Análisis de las excepciones en particular

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Las excepciones cambiarias están enumeradas con criterio limitativo en el artículo 108 del Decreto Ley 14.701 de 1977 sobre títulos valores y en el artículo 45 del Decreto Ley 14.412 sobre cheques. En ambos enunciados podemos distinguir dos categorías de excepciones: excepciones procesales y las materiales.

I. Excepciones materiales

Las materiales atacan la eficacia del título y al derecho pretendido. Se enuncian taxativamente.

Se excluye expresamente la posibilidad de cualquier excepcionamiento distinto a los previstos, que se funde en relaciones personales entre actor y demandado. El legislador prohíbe que el demandado se defienda invocando la relación fundamental que lo liga al actor en el juicio y que motivó el libramiento de la letra, vale o cheque o su endoso.

La referencia a “relaciones personales” abarca no sólo las relaciones fundamentales o pactos cambiarios sino a cualquier otro tipo de relación jurídica que vincule al actor con el demandado. Entre actor y demandado en una ejecución cambiaria puede no haber existido relación fundamental; es el caso en que el actor es un endosatario que acciona contra el librador. Ese endosatario tuvo una relación fundamental con su endosante pero no con el librador. Con este puede haber celebrado otros negocios jurídicos cualesquiera. A éstos se refería, también, el texto legal para excluir la posibilidad de excepcionamientos.

II. Excepciones procesales

Ya hemos señalado que el artículo 108 contiene un elenco cerrado de excepciones. El segundo inciso contiene excepciones calificadas como procesales, aunque la primera, inhabilidad del título, puede considerarse material y procesal a la vez.

Existen imprevisiones en la Ley que analizaremos más adelante. A continuación veremos sólo las excepciones expresamente admitidas.

A. Incompetencia y litispendencia

1. Incompetencia

Las normas sobre competencia están en la Ley 15.750. El artículo 45 del Decreto Ley 14.412 prevé la excepción de incompetencia. El artículo 108 admite la excepción de incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad.

Incompetencia de jurisdicción es aquélla en razón de la materia. Serán incompetentes los jueces en materia penal, de familia, laboral y contencioso administrativo. Dentro de los jueces con jurisdicción civil, la competencia varía de acuerdo al monto reclamado. Cuando se acumulan acciones derivadas de varios títulos valores, la competencia se determina por el valor sumado de todos los títulos[62].

De la diferente redacción de los textos podría deducirse que, en materia de cheques, el demandado puede excepcionarse por cualquier clase de incompetencia; en materia de letras y vales sólo podrían oponerse como excepción las modalidades de incompetencia enunciadas. De acuerdo al sentido estricto de la norma, no se podría interponer excepción de incompetencia por razón de territorio. La doctrina entiende que, no obstante el texto legal, todas las normas de competencia, por ser de Derecho Público, darán base a un excepcionamiento o a un incidente de nulidad.

La incompetencia absoluta puede ser opuesta de oficio. El juez puede rechazar la demanda si se considera absolutamente incompetente[63].

Si la incompetencia fuera de territorio no se puede plantear de oficio. La competencia territorial puede prorrogarse expresa o tácitamente, estando incluso prevista para los vales la posibilidad de estipular una atribución de jurisdicción (artículo 125 Decreto Ley). Pongamos un ejemplo. En un vale se fijó competencia de jueces de Montevideo. Si el portador promoviera juicio en Salto, el demandado podría oponer la correspondiente excepción pues, de otro modo, no tendría sentido la previsión del artículo 125.

La excepción de incompetencia se debe resolver con carácter previo al análisis de cualquier otra excepción, porque admitida tal excepción no corresponde el análisis de las demás, tal como sostiene Cámara. Admitida la excepción, el actor puede promover una nueva acción en la sede efectivamente competente. El rechazo de la acción por razón de incompetencia no produce efectos de cosa juzgada material[64].

2. Litispendencia

a. Concepto y fundamento

Sostiene Cámara:

“La pretensión se extingue con su ejercicio, y por ende, no puede reproducirse mientras se tramita; en su caso, procede la excepción de ‘litis pendencia’ que lleva a la aniquilación del juicio posterior para evitar la duplicidad de juicios que pueden originar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias o diversas o de dos sentencias similares con daño económico.”[65]

Es condición de admisibilidad de esta excepción que exista un juicio iniciado antes. El juicio pendiente puede ser ordinario o ejecutivo, ya que la acción cambiaria se puede plantear por las dos vías.

