mantiene el embargo, por aplicación de otras normas legales, el demandado del ejemplo, ha perdido oportunidad procesal para invocar las otras excepciones que hubiere podido invocar de haberse promovido la acción ejecutiva común.

Frente al precedente de un fallo como el comentado, cualquier eventual demandado por una acción cambiaria ejecutiva, en una posición conservadora y cuidadosa, debe alegar la excepción de inhabilidad del título pero acumulando a tal excepcionamiento, otras que tuviere, incluso fundadas en relaciones personales con el actor o en relaciones con otros anteriores tenedores. Es decir que, por las dudas, el demandado debe incluir todas las defensas posibles de modo que el Juez las analice todas.

Una solución posible y más justa podría ser que el Juez que acogiera la excepción manteniendo el embargo, cite nuevamente de excepciones al ejecutado para darle las garantías procesales máximas de modo que pueda oponer excepciones sin limitación.

C. Inhabilidad formal y material

Cuando se analiza la habilidad del título, la doctrina distingue entre: las excepciones meramente formales que se fundan en la falta de un requisito en el documento; y las excepciones que se fundan en la falta de requisitos calificados como intrínsecos y que inciden sobre la existencia de la obligación cambiaria. Las primeras son las que entran naturalmente dentro de la categoría “inhabilidad del título”; las segundas se categorizan dentro de esta categoría por una interpretación extensiva formulada por buena parte de la doctrina.

1. Hipótesis de inhabilidad formal del título

El título valor es un documento eminentemente formal. Resulta de nuestro Derecho positivo y es, además, un principio general en la materia.

a. Título que no contenga todas las enunciaciones exigidas por la Ley

El artículo 108 del Decreto Ley señala los requisitos del artículo 3 y no hace referencia a otros textos dentro del mismo cuerpo legal, en que se incluyen menciones esenciales. Por lo tanto, habrá inhabilidad del título cuando éste no contenga las enunciaciones del artículo 3 o las del artículo 120 para vales.

Las enunciaciones son establecidas como solemnidades. Así resulta del artículo 2 del Decreto Ley 14.701 que dispone que los documentos producen los efectos previstos por el Decreto Ley cuando contienen las menciones exigidas.

El artículo 55 del Decreto Ley 14.701 establece que la letra de cambio que carezca de alguno de los requisitos, no valdrá como letra de cambio. Un documento sin las menciones exigidas por el artículo 120 podrá contener el reconocimiento de una deuda pero no tendrá la categoría de vale.

Las menciones que falten no han de ser aquellas cuya falta ha sido prevista por el Decreto Ley, que incorpora soluciones para llenar la omisión. Por ejemplo, si falta el vencimiento en una letra se presume que ella es a la vista. La falta de estipulación sobre vencimiento, por lo tanto, no hace inhábil al título.

En cambio, si se ejecuta una letra de cambio y no contiene una orden de pagar o si se ejecuta un vale, que no expresa una promesa de pago, por más que tengan el rótulo de letra o vale, no han de ser títulos hábiles[4]. Viceversa, el documento que contiene promesa de pago, pero le falta la enunciación “vale” o el documento que contiene una orden de pago pero le falta la mención “letra de cambio”, también, son inhábiles para el nacimiento de un derecho cartular y de la correspondiente acción cambiaria.

El título valor debe contener la denominación “letra”, “vale”, “cheque” porque así lo exige la Ley como solemnidad. En un fallo, en nuestro medio, se sostuvo que un documento era un pagaré aunque no tenía la denominación, porque en el texto decía “pagaremos”. En nuestro concepto, ese fallo es equivocado. Cámara sostiene que “la palabra ‘vale’ o ‘pagaré’ constará como denominación en el texto del documento; si dijera, vg. ‘Pagaré al señor...’ no sería título valor desde que la palabra ‘pagaré’ se halla empleada como verbo y no constituye la denominación que manda la Ley”[5].

b. Inhabilidades relacionadas con la fecha

Si al título le falta la fecha de libramiento, el demandado puede alegar la inhabilidad del título.

La fecha de libramiento ha de ser cronológicamente posible, dentro de las reglas del calendario vigente. Así, el vale librado el 30 de febrero o el 31 de setiembre, días inexistentes en el calendario, es un vale al cual le falta el requisito de la fecha y, por lo tanto, inhábil[6].

La fecha estampada puede ser contradictoria con la fecha del real libramiento. Sería el caso de un título valor con fecha de libramiento posterior al del vencimiento o a la fecha de la aceptación o del primer endoso. En este supuesto, dice Casals, “la fecha contradictoria es evidentemente nula, y por ello habrá de reputarse a la letra como carente de fecha y formularse la oposición cambiaria en la forma expuesta por aquel evento”[7].

En la jurisprudencia Argentina, se han dictado fallos en que se admitió la acción en casos de fecha contradictoria. En una sentencia se estableció:

“No afecta la validez del pagaré que la fecha de emisión sea errada o imposible, si la de vencimiento está fijada precisamente y no se cuestiona la capacidad del librador al tiempo de la emisión.”[8]

c. Inhabilidades relacionadas con el vencimiento

Supongamos que se establezca una fecha absurda, imposible o imaginativa. Por ejemplo, un vale en que se estampe como fecha de vencimiento 30 de febrero, que es fecha inexistente. Según Garrigues, esa letra es nula.

Cámara señala que, establecer que el título es inhábil es una sanción muy severa, pues el defecto no produce más inconveniente que el de no poder asegurar si se ha querido que la letra venza el día antes o el día después del equivocadamente señalado[9].

También, nos parece demasiado severo establecer su nulidad. En tal caso, podrían aplicarse por analogía las normas interpretativas contenidas en los artículos 81 y 82, adecuándolas a la situación. Podría entenderse que el título vence el último día del mes del vencimiento.

d. Inhabilidades relacionadas con la prestación debida

Los artículos 55 y 120 establecen como contenido de la letra y del vale una cantidad determinada de dinero. El dinero puede ser moneda extranjera.

Hay una norma interpretativa en nuestro Derecho, para el caso de monedas de distintos países que tienen el mismo nombre. El artículo 87 establece:

“Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago.”

Fuera de las normas citadas no hay ninguna otra sobre el tema. No obstante, es posible imaginar algunas otras hipótesis.

Una primera hipótesis puede ser aquella en que al extender un título valor se omita la clase de moneda. Pongamos un ejemplo: si en el título valor dice “páguese 4.000” y no dice nada más. Falta el objeto de la prestación. ¿Podríamos interpretar que se aplica la norma antes citada y si el título valor fuera pagadero en Uruguay entender que se trata de pesos uruguayos? Entendemos que no. La Ley impone que en las letras y vales se designe una suma determinada de dinero. Si no está designada la clase de moneda, el título valor es inhábil. La norma del artículo 87 no es aplicable, pues se aplica a otro caso.

Una segunda hipótesis podría ser la de un título valor en que se estipulase que se pagará una suma no determinada pero determinable. Frente a tal situación nos plantemos las siguientes interrogantes: ¿el hecho de que la Ley imponga suma determinada de dinero excluye la estipulación de una cantidad fácilmente determinable? Aplicando la Ley 14.500, ¿no se podría fijar el monto en unidades de valor fácilmente liquidables, como ser la Unidad Reajustable, cuyo valor está periódicamente asignado por el Poder ejecutivo? Casals responde negativamente: “Necesariamente el monto de la cambial se ha de referir a unidades de valor monetario”[10].

Efectivamente, el artículo 120, al establecer el contenido del vale, establece la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

Otro tema: ¿si en un título valor se hubiere incorporado cualquier fórmula de actualización, podría ser admisible la excepción de inhabilidad del título, por faltar suma determinada de dinero? Se podría sostener que no podría incluirse un pacto de ajuste; pero admito que tal tesitura es discutible porque la cláusula de reajuste presupone que existe una cantidad determinada. Nos interesa recordar los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 14.500:

Artículo 9. Las partes podrán establecer cualquier clase de estipulación que tenga por finalidad mantener el valor de las obligaciones contraídas.

Artículo 10. Quedan comprendidas en el artículo anterior las cláusulas en moneda extranjera. A los efectos establecidos por el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones complementarias los documentos que contengan obligación de pagar suma de dinero expresada en cualquier especie de moneda extranjera, constituirán título que trae aparejada ejecución en la moneda especificada y se considerará líquida la respectiva cantidad.”

e. Inhabilidades relacionadas con la firma

La firma permite atribuir al suscriptor la declaración contenida en el título valor. La firma significa la adhesión al tenor literal y formal del título valor pero, también, una sumisión a las normas legales que rigen las obligaciones cambiarias, que están reguladas minuciosamente[11].

Del texto del artículo 3 del Decreto Ley, parece que no puede faltar la firma del creador. Es esencial, no puede omitirse[12].