En el juicio anterior, la relación procesal debe estar trabada por la demanda notificada o por la citación de excepciones[66]. Si el juicio anterior terminó por desistimiento o si se declaró extinguida la instancia por perención, no corresponderá esta excepción[67].

Esta excepción podrá oponerse toda vez que se configure la identidad de partes, objeto y causa en el juicio que se inicia respecto a otro juicio ya promovido.

No puede oponer esta excepción un ejecutado cambiario, que alegase que el título valor es ejecutado en otro juicio, si el demandado en ese otro juicio es otro de los obligados cambiarios. No puede fundarse una excepción de litis pendencia porque existe otro juicio entre las mismas partes, aun cuando se trate de un juicio que tenga que ver con la relación fundamental. Si el deudor había consignado judicialmente el importe debido por el título valor, la excepción oponible será la de consignación y no la de litis pendencia.

La litis pendencia puede ser considerada de oficio, si el Juez tuviere conocimiento de ella. Así lo sostiene la doctrina en razón del interés público que reviste este excepcionamiento.

b. Caso especial

La jurisprudencia ha admitido que el portador de un título valor ejecute la hipoteca que lo garantiza y por juicio separado promueva ejecución con embargos sobre otros bienes. Generalmente el acreedor promueve la ejecución hipotecaria y si entiende que el bien hipotecado no ha de cubrir los importes adeudados promueve luego una nueva acción basada en el título valor garantido para embargar bienes suficientes para la diferencia no cubierta.

También, se ha dado la hipótesis inversa. El acreedor promueve una acción ejecutiva basada en el título valor y promueve por vía separada la ejecución hipotecaria.

En estos casos se ha resuelto que no existe litispendencia puesto que asiste legítimo derecho al acreedor de lograr la satisfacción de su crédito por los procedimientos creados por la Ley.

c. Coetaneidad de una acción civil y una acción penal

También, se plantea en doctrina si puede suspenderse una acción ejecutiva por la existencia de una acción penal conexa con el título valor. Los artículos 27 y 28 del Código del proceso penal establecen:

Artículo 27:

“La acción civil y la acción penal que se fundan en el mismo hecho ilícito deberán ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas.

Artículo 28:

“Si la acción civil se deduce antes de que medie sentencia ejecutoriada sobre la acción penal, se suspenderá el proceso civil cuando llegue al estado de resolver en definitiva.

Una vez recaída ejecutoria en el proceso penal, agregado el testimonio de la misma podrá dictarse la sentencia civil.”

El supuesto pensado por la Ley, es de aquél hecho delictivo que causa daño. La víctima puede denunciarlo en la vía penal y ejercer acción civil para la reparación del perjuicio. De acuerdo a tales normas, no puede dictarse sentencia en el juicio civil mientras no se haya terminado el proceso penal.

Las hipótesis que se pueden plantear en relación a los títulos valores son diversas. No puede adoptarse una solución general para todas ellas.

Generalmente, la acción cambiaria y la defensa cambiaria se fundan en el título valor y no precisamente en un hecho ilícito cometido mediante ese título. Como la acción civil a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Proceso Penal es la emergente de una responsabilidad extracontractual por un hecho que configura simultáneamente una ilicitud civil y una ilicitud penal, la acción cambiaria no se vería afectada.

Analizaremos algunas situaciones posibles:

a. El portador de un título valor promueve una acción civil de cobro. El demandado se ha excepcionado y, a la vez, ha promovido una acción penal relacionada con ese título valor.

Por ejemplo, el portador de un vale promueve una acción contra el librador; éste se excepciona porque se llenó un claro contrariando el pacto cambiario y, a la vez, denuncia al portador por abuso de firma en blanco, en sede penal.

En este caso, el resultado del juicio penal puede interesar en sede civil.

Parecería razonable aplicar las normas procesales penales transcriptas; el juez de lo civil no podrá dictar sentencia sobre las excepciones en tanto no se dicte sentencia en el juicio penal.

b. El portador de un título valor promueve acción civil y, además, acción penal contra un obligado cambiario, ambas fundadas en el título valor. Por ejemplo, el portador de un cheque denuncia al librador por libramiento de cheques sin fondo y promueve, a la vez, acción ejecutiva.

En este caso no tiene sentido frenar el juicio civil porque en éste se reclama el cobro de un título valor y no los efectos civiles de un delito.

La acción civil no está fundada en el hecho ilícito de librar cheques sin fondo.

B. Falta de legitimación

1. Falta de legitimación activa

Tiene legitimación sustancial quien posea el título de acuerdo a la Ley de circulación. Ya analizamos este concepto[68]. También, vimos en párrafos anteriores que hay una virtual coincidencia entre legitimación sustancial y legitimación procesal.

Cuando el título valor es al portador, está legitimado para su cobro al portador. Si el título es a la orden, está legitimado el portador que es endosatario según cadena regular de endosos; en este caso la regularidad de la cadena resulta del propio título valor que se ejecuta. Si el título valor es nominativo, está legitimado el portador que es endosatario y que figura como tal en el Registro del creador. El actor no podrá acreditar el Registro. El ejecutado podrá oponer como excepción la falta de legitimación exhibiendo su registro.

a. Legitimación del obligado de regreso

También, está legitimado el obligado de regreso que pagó el título valor y que tiene acción de reembolso. En virtud de pago se ha convertido en portador del título valor con derecho propio a reclamar de quienes responden a su respecto[69].

El obligado de regreso debe probar el pago efectuado. El hecho de que tenga el título valor demuestra ya que él ha pagado.

El obligado de regreso que recobra la letra, se legitima con la sola posesión del título, sin necesidad de que se consigne en el título un endoso a su favor. Por otra parte, el pago por un obligado de regreso cancela o extingue las obligaciones de los endosantes posteriores[70].

Si el obligado de regreso pretende el reembolso de gastos, en tal caso debe agregar la documentación probatoria.

En la misma situación que quien pagó, está el obligado que obtuvo liberación por otro modo de extinguir la obligación cambiaria, como por ejemplo, por compensación[71]. Producida la compensación, el obligado cambiario renuncia a cobrar su crédito contra el portador del título pero simultáneamente recupera la propiedad de ese título, lo que le permite el ejercicio de la acción de regreso.

b. Acción de reembolso del librador de la letra contra el aceptante

Pérez Fontana, refiriéndose a la letra de cambio, decía:

“El librador carece de la acción de regreso porque siendo el creador de la obligación es el principal responsable por el cumplimiento de la misma.”[72]

Nosotros entendemos que no es así. El artículo 76, inciso 2, confiere al librador acción directa contra el aceptante. El artículo 76, inciso 2 establece:

“A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio para todo aquello que pueda exigirse de acuerdo a los artículos pertinentes.

Cámara comenta norma similar argentina señalando que, existiendo una norma, “no hay problema” en cuanto a la existencia de acción del librador contra el aceptante.

La acción del librador contra el aceptante puede ser de cobro o de reembolso.

* Es de cobro cuando es portador de la letra por el endoso efectuado a su favor. El artículo 63 dispone:

“El endoso podrá hacerse inclusive a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier persona no obligada. Todas estas personas podrán endosar la letra de nuevo.

* Es de reembolso cuando el librador pagó la letra por vía de regreso.

c. Acciones de reembolso sucesivas

El único pago que extingue la obligación cambiaria totalmente es el pago por el aceptante. Si paga un endosante, la obligación cambiaria no queda extinguida, pues ese endosante se convierte en un portador con acción cambiaria para el reembolso de lo que pagó.

Promovida una acción de reembolso contra quien se lo endosó y así sucesivamente hacia atrás, hasta llegar al aceptante de la letra o el librador del vale o del cheque.

También, tiene acción de reembolso quien firmó un título valor invocando falsamente un poder. Ya hemos estudiado esta situación. El falso procurador se obliga cambiariamente, en forma personal. Si paga el título valor, tiene el derecho de reclamar que tendría su pretendido representado contra quienes son responsables a su respecto (artículo 24)[73].

2. Falta de legitimación pasiva

La legitimación pasiva es la investidura formal del obligado cambiario, que lo hace idóneo para ser demandado en el juicio ejecutivo (Casals).

Es legitimado pasivo el obligado cambiario, esto es, todo aquel que ha firmado el título valor en calidad de creador, aceptante, endosante o avalista.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto Ley 14.701 la acción puede promoverse contra uno, algunos o todos los obligados cambiarios exigiendo el todo a todos ellos, en forma sucesiva o simultánea.