Es necesario que exista, aun cuando esté falsificada. Basta que aparezca. Si falta la firma del librador, no hay letra ni vale ni cheque. Cualquier ejecutado puede oponer la excepción de inhabilidad del título. Es excepción in rem y absoluta.

En cambio, no hay norma que imponga que la firma sea legible. Se entiende que la ilegibilidad, en algunos casos, es lo que da el rasgo típico de una firma y permite atribuirla a una determinada persona. No sería lícito, entonces, que el firmante se exonerara de responsabilidad alegando tal ilegibilidad, cuando se trata de la firma usada por él normalmente[13].

f. Títulos valores con condiciones

La letra de cambio no puede contener condiciones. Surge del artículo 55, que establece que la letra debe contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. La letra con una condición deja de ser letra.

El vale que contuviere una condición deja, por ello, de ser un vale. La definición del artículo 120 establece que es una promesa incondicional de pago.

El demandado por un vale o por una letra, con condiciones, podrá oponer la excepción de inhabilidad del título. Por otra parte, de admitirse el título y la excepción basada en la condición, habría que admitir prueba del cumplimiento de esa condición ajena al documento y ello es contrario al principio cambiario de literalidad.

2. Inhabilidades especiales para las letras de cambio

a. Falta de designación del girado en la letra de cambio

Si no se incluye la designación de un girado, la letra no vale como tal (artículo 56 Decreto Ley 14.071). La designación debe ser suficientemente individualizante. Si no lo es, el título es nulo, no sirve como letra y se podrá oponer excepción de inhabilidad. Dice Cámara:

“La indicación debe ser competente y exacta – sin abreviaturas ni las iniciales – para la individualización del librado, produciendo la nulidad si ello no fuera posible.”[14]

b. Girados supuestos

El librador puede haber librado dolosamente letras, designando librador imaginario. Es un caso similar al anterior pero distinto.

Si no hay designación de girado y la letra igual circula, ha mediado una negligencia del tomador. Se le puede oponer la excepción de inhabilidad.

En el caso de suposición del girado, la letra ha circulado sobre la base de su creación formal, se ha creado una apariencia regular y el librador debe responder por ello[15]. No cabe sostener, entonces, la nulidad del título y liberar de responsabilidad al librador. Este no puede oponer excepción de inhabilidad del título. No puede beneficiarse con su propio dolo. Su firma es válida y lo responsabiliza por las resultas de la letra.

Tampoco puede un endosante excusarse de pagar alegando la suposición del girado. El endosante recibió una prestación a cambio de su endoso y se obligó autónomamente por su firma.

c. Falta de protesto en la letra de cambio

También, es un caso de inhabilidad del título la falta de protesto, puesto que ese acto es necesario para configurar el título ejecutivo. La inhabilidad se configura tanto cuando falta el protesto como cuando éste se hizo defectuosamente.

Si el demandado fuere un obligado directo podrá oponer excepción de inhabilidad del título. Si el demandado fuere un obligado de regreso podría invocar ese hecho como inhabilidad del título y, además, como excepción de caducidad. El juez podrá repeler de oficio la demanda ejecutiva.

3. Inhabilidades especiales en materia de vales

En la jurisprudencia y en la doctrina nacional, se han planteado controversias y opiniones sobre distintos aspectos que analizamos a continuación.

a. Falta de intimación

Según hemos visto en páginas anteriores, los vales, pagarés o conformes se presumirán auténticos y constituyen títulos ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma. Sin embargo, para que la ejecución pueda decretarse se requiere la previa intimación judicial de pago al deudor con plazo de tres días (artículo 53, Ley 13.355 de 1965). En virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto Ley 14.701, esta intimación puede ser sustituida por un requerimiento de pago en un plazo de tres días, documentado mediante telegrama certificado o colacionado. A esto el artículo 340 de la Ley 18.172 el agrega la posibilidad de que la intimación se haga por envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de recibo.

En el caso en que faltase la intimación referida, se han sostenido dos posiciones.

* Posición de Teitelbaum

Teitelbaum, refiriéndose a la intimación previa y al reconocimiento de firma, opina: “La circunstancia de que tales presupuestos no integren el título no impide oponer la excepción de inhabilidad”.

Agrega que si el tribunal puede denegar la ejecución al advertir la falta de reconocimiento de firma o intimación, está calificando el título de inhábil y si tal inhabilidad puede oponerse de oficio, con más razón procede si se excepciona la parte[16]

* Nuestra posición

Nosotros hemos sostenido otra posición[17].

En materia de vales, la falta de intimación no configura una hipótesis de inhabilidad del título. Tal como ya se analizó, la acción ejecutiva para el cobro de un vale debe ser precedida por una intimación previa. La intimación no es una condición para la formación del título ejecutivo. El vale es título ejecutivo sin necesidad de cumplir con ninguna exigencia.

La finalidad de la intimación es hacer saber al deudor que si no paga, ha de sufrir las medidas ejecutivas. Cumple con la función del aviso en las letras de cambio. Debe concluirse, dado ese fundamento, que la falta de intimación no afecta el nacimiento del título ejecutivo ni invalida el trámite promovido.

En consecuencia, en la hipótesis en que se promueva un juicio ejecutivo sin la previa intimación no se podría alegar como excepción la inhabilidad del título. 

Sin perjuicio de lo que acabamos de exponer, surge de los términos claros de la Ley 13.355, que la ejecución no puede decretarse sin que se haya cumplido con la intimación correspondiente. El juez, entonces, deberá rechazar de oficio una ejecución en la que no se haya cumplido adecuadamente con la intimación legal. Si así no lo hiciere, el demandado podrá excepcionarse con fundamento en el incumplimiento de un requisito legal para la procedencia de la ejecución o, incluso, presentar un recurso de nulidad. Por otra parte, el demandado podrá reclamar daños y perjuicios contra quien debió intimarle previamente.

b. Vales en que no se incluye la cláusula de mora automática

En un caso judicial se sostuvo, por el demandado, que la omisión de la cláusula de mora automática obliga a realizar una previa intimación judicial de pago para hacer caer en mora al deudor cambiario. Se dijo que, en tal hipótesis, el envío del telegrama colacionado no era suficiente. En una sentencia muy buena se falló que la constitución en mora no era necesaria en lo vales para la formación del título ejecutivo, pero sí lo era para hacer correr los intereses moratorios[18]. En los considerandos, con referencia al artículo 124 del Decreto Ley 14.701 se establece lo siguiente:

Nótese, por último, que, mientras el artículo 107 de la Ley número 14.701, requiere para que una letra sea título ejecutivo que la misma haya sido ‘debidamente protestada’, el artículo 124, para los vales, pagarés y conformes, establece que son ‘títulos ejecutivos sin necesidad de protesto’, ... de ese artículo surge inequívocamente la voluntad legislativa de hacer innecesaria la constitución en mora para que la obligación incorporada en un vale, pagaré o conforme pueda ser exigida mediante el juicio ejecutivo dice el artículo 124 de estos títulos valores: ‘constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de protesto’; nótese que el legislador había establecido en el artículo 121 la posibilidad de la cláusula de mora automática, ahora se enfrenta a un tipo de títulos que puede no contener aquella cláusula y, para todos lo que la contengan, declara que constituyen título ejecutivo ‘sin necesidad de protesto’; o sea que está eliminando expresamente la forma de interpelación notarial propia de los títulos valores; luego agrega que la intimación judicial del artículo 53 de la Ley número 13.355 podrá sustituirse por el envío de un telegrama (con los requisitos allí establecidos);....

... de todo lo cual debe entenderse surge fluidamente que la voluntad legislativa consiste en que la ejecución por vales, pagarés o conformes no tenga otros requisitos... ajenos al artículo 124.

... de todo lo dicho en los numerales precedentes, surge, pues que un vale constituye título ejecutivo sin requisito alguno y que para iniciar el juicio ejecutivo respectivo, sólo se requiere la intimación del artículo 53 o la Ley número 13.355, sustituible por el envío de telegramas: con lo cual, corresponde desestimar, en autos, la excepción de inhabilidad del título basada en la falta de mora...

Compartimos la posición clara del Dr. Lorenzo en cuanto a que no es necesario provocar la mora de los suscriptores de un vale para hacer exigible la prestación, pero no compartimos su posición de que es necesario una interpelación para hacer correr intereses moratorios. El Decreto Ley 14.701, en su artículo 25, autoriza la inclusión, en los vales, de una cláusula de mora automática, así como la estipulación de intereses moratorios, pero si éstas no se incluyen, entendemos que son de aplicación las normas generales relativas a la letra de cambio.

No es necesario pactar la mora automática ni hacer caer en mora al obligado cambiario. En materia de letras, se dispone su exigibilidad a la fecha de vencimiento, pudiendo el tenedor reclamar de inmediato su pago (artículo 83). La norma se aplica a los vales.

El protesto de las letras no se hace para hacer caer en mora sino sólo para constatar hechos (artículo 89). En materia de letras se debe constatar el no pago por el obligado principal mediante un protesto para poder ejercer la acción de regreso y para tener acción ejecutiva; tal cosa no es necesaria en vales, según ya se analizó.

La letra protestada es título ejecutivo. Si no se protesta, el portador tiene acción ordinaria contra el aceptante y la puede promover sin tener que hacer caer en mora al girado.

En materia de letras, es necesario el protesto para formar el título ejecutivo, pero para vales se elimina tal exigencia (artículo 124). Producido el vencimiento, se hace exigible ipso iure la suma debida y el portador del vale ya tiene título ejecutivo. Por lo tanto, la inclusión de una cláusula de mora automática en los vales no se justifica, salvo cuando se trate de un vale con vencimientos escalonados y en que se pacte que se hace exigible el total, por el incumplimiento en el plazo de una o más cuotas.

No es necesario, tampoco, intimar para que comience el curso de intereses moratorios. Así resulta del artículo 100, n. 2, norma aplicable a letras y vales. El interés moratorio corre automáticamente a partir del vencimiento. Entendemos que la Ley prevé la inclusión en el vale de una cláusula sobre interés moratorio a los efectos de autorizar que se estipule una determinada tasa de interés moratorio diferente a la legal.

c. Vales en que no se incluye la tasa de interés moratorio

Si no se pactó en el vale el interés moratorio, habrá que estar a la solución supletoria legal: “Si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente bancario en la fecha de pago” (artículo 100, n. 2).

El vale será entonces, título hábil para reclamar intereses moratorios al tipo indicado por el artículo 100.

B. Inhabilidad material del título

Hemos analizado en los apartados precedentes la falta de requisitos formales en el título valor. Nos referiremos ahora a la posibilidad de plantear excepciones por la falta de requisitos intrínsecos de la obligación cambiaria.

La doctrina señala, entre los requisitos intrínsecos, la capacidad y una voluntad de obligarse, que debe ser libre y sin vicios. Los artículos 8 y 62 del Decreto Ley 14.701 que hemos de analizar luego, prevén la invalidez de la obligación cambiaria, por incapacidad u otras razones. Del contexto legal resulta que estos artículos se refieren a los requisitos intrínsecos pues en otras normas hay disciplina para los formales.

Nos hemos de referir en primer término a la incapacidad pues la doctrina, en general, trata este tema separadamente de otros vicios de la voluntad dando soluciones distintas para unos y otros casos.

1. Inhabilidad por vicios de la voluntad

La generalidad de la doctrina alude a los vicios del consentimiento para referirse a la existencia de error, dolo o violencia en el acto de la creación o de la firma de cualquier acto cambiario. Quizás no es adecuada tal designación pues el consentimiento es uno de los requisitos o elementos de los contratos y los títulos valores no tienen naturaleza contractual. La obligación cambiaria nace de la voluntad unilateral de sus firmantes. Por ello parece más adecuado hacer referencia a vicios de la voluntad. Así lo hacen, entre otros, Vivante y Gómez Leo.

De todos modos, hablemos de vicio de consentimiento o de vicio de la voluntad, la doctrina mayoritaria sostiene que se aplica a la voluntad para obligarse cambiariamente, las mismas normas del Derecho civil sobre el consentimiento en un contrato.

Así, entonces, podría existir inhabilidad del título valor por la falta total de la voluntad de obligarse cambiariamente, como sucede, por ejemplo, en el caso de profesor que, enseñando sobre títulos valores, escritura y firma una letra de cambio para ilustrar a sus alumnos.

Fuera de este caso extremo, la doctrina señala como requisito intrínseco para el nacimiento de la obligación que la voluntad del firmante se haya formado con discernimiento, esto es, con posibilidad de distinguir lo que se quiere de lo que se rechaza; con intención, esto es, con la facultad de dirigir ese discernimiento en función de las ventajas y cargas que se han de obtener y con libertad, esto es, con la posibilidad de elegir lo distinguido intencionalmente[20].

Si tales condiciones fallan por error, dolo o violencia se dice que la voluntad está viciada y, por lo tanto, el acto cambiario será nulo.

a. Inhabilidad por error, violencia o dolo

* Error

El error que puede configurar una causal de nulidad del título valor es llamado por la doctrina error obstativo. Sería el caso de quien ha creído suscribir un recibo y firma por error un título valor.

Este error, obstativo, impide la formación del consentimiento. La nulidad que produce es absoluta. La doctrina suele entender que, si se trata de un error obstativo, se puede oponer frente a cualquier portador. El error obstativo tiene más trascendencia que otras hipótesis de error en que el consentimiento efectivamente fue prestado, existe. Respecto a estos otros errores, la doctrina entiende que no invalidan la obligación cambiaria. Así, por ejemplo, el error en alguna mención no afecta la obligación cambiaria puesto que el suscriptor consintió en firmar el título valor y se obliga, por lo tanto, de acuerdo a los términos literales del título, aunque se haya equivocado.

* Dolo

Se configura dolo cuando, mediante una estratagema o engaño, una persona induce a otra a firmar un título valor y quien lo firma cree estar firmando una carta.

* Violencia

La violencia puede consistir en el empleo de violencia física, como la amenaza con un arma de fuego o en violencia moral, como la amenaza de causar daño a una persona de la familia. También, se incluyen dentro de la violencia, los casos en que se dirige la mano de la víctima en estado de sonambulismo o hipnosis.

En estos casos, la violencia vició totalmente el consentimiento o la voluntad en el acto de la suscripción del título. En los demás casos de error o dolo siempre hubo un mínimo de consentimiento, una voluntad de firmar que, errada o no, genera una responsabilidad cambiaria.

Entendemos que entre los vicios de la voluntad se podría incluir, también, la incapacidad, a la que nos referimos a continuación.

* Configuración del vicio en la relación fundamental

El error, el dolo o la violencia pueden configurarse y, en general, se configuran en cuanto a la relación fundamental. Damos un ejemplo de dolo.

Una persona compró un automóvil usado y acuerda con el vendedor en que su precio es de $ 5.000.000. En razón de sus aparentes buenas condiciones de conservación y confiado en las aseveraciones del vendedor, paga el precio en parte al contado y un saldo con un vale. Al día siguiente de la compra, cuando lo comienza a usar, constata que el motor está totalmente fundido. El vendedor engañó al comprador. ¿Puede éste invocar el dolo como vicio del consentimiento en la ejecución del vale? En el ejemplo, el comprador consintió libremente en la firma del título valor. El vicio no se produjo en el acto de la firma del vale, sino que el vicio afectó la relación fundamental.

En casos como el del ejemplo, el vicio no podrá ser revocado como excepción cambiaria pues el último inciso del artículo 108 del Decreto Ley prohíbe oponer excepciones que tengan que ver con otras relaciones entre ejecutante y ejecutado, fuera de las enunciadas taxativamente en el primer inciso.

Damos un ejemplo de error. Un señor compra un automóvil entendiendo que tiene un motor diesel y paga con un cheque el precio de plaza para los automóviles de ese tipo. Al día siguiente se da cuenta que el automóvil comprado tiene motor a nafta. Incurrió en error al consentir el contrato de la compraventa. Ese error no puede invocarse como excepción en la ejecución cambiaria del título valor suscripto por el comprador por la misma razón del caso precedente.

b. Inhabilidad por incapacidad

* Capacidad para firmar un título valor

La doctrina sostiene que la capacidad es requisito intrínseco de la obligación cambiaria. Dice Mossa que es la garantía de una madura voluntad.

No existe en la Ley una especial disciplina para la capacidad en la firma del título valor. Se entiende, por lo tanto, que corresponde aplicar las normas previstas en el Código civil para los contratos, dada la remisión del artículo 191 del Código de Comercio, así como las normas especiales de este Código que amplían el régimen de capacidad para el ejercicio profesional del comercio.

El suscriptor de un título cambiario debe ser capaz para contratar y celebrar actos de comercio. La obligación cambiaria contraída por un incapaz es nula, de nulidad absoluta o relativa, según el caso.

* ¿Cuándo debe darse la capacidad?

La existencia de capacidad en el firmante debe darse en el momento de la creación o de la aceptación o del endoso que suscriba. Si una persona incapaz suscribe una cambial su obligación no se valida por el hecho de que se capacite durante la circulación del título; salvo que el incapaz proceda a ratificar su obligación, cuando la capacidad es relativa. Si un título es creado en estado de capacidad, no pierde valor porque al entrar en circulación, sobrevenga su incapacidad[19].