Si se demanda a quien no es obligado cambiario, el demandado podrá excepcionarse alegando la falta de legitimación pasiva. La prueba de la falta de legitimación resultará del propio título valor.

a. Alcance de la legitimación pasiva

* Falso procurator

En principio, para que un sujeto pueda obligar a otro mediante el libramiento de un conforme, se requiere mandato con facultades suficientes o carta dirigida al tenedor del conforme (artículo 21 Decreto Ley 14.701).

Sólo existen tres excepciones al principio enunciado en el numeral anterior:

Que se haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre (artículo 21);

Que se trate de administradores o gerentes, de sociedades o de establecimientos comerciales (artículo 23);

Que haya existido ratificación expresa o tácita de la suscripción (artículo 24).

Es obligado cambiario quien firmó un título valor invocando un poder inexistente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto Ley:

"Quien suscriba un título valor a nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio..."

Quien firma un título valor invocando una representación que no tiene (falso procurador), se obliga personalmente, como si hubiera obrado a nombre propio. Tal es la excepción que establece el artículo 24 del Decreto Ley 14.701:

“Quien suscriba un título valor a nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio, y si pagare tendrá los mismos derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes.

El falso representante se obliga de acuerdo a los términos literales del título y responde de la forma que pretendió atribuir al falsamente representado. La responsabilidad del falso representante se funda ya en su culpa o en su voluntad de correr un riesgo regulado por la Ley[79].

Sin perjuicio de la claridad de la normativa invocada, me permito transcribir las opiniones concordantes de la generalidad de la doctrina:

Vivante decía: “Si la representación no existe, no hay obligación cambiaria”[74]. 

Hamel y Lagarde sostenían que si el pseudo mandante no ha dado ningún mandato al pseudo mandatario, ninguna acción puede ser dirigida contra él; los portadores de la letra no tendrán así más que al pseudo mandatario[75]

En cuanto a al doctrina argentina, Cámara afirma que cuando no hay facultad de representación, el acto deviene nulo o, mejor dicho, inexistente respecto del representado, salvo ratificación posterior[76]. Zavala Rodríguez sostiene, como Cámara, que hay ineficacia de la relación entre acreedor cambiario y el pseudo representado que queda vinculado[77]

Entre nosotros, Mezzera Álvarez, comentando el Código de comercio expresaba que, si se demostrara que el poder invocado no existe, tampoco existirá la obligación cambiaria con respecto a las personas mencionadas como representadas[78].

Advertimos que la firma por un falso representante no invalida el título valor. Permanecen válidas las obligaciones cambiarias suscritas por los otros obligados (arts. 8 y 62).

Sin embargo, a menos que ratifique expresa o tácitamente el acto de suscripción, la persona cuya representación se invoca no queda vinculada por la firma de quien alega indebida o falsamente su representación. Siendo así, podrá oponer la excepción de falta de legitimación pasiva.

* Sucesores

Son obligados cambiarios los sucesores de un obligado fallecido; en este caso el actor tendrá que acreditar la vocación hereditaria de los demandados. La acción contra los herederos es, también, cambiaria pues como dice Cámara:

“La eventualidad de la muerte del deudor cambiario no puede trasmutar el derecho del portador, enervando la acción cartular conforme a la estructura de los títulos de crédito.”

De modo que los sucesores de un deudor o responsable cambiario son legitimados pasivos.

En caso de muerte del girado, el artículo 92 del Decreto Ley 14.701 prevé la realización de protesto notarial. Cámara sostiene que esta norma se incluye para poder hacer valer el derecho contra los herederos. No compartimos tal conclusión. Las previsiones sobre las personas con quienes debe entenderse la diligencia del protesto en caso de fallecimiento del girado, tiene por fin lograr la efectividad de la función del protesto, esto es, la constatación de la no aceptación o no pago. La responsabilidad de los herederos deriva de las normas del Derecho sucesorio.

* Adquirente de casa de comercio

También, hay acción contra el adquirente de una casa de comercio, cuando éste ha quedado legalmente responsable de las deudas del enajenante en las situaciones previstas por la Ley del 26 de setiembre de 1904.

b. Suscriptores del título que carecen de legitimación pasiva 

* Endosante sin responsabilidad

No es obligado cambiario quien endosó con la cláusula sin responsabilidad u otra similar o quien endosó por recibo en la forma prevista en el artículo 51. 