* Norma especial en materia de títulos valores

En los artículos 8, inciso 2 y 62 del Decreto Ley 14.701 se establece un régimen especial aplicable al caso de incapacidad. El artículo 8 contiene una norma para todos los títulos valores. Su segundo inciso establece lo siguiente:

Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás.”

El artículo 62 del Decreto Ley 14.701 establece:

Cuando una letra de cambio lleve firma de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.”

Estos preceptos son aplicables a vales y cheques por aplicación de los artículos 125 y 126 de la Ley.

d. Los vicios del consentimiento o voluntad en nuestra ley

Ya hemos analizado al estudiar el tema de la incapacidad, el alcance de los artículos 8 y 62 que prevén la posibilidad de obligaciones inválidas respecto a alguno de los firmantes pero el Decreto Ley, fuera de la incapacidad, falsedad de la firma y falta de representación, no ha establecido expresamente ninguna otra causal de invalidez. Sin embargo, puede admitirse su admisibilidad del texto de los artículos 8 y 62. La referencia genérica del artículo 8 a “circunstancias que invaliden la obligación” y del artículo 62 a “firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio” puede entenderse comprensiva de las hipótesis de vicios del consentimiento.

El artículo 62 no distingue entre las causales de invalidez. De modo que cualquier vicio que afecte la voluntad del firmante en el acto de la suscripción podría fundamentar una excepción. Tampoco contiene norma concreta de amparo al portador de buena fe. De modo que se podría invocar respecto a cualquier portador.

Los artículos 8 y 62 establecen la invalidez de la firma y afirman, al mismo tiempo, la validez de las restantes que se hubieren estampado en el título valor, en función del ya mencionado principio de la autonomía de las obligaciones. Aplicando estas disposiciones puede entenderse que si la obligación no es válida o es inexistente, el demandado no obligado podrá excepcionarse, de la misma manera que cuando el firmante está afectado por incapacidad.

Una solución armónica y de justicia impone que, por encima de la norma limitativa del artículo 108 del Decreto Ley 14.701, se apliquen sus artículos 8 y 62 así como las normas del Código civil en materia de nulidades, admitiendo la invocación de una nulidad de la obligación como excepción en la ejecución cambiaria. Una solución contraria sería opuesta no sólo a las normas citadas sino también a principios generales del Derecho.

La doctrina al interpretar y el Juez en su aplicación del Derecho deben hacer concordar y conciliar las normas del ordenamiento jurídico pues el Derecho es uno solo. El Juez no sólo debe procurar la aplicación estricta de las normas sino su armonía con el resto del Derecho y la adecuada a justicia.

La nulidad o inexistencia jurídica de una obligación que resulta de preceptos generales, debe obstar a cualquier accionamiento y podrá siempre oponerse como excepción. La enunciación limitativa del artículo 108 no puede servir de carta blanca para que tengan eficacia y validez negocios reconocidamente nulos. El negocio nulo no puede servir de base a ningún accionamiento judicial. La limitación de excepciones tiene como fin dar mayor vigor a título cambiario e impedir que en el juicio se interpongan excepciones que tengan que ver con la relación fundamental que dio causa a la obligación cambiaria, pero con tal limitación no se pudo querer impedir la posibilidad de invocar la nulidad de la obligación y del título.

La admisibilidad de excepcionamiento por los vicios del consentimiento puede fundarse en los artículos 8 y 62 pero, también, puede encuadrarse en la hipótesis de inhabilidad del título. La existencia de un vicio invalida el vínculo obligacional y podría sostenerse que el título no existe para aquél cuya voluntad estuvo viciada.

La justicia impone, además, que en la hipótesis en que la nulidad es causada por manejos maliciosos, abusivos de derechos o poderes, deba aplicarse también el principio general de Derecho común: “nadie puede lograr provecho de un delito o de un cuasidelito”[21].

e. La apariencia y la buena y mala fe en nuestro Derecho

La tutela de la apariencia se recoge en los artículos 22 y 23. El principio de la buena fe y la privación de la tutela al portador de mala fe se recoge en la Ley, en el artículo 61 para la letra incompleta. Si bien la recepción de estos principios se prevé en los textos mencionados, corresponde su aplicación a otras situaciones aunque no tengan solución de textos legales expresos.

Es de mala fe el tomador del título que conoce el vicio del consentimiento de quien lo creó o lo endosó en su favor. Es también de mala fe el tercero que adquiere el título conociendo las defensas que el deudor tiene contra el anterior poseedor[22].

Dice Cámara que esta solución se justifica por la tutela de la circulación honrada de los títulos valores. No hay interés alguno en favorecer su tráfico ilegítimo sino al contrario, castigarlo[23].

La buena fe se presume. El demandado debe probar la mala fe de quien le reclama el título conociendo que hubo un vicio en su consentimiento; debe probarse que “el portador al adquirir la letra de cambio procedió a sabiendas en perjuicio del deudor demandado”[24].

3. Inhabilidad por violación del pacto de completamiento

El título será inhábil cuando le falte una mención y también cuando ha quedado sin llenar un blanco, en que debía incluirse una mención esencial. Se trata de situaciones distintas. En la primera falta una mención y no se ha dejado un espacio para incorporarla. En la segunda falta una mención esencial pero quedó el claro para que el tenedor lo llene.

Nuestro derecho admite el título emitido con blancos, considerando que éste ha de constituirse en título valor que dará derecho a una prestación, cuando se haya completado. De acuerdo a nuestras normas legales el portador legítimo puede llenar los blancos, antes de presentarlo para su cobro (artículo 4 y 61 Decreto Ley 14.701). El suscriptor o suscriptores del título con claros, se obliga en los términos literales con los cuales el título sea posteriormente completado.

Decía Vivante:

“La letra de cambio en blanco es una hoja de papel que no está todavía dotada de todos los requisitos esenciales de una letra de cambio; pero que... llevando una firma prestada en forma cambiaria, es apta para llegar a serlo. Es una forma embrionaria, transitoria, destinada a completarse con las formalidades completas de la cambial. La firma escrita en ella originariamente será, por lo regular, la del emisor, del librador o del aceptante; pero puede ser también, por excepción la del otro obligado cambiario, por ejemplo, de un avalista o de un endosante.”[25]

El portador no podrá promover acción con el título con el claro sin llenar; si lo hiciera el demandado podrá excepcionarse por la inhabilidad del título.

a. Quien puede llenar el blanco

El blanco puede ser llenado por el tomador o cualquier portador, pero cumpliendo con el pacto de completamiento celebrado. Quien adquiere el título incompleto debe informarse sobre el pacto celebrado. Es, por otra parte, deber del primer tomador informar al adquirente subsiguiente de ello.

El portador que llene a su arbitrio los blancos, será portador de mala fe. El blanco, también, puede ser llenado por el girado al aceptar y, al hacerlo, fija los límites de su responsabilidad, en la forma convenida con el librador.

b. Título completado violando el pacto

Quien llene el claro debe hacerlo respetando el pacto cambiario o el llamado contrato para su completamiento[26]. El título valor llenado sin respetar el claro no es nulo. Quien se obligó en blanco responde en principio conforme a su tenor literal. En esta posición está el creador del título valor y quien lo endosó aun incompleto. Quien suscribió el título valor después de llenado el blanco, responde también, de acuerdo al tenor literal.

Para el portador de buena fe que adquirió el título valor completo, todos los que suscribieron el título responden de acuerdo a su tenor literal[27].

c. Posibilidad del excepcionamiento por violación del pacto de completamiento

Si al llenarse el claro no se respetó el pacto cambiario ¿podrá el ejecutado excepcionarse en base a que no se llenó correctamente? Tal posibilidad no está prevista en el artículo 108.

Cámara señala que la jurisprudencia argentina rechaza este excepcionamiento porque mira la causa de la obligación y no puede juzgarse en el trámite breve de la acción ejecutiva[28]. En un trabajo doctrinario de Stempels sobre el pagaré en blanco, se analiza la jurisprudencia argentina expresando que se ha resuelto reiteradamente que la violación de los acuerdos relativos al llenado no es una cuestión que pueda introducirse en juicio ejecutivo.

Se han formulado distintas razones: porque implica cuestionar la autenticidad ideológica del documento, porque constituye un tema extracartular de derecho común, porque supone indagar un pacto ajeno al tenor literal y violenta el principio de abstracción, porque el limitado marco de conocimiento que ofrece el juicio ejecutivo imposibilita el tratamiento de defensas que incursionan en la causa de la obligación.

La jurisprudencia argentina comentada sostiene que puede promoverse un juicio de conocimiento para cuestionar la deuda en ejecución, pero ese juicio de conocimiento no puede obstruir ni paralizar el ejecutivo.

En algún caso se admitió el excepcionamiento referido a la violación del convenio de integración, cuando los hechos que fundamentan el excepcionamiento han sido admitidos por las partes y corroborados en forma documental. En ese caso se expresó por la sentencia:

“Frente al dolo manifiesto no pueden los jueces permanecer indiferentes por el apego formal a preceptos destinados a proteger la seguridad del tráfico de los títulos valores circulatorios, y la cuestión controvertida no afecta a otro interesado que las partes intervinientes en este proceso ya que no median endosante ni avalistas.”

En nuestro país, Pérez Fontana sostuvo posiciones contradictorias entre sí en dos pasajes distintos de su tomo III. En la página 119 sostuvo

“Que aun cuando el artículo 108 de la Ley de títulos valores no incluye las excepciones previstas en el artículo 61 de la misma, si el ejecutante completó la letra contrariando lo establecido en el contrato de completamiento, el librador puede oponerse a la ejecución.”  

En cambio, en la página 241 expresa: 

“En el caso de que haya mediado un acuerdo entre el librador y el tomador, circunstancia prevista por el artículo 61 de la Ley de títulos valores que autoriza a alegar el incumplimiento de esos acuerdos al tenedor que haya adquirido el título de mala fe o al adquirirlo haya incurrido en culpa grave, el ejecutado no podrá excepcionarse porque esa excepción no está prevista en el artículo 108 de la Ley de títulos valores. Es procedente en los países que no siguen el sistema de lista donde no existen limitaciones para el excepcionamiento... El incumplimiento a la ejecución cambiaria (artículo 940 del C.P.C.).”

En nuestro concepto, la enunciación de excepciones no se agota en el artículo 108, pues existen otros textos legales en que también se prevén excepcionamientos expresa o tácitamente. La taxatividad de las excepciones de todos modos funciona, pues no se podrán interponer más excepciones que las previstas en el artículo 108 y en otros textos de la misma ley o aun de otros cuerpos legislativos.

El excepcionamiento en estudio no está previsto en el artículo 108; pero su admisibilidad resulta del artículo 61 que establece lo siguiente:

“Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.”

Con una interpretación a contrario sensu de la norma transcripta, es admisible el excepcionamiento contra el primer tomador y contra el portador de mala fe o el que incurrió en culpa grave.

d. Tutela al portador de buena fe

Esta excepción sólo puede oponerse por el creador que celebró el pacto cambiario o quien lo endosó en blanco y sólo puede oponerse frente al tomador del título o contra quien lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe. La Ley tutela al portador diligente de buena fe.

Decía Vivante:

“El tenedor de buena fe, que no encuentra en el título huella alguna de su origen irregular, que tiene en sus manos una firma auténtica del deudor, un título exento de todo vicio formal debe poder confiar en la promesa que el mismo encierra. Si fuese de otra manera, la letra de cambio en blanco amenazaría la confianza que la Ley quiso asegurar a la letra de cambio normal y el tenedor de buena fe quedaría a merced de fáciles colusiones entre el dador y el tomador de la cambial en blanco.

El excepcionante debe probar el contrato de completamiento y, en su caso, la mala fe o la culpa grave. Se altera el principio de la literalidad y de la abstracción.

La contravención al pacto de completamiento podrá alegarse si ella ocasiona perjuicio al obligado cambiario. Por ejemplo, si al completar el título se establece una obligación menor a la pactada o si se establece fecha de emisión distinta que no afecta al vencimiento, tales hechos no justifican un excepcionamiento.

El excepcionamiento tendrá como consecuencia reducir la obligación cartular a los límites estipulados. Si la sentencia acoge el excepcionamiento, con ello no se exonera de responsabilidad u obligaciones al suscriptor sino se fijarán los términos de la obligación de acuerdo al pacto celebrado.

4. Excepción de falsedad material

a. Concepto de falsedad

De acuerdo al Diccionario de Couture, falsedad es el engaño, inexactitud, error o adulteración deliberada o no de la verdad. En materia de títulos valores, la falsedad puede haber sido ejecutada en la firma o en la declaración cartular, esto es, en las menciones del título o en ambas[29].

La referencia concreta de nuestro artículo 108 a la falsedad material excluye la posibilidad de admitir como excepción la falsedad ideológica. La falsedad ideológica se refiere a la relación fundamental y a la causa de la obligación cambiaria.

La falsedad material consiste en la alteración de alguno de los requisitos necesarios para que el título valga como tal.

* Alteraciones del título valor

El artículo 13 del Decreto Ley 14.701 prevé un régimen para las alteraciones del título. La norma supone la hipótesis en que un título valor, con determinadas enunciaciones, comience a circular y, en determinado momento de su circulación, alguien introduce una modificación en cualquiera de sus estipulaciones como, por ejemplo, la fecha de vencimiento, la cantidad a pagar, etcétera.

Para tal hipótesis, el artículo 13 no dispone la nulidad de la cambial, sino que establece la extensión diversa de la responsabilidad de los firmantes, según el tiempo de su firma. Quienes firmaron antes de que se introdujera la alteración no están obligados por el tenor literal del título valor, sino con el tenor que tenía antes de la modificación introducida. Quienes firmaron después se obligan de acuerdo a sus nuevos términos.

Desde luego que existe una dificultad probatoria para determinar el momento de la alteración y la fecha anterior o posterior de cada firma. Por ello, el Decreto Ley 14.701 incorpora una presunción: se presume que se suscribió el título valor antes de la alteración efectuada. A quien le interese lo contrario deberá probarlo[34].

* Diferencia entre alteración y falsificación

Pérez Fontana considera que en el caso de que existiere la alteración de alguna de las menciones del título valor, que no fuese salvada – en los términos del artículo 13 del Decreto Ley 14.701 – se suscitaría una hipótesis de falsedad[1].

Por nuestra parte, entendemos que el documento que tiene alteraciones no es necesariamente un documento falsificado.

Supongamos, por ejemplo, que un vale dice: “Vale por la cantidad de $ ... que debo y pagaré el día 1/6/2.005”. Al dorso el beneficiario endosa y estipula que el documento vencerá el día 1/1/2.005. En este caso supuesto, el beneficiario cambió la fecha de vencimiento. Es una alteración y no una falsificación. El cambio de fecha no obliga al librador pero sí a los endosantes posteriores.

Otro ejemplo de alteración será aquél en que en un título en que se ordene pagar $ 1.000 se agregará después de la cifra $ 1.000: “digo, $ 1.000.000” o si al dorso se incluyera la misma frase. Generalmente, al dorso figurará la firma del librador o de un endosante, validando la enmienda. En este caso, se trata de una alteración que cambia el contenido de la prestación. Si la enmienda sólo la firma un endosante, el librador sólo estará obligado por $ 1.000.

El librador ejecutado por $ 1.000.000 podrá excepcionarse diciendo que él se obligó por la cantidad de $ 1.000 y no con la excepción de falsedad. Quien endosó después de la alteración está obligado por $ 1.000.000.

La alteración se hace sin ánimo de crear una adulteración o engaño; se hace simplemente porque se ha convenido extracambiariamente en que el título valor contenga una cifra mayor o variar el vencimiento. Siguiendo con los ejemplos, sería falsificación si el portador del título adultera la escrituración original o si se falsea la cantidad agregando, por ejemplo, ala cifra $ 1.000 originaria, tres ceros y, luego, en la cantidad escrita en letras, se cambia la palabra mil por millón.

La alteración del título, como la falsedad, debe ser invocada por el obligado que ha suscrito el título antes de la alteración o antes de la falsificación.

No compartimos la tesis de Teitelbaum de que en tales casos el juez pueda rechazar de oficio la ejecución, por inhabilidad del título. El título será hábil para obligar al deudor ejecutado a pagar la cantidad en los términos en que efectivamente se obligó o se responsabilizó cambiariamente.

b. Hipótesis de falsedad material

* Sobre la falsedad en la firma

Existe la falsedad cuando el título es firmado con un nombre que no es el propio del firmante o cuando se imita la firma de una persona por el falsificador o cuando se estampa una firma de una persona imaginaria. Por la falsedad se atribuye la declaración a una persona que no es su autor o a un sujeto imaginario.

Nadie responde cambiariamente por una firma falsa, salvo su responsabilidad eventual (no cambiaria) por la culpa propia o por la de sus dependientes, porque no existe obligación cambiaria si no resulta de una firma auténtica estampada en el título[30]. Si se falsifica la firma de una determinada persona la obligación es nula por falta de voluntad de obligarse de esa persona. La firma de personas imaginarias o inexistentes no genera responsabilidad alguna[31].

En este caso, la excepción es in rem; se puede oponer a cualquier portador pero es relativa, ya que sólo se puede oponer por aquél cuya firma se falsificó. Sólo puede oponerla la persona cuya firma fue falsificada y no los demás obligados cambiarios por las disposiciones que consagran la autonomía de las obligaciones.

La falsedad de una firma no altera la validez de las restantes firmas estampadas en el título. Ello está establecido expresamente en el artículo 8 del Decreto Ley 14.701.

* Falsedad en la declaración

En este caso el documento nació regularmente, fue firmado auténticamente y se adultera luego cualquiera de sus estipulaciones (164).

Como bien dice Teitelbaum, en ese caso, el demandado no impugna la autenticidad de la firma, pero ello no significa validar el texto del documento y no le impide oponer excepción de falsedad (165).

Es una excepción in rem pues se puede oponer por cualquier ejecutado con las salvedades que se analizan más adelante.

* Fecha falsa: antedatación o postdatación

Las partes que han resuelto la emisión de un título valor, pueden atribuir una fecha que no responda a la real para, de tal modo, derivar el nacimiento de ciertos efectos a un momento anterior o posterior. Este falseamiento no puede perjudicar al tercero de buena fe. Para éste, la fecha supuesta vale como verdadera y el obligado cambiario no podrá excepcionarse, invocando la fecha real y aduciendo la falsedad.

Casals hace la salvedad de que la defensa del tercero de buena fe sólo cede en los casos en que la falsificación sea hecha en fraude de la Ley, cuando se trata de burlar la aplicación de una norma de Derecho público o de Derecho privado indisponible por las partes. Por ejemplo la fecha falseada, en una letra de cambio creada por un fallido, para que aparezca como nacida antes de la quiebra. EXPLICAR MEJOR. En este caso, la falsedad puede oponerse aun al tercero de buena fe[33].

5. Títulos valores causados

Teitelbaum se refiere a las expresiones “por igual valor recibido” o “por mercaderías” o “según factura”, como jurídicamente indiferentes y sostiene que no desnaturalizan el documento cambiario.

En este mismo sentido ha sido comúnmente citada una opinión de Pérez Fontana, según aparece en las pp. 310 y 311 del tomo III de su libro Títulos valores. En uno de los párrafos que allí aparecen, Pérez Fontana relaciona el origen de la palabra conforme y lo vincula con  expresiones propias de una factura. Luego, el autor da un ejemplo de lo que puede ser la redacción de un conforme, en el que incluye la referencia al valor recibido en mercaderías y a la factura.

Entendemos que Pérez Fontana, lamentablemente, se equivocó con su ejemplo. La redacción que establece se contradice con el concepto que da en el párrafo 357 de su obra y con la referencia que hace en los párrafos 358 y siguientes sobre las enunciaciones de los vales, conformes y pagarés, en que en ningún momento menciona las que incluye incorrectamente en el texto que redactó. Más aun, en la página 326 expresa contundentemente:

“Los vales, pagarés o conformes como también las letras de cambio, son documentos que deben redactarse en forma breve, clara y precisa referidos estrictamente a la obligación porque el documento como requisito de solemnidad constituye uno de sus elementos constitutivos, por lo que es inadmisible la inclusión de cláusulas o menciones ajenas a las que la ley exige o permite contrariando así el principio de la literalidad cuando hacen referencia a hechos o actos que deberán ser probados por otros medios que no sean el título mismo.”

El párrafo de la obra de Pérez Fontana, que acabamos de transcribir, es el que se ajusta a nuestro régimen legal. El texto de conforme que incluye en el párrafo 310 de su libro, es contrario a las propias afirmaciones de Pérez Fontana sobre el contenido del vale, conforme o pagaré. Se trata de un notorio equívoco.

Corresponde recordar que en el régimen que originalmente establecía el Decreto Ley 14.701, se establecía la nulidad para las cláusulas que establecieran tipos de vencimientos que no fueran los previstos en la Ley (art. 123).

Por nuestra parte, según señalábamos en la primera edición de nuestro libro sobre títulos valores, del año 1982, comentando el Decreto Ley 14.701, consideramos que si se trata de otras cláusulas, a falta de sanción de nulidad - sí prevista para estipulaciones sobre plazo - se debía considerar que el vale quedaba desvirtuado.

Según comentamos en este tomo, al analizar las enunciaciones facultativas en los vales, no estamos de acuerdo con la tesis de que, por haberse eliminado la palabra “solamente” – en la nueva redacción del artículo 125, se pueda agregar cualquier tipo de estipulación en el vale. El agregado de menciones de cualquier clase puede desvirtuar la naturaleza del título valor.

Aun cuando falten expresas sanciones de nulidad que afecten la mención o el título valor, en nuestro concepto, el vale con menciones que no han sido legalmente previstas, quedaría desvirtuado si con la mención incluida se altera la naturaleza y caracteres con que la ley lo ha definido. Sería, en consecuencia, otro tipo de documento sin la eficacia y caracteres especiales que la ley atribuye al vale, conforme o pagaré. En este caso, el vale podrá dejar de ser un título valor abstracto y perderá una de las cualidades que habían determinado su eficacia y divulgación en nuestro Derecho.

II. Excepciones relacionadas con la extinción de la obligación cambiaria

A. Pago y compensación

1. Pago

El pago es un modo de extinguir obligaciones. La excepción de pago es oponible en principio, por el deudor que pagó.

Si el pago fue efectuado por el aceptante de una letra de cambio, ese pago puede ser opuesto por todos los obligados cambiarios. Si el pago se hace constar en el título valor, la excepción se puede oponer contra cualquier acreedor por cualquier deudor[35].

Si el pago fue efectuado por un obligado de regreso, ese pago tiene efecto liberatorio parcial y sólo puede ser invocado por los obligados posteriores. El tenedor del título puede exigir el reembolso de lo pagado, contra los obligados a su respecto.

Si el pago se extendió en recibo por separado, quien pagó puede oponer el pago sólo a quien le firmó el recibo, pero no a otros acreedores. En este último caso, si un deudor ha pagado y el portador que recibió el pago ha retenido el título y, luego, lo trasmite, el nuevo poseedor tiene derecho a la prestación objeto del título[36].

a. El pago debe ser anterior a la demanda

Esta excepción, como las demás relacionadas con el funcionamiento del título y no con su creación, debe relacionarse con un hecho posterior al de la creación o firma del título valor, pero anterior al día en que se promueve la ejecución. Si se plantea excepción de pago, el pago debió efectuarse antes de la iniciación del juicio ejecutivo. En esta hipótesis, el demandado puede excepcionarse invocando el pago efectuado, probándolo u ofreciendo prueba.

Si un obligado cambiario efectuó un pago parcial, éste no obsta a la iniciación y prosecución del juicio, pero la demanda debe plantearse respecto a la cantidad efectivamente debida[37]. Si se promoviera juicio por el total, el demandado podrá alegar el pago parcial a los efectos de obtener la reducción del embargo y la condena por la cantidad efectivamente adeudada. La jurisprudencia, en ese caso, admite la excepción pero, también, admite que se siga la ejecución por la cantidad impaga con reducción de los embargos.

Si el pago parcial se efectuó posteriormente a la iniciación del juicio, no puede ser oponible como excepción, sin perjuicio de que ese pago se tenga en cuenta cuando se liquide el resultado del remate[38].

b. Prueba del pago

El Decreto Ley 14.701 admite la constancia del pago en el propio título y el recibo por separado para el pago parcial (artículo 85).

Si el pago es total, lo normal es la devolución del título al deudor que pagó. Si tal devolución no se cumplió, el pago puede probarse por todos los medios de prueba admisibles por el Derecho comercial (artículo 192 C.Com.). Advertimos que la tenencia del documento por el ejecutante es un indicio presuncional contrario al pago.

Teitelbaum sostenía que “una constancia de pago u otra modalidad extintiva, en un documento de adeudo en poder del acreedor, aun sin firma, tiene pleno valor probatorio, en contra del poseedor del documento”. Se basa en lo dispuesto por el artículo 85 del Decreto Ley 14.701 y en el artículo 1.589, inciso 1, del Código civil que establece:

La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo que sea favorable al deudor.[39] 

(VERIFICAR SI ESE ES EL TEXTO COMPLETO)

Si bien consideramos acertada la posición de Teitelbaum, no puede interpretarse con demasiado rigor la constancia de pago comentada. A veces sucede que un deudor anuncia el pago de un título valor al dependiente de un acreedor. En tanto se efectúa el trámite administrativo interno, previo pasaje por la caja, el deudor se arrepiente y no paga, pero el acreedor, apresurado, ya había puesto la constancia de pago en el título. En tales casos, el acreedor suele poner sobre la constancia de “Pago”, otra que dice “Anulada”.

2. Compensación

La compensación es uno de los modos de extinguir obligaciones. La excepción de compensación se podrá oponer toda vez que el deudor ejecutado sea, a su vez, acreedor del ejecutante por un crédito líquido y exigible a la fecha en que se promueve la acción[40]. (ver sentencia de szafir)

No se necesita que el crédito a favor del ejecutado sea, a su vez, título ejecutivo. Debe sí constar en un documento, pues el ejecutado debe poder probarlo dentro del esquema del juicio ejecutivo[41]. El ejecutado no podría alegar que tiene un crédito contra el actor e intentar obtener su reconocimiento y, luego, su exigibilidad y liquidez en el trámite del propio juicio ejecutivo.

Esta excepción se relaciona con vínculos extracambiarios entre ejecutante y ejecutado. Puede estar relacionada o no con la relación fundamental que dio causa al nacimiento o al endoso del título valor.

La excepción es personal y relativa, puesto que sólo se puede dar entre un determinado deudor y un determinado acreedor[42]. El ejecutado no puede oponer compensación si tiene un crédito contra un tenedor anterior (principio de la autonomía).

Producida la compensación, el demandado que extinguió la obligación por compensación, puede reclamar el importe del título valor por vía de regreso. Si la compensación se hubiere operado entre el aceptante de una letra y el tenedor, el título ya no será exigible a ningún obligado cambiario.

B. Espera o quita

El artículo 109 del Decreto Ley 14.701 dispone:

"Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que...  espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado."

1. Concepto y requisitos

La quita es una renuncia parcial a cierto monto del crédito. La espera consiste en un nuevo plazo conferido al deudor cambiario, por el acreedor.

Tiene que ser espera o quita concedida al deudor ejecutado por el ejecutante. Es personal y relativa. La opone la persona a quien se otorgó. Se opone a quien concedió la quita o espera[43].

La espera o quita tiene que haber sido concedida antes de iniciarse el juicio. Trabado el embargo, el acreedor puede conceder una espera pero tal espera concedida a posteriori de promovida la acción, no puede ser invocada como excepción.

La espera o quita debe probarse por escritura pública, documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado. 

Si se trata de concordato privado sin oposición, una vez protocolizado, se tiene por homologado (artículo 2 Ley 8.045). Por lo tanto, el concordato protocolizado podrá ser opuesto como excepción.

Teitelbaum afirmaba que si no se acompañan con el excepcionamiento los documentos que acrediten la quita o espera, el Juez debe admitirla de todos modos, para luego fallar[44]. El Juez no puede repeler de plano el excepcionamiento; si se invocan hechos, ellos deberán probarse en la respectiva etapa probatoria con las exigencias de la Ley.

2. Efectos del excepcionamiento

Acogida la excepción de espera, el actor podrá iniciar nuevo juicio cuando venza el plazo de la prórroga concedida[45]. Acogida la excepción de quita, la ejecución sigue por la cantidad no remitida.

El portador puso conceder quita a uno de los deudores cambiarios pero reservándose sus derechos contra los restantes (artículo 992 del C.Com.). Por ejemplo, el portador puede cobrar a X el 50 % del crédito y hacerle remisión por el resto pero puede, luego, exigir a Z, otro obligado cambiario, el 50 % restante.

Si la quita y espera fue concedida en el concordato de uno de los obligados cambiarios, el acreedor del título valor puede exigir el total a los demás deudores o responsables del pago.

3. Deudor que goza de moratorias provisionales en trámite de concordatos preventivos

En el concordato preventivo judicial o extrajudicial, el deudor goza de una moratoria provisional que paraliza la vía de apremio (artículo 1.547 C.Com.). Si la sociedad anónima ha obtenido Moratorias previstas en el último capítulo del Código de comercio, se beneficia también con la suspensión de la vía de apremio (arts. 1.766 y 1.778 C.Com.).

En estos dos casos, si se promoviera una acción cambiaria o ésta estuviere en trámite, no corresponde el planteo de una excepción fundada en la moratoria concedida. El deudor deberá denunciar y justificar ante el juez de la ejecución que se está tramitando un concordato y que ha obtenido una moratoria provisional y solicitar la suspensión de la vía de apremio.

Si se trata de una sociedad anónima, la moratoria que se le concede en el trámite del concordato preventivo impide la prosecución de todo tipo de juicios y la iniciación de nuevos (artículo 69 Ley 2.230). Si se le inicia un juicio cambiario, podrá pedir levantamiento del embargo que fue pedido después de la concesión de la moratoria provisional.

C. Caducidad

La caducidad se produce cuando el titular de un título valor omite el cumplimiento de los deberes de diligencia que el Decreto Ley le impone. La doctrina es contradictoria sobre el concepto de caducidad y, en especial, sobre sus diferencias con la prescripción.

La generalidad de la doctrina sostiene que, en la prescripción, juega fundamentalmente el tiempo. La prescripción opera después de transcurrido determinado período. La caducidad, en cambio, se vincula con actos que el acreedor debe cumplir en plazos determinados y cuya omisión se sanciona. También, se sostiene que la prescripción opera la pérdida de derechos y que la caducidad afecta las acciones y no el derecho.

Todos estos conceptos sustentados por la doctrina no se recogen, claramente en las leyes de títulos valores. La mayor parte de las caducidades operan por omisiones o negligencias del portador del título valor pero en determinados tiempos que la Ley marca. Cuando la Ley dispone la caducidad, se extinguen en la generalidad de los casos no sólo por las acciones sino, también, los derechos sustanciales del portador.

1. Caducidad en las letras

El portador de la letra tiene diversas cargas: presentación de la letra en determinados plazos fijados por la Ley o estipulados en el propio título y protestos en los casos preceptuados por el Decreto Ley 14.701. En general, la caducidad produce la pérdida de derechos contra algunos de los obligados cambiarios: los de regreso. Para Cámara, perdidas las acciones de regreso, no se puede preparar ninguna acción contra los obligados de regreso; contra ellos se perdió acción y derechos.

En cuanto al obligado directo, tal como se analizó antes, en caso de no protestar la letra de cambio, se conservan acciones directas, pero se pierde la acción ejecutiva, que no se podrá formar mediante reconocimiento de firma. Recordemos que hay quienes sostienen que sí se puede formar igualmente el título ejecutivo por vías procesales comunes.

2. Caducidad en vales

Si el vale fuere a la vista, se producirá la caducidad de acciones y derechos contra obligados de regreso si no se presenta al cobro dentro del plazo de un año, aplicando la norma contenida en el artículo 79. No se pierden derechos y acciones contra obligados de regreso por el no protesto, pues la Ley confiere acción, sin que se cumpla con esta diligencia (artículo 124). Ya analizamos antes este tema discutible.

3. Caducidad en cheques

Se pierde la acción cambiaria si el cheque no se presenta en los plazos de presentación establecidos por el Decreto Ley (artículo 29). Quien no se presente en tiempo, pierde por su negligencia las acciones cambiarias.

También, se pierde la acción ejecutiva cambiaria si el banco no estampa en el cheque la constancia de la falta de pago y, si en tal caso, el tenedor no realiza una diligencia de protesto notarial. Si el cheque no tiene la constancia de rechazo o no se protesta, no es título ejecutivo. El portador no puede pretender formar un título ejecutivo por la vía del reconocimiento de firma, porque para el cheque, el Decreto Ley ha dispuesto condiciones específicas.

Podría darse la hipótesis de que el banco hubiera rechazado un cheque y le hubiera puesto constancia de no pago, sin las precisiones que el Decreto Ley establece. En este caso, el portador no tendrá acción ejecutiva, pero conservará posibilidad de accionar, por la vía ordinaria, si de la constancia surge su presentación en tiempo o la puede probar de otro modo fehaciente.

4. Caducidad de inscripciones registrales de embargo

Por normas registrales se crea un régimen de caducidad de las inscripciones de embargos. De acuerdo al artículo 35 de la Ley 16.871, se inscriben en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, los embargos generales de derechos. El artículo 79 dispone distintos términos de caducidad de las inscripciones. Las inscripciones de embargos genéricos caducan a los cinco años.

El artículo 80 admite reinscripciones de embargos y en el inciso final establece:

“En todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse, pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias por más de treinta años contados desde el día de la primera inscripción, a excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo.”

La caducidad de la reinscripción de embargos es un instituto distinto a la prescripción de un vale. En función de la norma de caducidad, el Registro no admitirá reinscripciones de embargos cuando transcurrieron más de treinta años de la inscripción original. Entendemos que ello no extingue los derechos y acciones del tenedor del vale que obtuvo una sentencia de condena y que, en función de ella, podrá solicitar un embargo nuevo.

D. Excepciones relacionadas con modos de extinguir obligaciones no previstas en el artículo 108

1. Remisión

La Ley no prevé la remisión como excepción oponible. Entendemos que queda comprendida en la quita. Si se admite una remisión parcial, con mayor razón debe recibirse la excepción de remisión total[60].

2. Consignación

No se prevé la excepción de consignación en el artículo 108 del Decreto Ley 14.701 de títulos valores, pero el artículo 88 admite la consignación sin previa oblación. Coordinando las normas mencionadas, si la Ley admite la consignación, el ejecutado que consignó podrá oponer la consignación realizada como una excepción cambiaria, frente a cualquiera que pretenda el cobro judicialmente[61].

A la consignación se aplicará el régimen general del Código de comercio (artículo 965). La consignación se debe hacer a la orden del beneficiario o a la orden de quien resulta ser su actual propietario, sin individualizarlo.

3. Novación

La novación no está prevista en el elenco de excepciones. La novación puede producirse, en materia cambiaria, creando un nuevo título que el obligado entrega a cambio del título anterior.

El portador del primer título puede convenir una novación con el deudor que le entrega el segundo título. En este caso, el acreedor restituye el primer título.

De este modo, el acreedor queda en posesión sólo de un título. No podrá ejecutar el título novado y devuelto; en consecuencia, no puede plantearse la posibilidad de un excepcionamiento de este tipo.

a. Sobre la posibilidad de oponer la excepción de novación

Si el acreedor no restituyera el título y, luego, promoviera ejecución ¿podrá el deudor oponer como excepción la novación pactada cuando entregó el segundo documento? Puede sostenerse que tal excepción, basada en una relación personal extracartular no puede oponerse por lo dispuesto en el inciso final del artículo 108.

Nosotros entendemos que, si la obligación ha quedado extinguida por un modo de extinción del Derecho comercial y civil, no corresponde proseguir la ejecución. La excepción debe poder oponerse en las mismas condiciones e hipótesis que la excepción de pago.

b. Hipótesis en que no hay novación

No hay novación cuando se pretende cancelar un título valor con la entrega de otro título valor y el acreedor conserva el título primitivo. Por ejemplo, en pago de un vale, su librador o su endosante entrega un cheque. No se produce, entonces, la novación por lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 14.701:

"La creación y trasmisión de un título valor no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión."

En la situación planteada, el primer título valor funciona como la relación extracartular de la cual deriva la creación del segundo título. El acreedor no podrá ejercitar la acción que le confiere el primero sino restituyendo el segundo. Se aplica lo dispuesto por el artículo 25, inciso 2, del Decreto Ley 14.701.

Siguiendo con el ejemplo propuesto, si el portador del vale promoviera acción ejecutiva para su cobro, el deudor cambiario demandado podrá oponerse y requerir la previa restitución del cheque (artículo 25, inciso 2).

4. Usura

La usura se encuentra terminantemente prohibida en el artículo 52 de nuestra Constitución. El artículo 52 no es una norma programática. La prohibición constitucional no puede dejar de hacerse efectiva so pretexto de la insuficiencia de los textos legales[1].

La Constitución remite a la Ley la determinación del límite máximo para los intereses en los préstamos, así como la determinación de la sanción. Sobre estas cuestiones en que la Constitución hace remisión, tenemos tres leyes: el Decreto Ley 14.095, la Ley 17.569 y la Ley 18.212.

a. Usura civil en el Decreto Ley 14.095

De acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 7 del Decreto Ley 14.095, se incurre en usura cuando el interés supere el 75 % de la tasa media del mercado bancario en el trimestre anterior.

La sanción civil prevista en el Decreto Ley 14.887, consiste en no dar trámite a esta ejecución.

b. Usura civil en la Ley 17.569

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17.569, se considera que hay usura cuando en el interés compensatorio se supera en un 75 % o en el interés moratorio se supere en un 100 %, las tasas medias del trimestre anterior a la fecha de constituir la obligación.

La sanción civil, en esta Ley consiste en la caducidad del derecho a exigir el cobro de intereses y otros cargos, de cualquier naturaleza.

c. Usura civil en la Ley 18.212

El artículo 23 de la Ley 18.212 de 2007 incorpora a la usura civil a las excepciones previstas por el artículo 108 del Decreto Ley 14.701.
No obstante, advierte que en los casos en que exista usura, ésta puede ser relevada de oficio.

Para la determinación de la usura en la Ley 18.212 de 2007, se debe determina si el crédito es inferior o superior a los 2.000.000 U.I. Si el crédito es inferior a 2.000.000 U.I., la usura queda configurada si la tasa implícita supera el 80 % de la tasa media del trimestre móvil anterior. Si supera los 2.000.000 de U.I.. la usura queda configurada si la tasa implícita supera el 120 % de la tasa media referida.

El artículo 21 dispone que, como consecuencia de la usura, caduca el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza, salvo las costas y costos por el crédito subsistente.
Aun así, el cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el deudor o su fiador hubieran consignado lo que estimaban adeudar y el magistrado lo considere razonable al resolver la excepción de usura.

Asimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a ejecutar, los intereses, compensaciones, comisiones, gastos, u otros cargos de cualquier naturaleza ya cobrados. 

Sin perjuicio de darle trámite a la excepción de usura, los jueces deben comunicar a la autoridad administrativa competente la identidad del infractor (Banco Central o Área de Defensa del Consumidor, según establece el artículo 24).

Las disposiciones de esta ley se aplican a las obligaciones contraídas con posterioridad a su entrada en vigencia.



[1] En este sentido Cámara, Letra de cambio y vale o pagaré, t. 3, p. 335. 3, p. 335.

[2] Cámara sostiene que resultará improcedente cuando se hubiere alegado, además, otra excepción que involucre un reconocimiento de la habilidad del título como por ejemplo, la excepción de pago. Cámara, íd., p. 338.

[3] Pérez Fontana, Títulos valores, obligaciones cartulares, t. 3, p. 228.

[4] Sentencia publicada en Revista de Derecho Comercial, 1981, p. 199.

[5] Cámara, op. cit., t. 3, p. 492.

[6] Casals, Estudios de oposición cambiaria, t. I, p. 103.

[7] Casals, íd., p. 104.

[8] Cámara Nacional de Comercio. La Ley, n. 83, p. 35, citada por Cámara, op. cit., t. 3, p. 336.

[9] Cámara, íd., t. 2, p. 268/269.

[10] Casals, op. cit., p. 117.

[11] Casals, íd., p. 152.

[12] Cámara, op. cit., t. 3, p. 404.

[13] Casals, op. cit., p. 155. Cámara, op. cit., t. I, p. 407.

[14] Cámara, op. cit., t. 1, p. 373.

[15] Sucede lo mismo que hemos de ver cuando hay firmas de incapaces o firmas falsificadas. Tales firmas son inválidas pero sirven de sustento a negocios jurídicos validos sobre ese mismo título valor.

[16] Teitelbaum, Juicio ejecutivo cambiario, p. 111.

[17] Rodríguez Olivera, Acciones y excepciones cambiarias.

[18] Lorenzo, sentencia n. 148 del 31 de julio de 1984.

[19] Casals, op. cit., p. 245. En el mismo sentido, Cámara, op. cit., § 275, p. 344, t. 3.

[20] Gómez Leo, Manual de Derecho Cambiario, t. 2, p. 159.

[21] Cámara, op. cit., p. 386-387.

[22] Cámara, íd., p. 390.

[23] Cámara, íd., p. 393.

[24] Cámara, íd. ibíd.

[25] Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, t. 3, p. 271-273, § 3.

[26] Cámara, op. cit., t. 3, p. 473.

[27] Cámara, íd., p. 472.

[28] Cámara, íd., p. 474.

[29] Vivante, op. cit., § 1.103. Teitelbaum sostenía que debe prepararse la acción ejecutiva cambiaria con un reconocimiento de firma salvo algunos casos de excepción, sostiene que realizada esa diligencia previa, sólo cabe la excepción de falsedad material en el cuerpo del documento (Teitelbaum, op. cit., p. 120).

[30] Vivante, op. cit., § 1.103.

[31] Cámara, op. cit., t. I, p. 483.

[32] Vivante, op. cit., § 1.103.

[33] Casals, op. cit., p. 110-112.

[34] Cámara, op. cit., t. I p. 492 y t. III, p. 355/356.

[1] Pérez Fontana, op. cit., p. 240.

[35] Teitelbaum, op. cit., p. 141.

[36] Cámara, op. cit., t. III, p. 375.

[37] Cámara, op. cit., t. III, p. 378.

[38] Teitelbaum, op. cit., p. 144-145.

[39] Sentencia publicada en La justicia uruguaya, caso 10.561.

[40] Puesto que la estructura del juicio contrario no admite la reconvención (Teitelbaum, op. cit., p. 123).

[41] Teitelbaum, íd., p. 122.

[42] Cámara, op. cit., t. III, p. 382.

[43] Cámara, íd., p. 384.

[44] Teitelbaum, op. cit., p. 161.

[45] Teitelbaum, íd., p. 158.

[60] Teitelbaum, op. cit., p. 161.

[61] Pérez Fontana, op. cit., t. III, p. 243.