* Cedente

No es obligado cambiario el cedente de un título valor, puesto que en la cesión de créditos el cedente sólo responde de la existencia y legitimidad del crédito salvo que pacte que, también, responde por el importe del crédito cedido. 

* Endosante póstumo

Tampoco es obligado cambiario el endosante que endosó después de vencido el título, ya que, en tal caso, el endoso produce los efectos de una cesión (artículo 47 Decreto Ley 14.701).

* Endosante en procuración frente al endosatario

Cuando se endosa en procuración, el endosante sigue siendo el propietario del título valor y no se obliga cambiariamente. El endosatario es propietario formal pero no material. El artículo 45 del Decreto Ley establece sus facultades.

Si en el endoso no se establece la clase de endoso, se presume que el título fue transferido en propiedad (artículo 39); pero tal presunción no es absoluta. El endosante podrá probar lo contrario.

Aunque la Ley no establece la posibilidad de oponer una excepción entendemos que el endosante de la hipótesis en estudio, podrá oponerse al juicio ejecutivo que le promueve su endosatario alegando su falta de legitimación pasiva.

c. Normas especiales para la quiebra

Hay normas especiales para quiebra en los artículos 1.755 y 1.757 del Código de comercio.

Artículo 1.755:

El acreedor que tenga títulos garantidos solidariamente por el fallido y otros coobligados fallidos, participará en los dividendos de todas las masas, figurando en cada una por el valor nominal de su título hasta el íntegro pago del crédito.”

Artículo 1.757:

Si el tenedor de las obligaciones solidarias, entre el fallido y otros codeudores, ha recibido antes de la quiebra alguna cantidad a cuenta de su crédito, sólo entrará al concurso por la cantidad que quede, deducido lo que recibió a cuenta y conservando por lo que se le quede debiendo sus derechos contra el codeudor y el fiador.

El codeudor o fiador que haya verificado el pago parcial, entrará al concurso por las cantidades que haya desembolsado en descargo del fallido.

C. Falta de representación

La representación convencional o legal para estar en juicio se rige por la Ley procesal (C.G.P.). Para actuar en juicio a nombre y por cuenta de un tercero debe acreditarse la condición para el ejercicio de la representación legal o presentar el poder conferido. En este segundo caso el apoderado debe ser procurador.

La excepción de falta de representación procederá cuando comparece en la demanda ejecutiva una persona invocando una representación o un poder; pero sin justificarlo. Podrá interponerse si con la demanda se presentara poder pero sin facultades para estar en juicio. También, podrá oponerse si quien invocara poder no es procurador o abogado.

Corresponderá el planteo de esta excepción si quien demanda invocara la representación de una persona jurídica, sin justificativos que lo acrediten.

La falta de representación puede ser controlada por el juez al recibir la demanda.

1. Hipótesis del endoso en procuración o en garantía

El endosatario en procuración puede cobrar el título valor por vía judicial o extrajudicial (artículo 45). Del mismo modo, el endosatario de un endoso en garantía (artículo 46).

No se necesita, en estos casos, que quien actúe sea procurador. No lo exige la norma especial.

En el caso de que actúe un endosatario en procuración debe invocar la calidad en que actúa, esto es, indicar que obra en nombre y por cuenta del endosante, propietario del título. Obrando de tal forma, el demandado podrá oponer las excepciones que tuviere contra el titular del título.

Es distinta la situación del endosante por un endoso en garantía. Este actúa por un derecho propio y a él no se le pueden oponer excepciones contra el anterior poseedor, esto es, contra el propietario. Así lo establece el artículo 46, inciso 2.

2. Efectos de la admisión de la excepción de falta de representación

En este caso, acogida la excepción procesal de falta de representación no se configura una cosa juzgada material sino formal. Con el mismo título valor se podrá promover un nuevo juicio por su propietario personalmente o por quien tenga un poder suficiente.

Si se advierte la falta de representación por el juez o por el demandado que se excepciona, tal hecho puede ser subsanable con la presentación de la documentación que se omitió adjuntar con el pedido de embargo. También, se admite que la falta de representación sea subsanada por la ratificación del mandato por el dueño del título valor, ratificación que tiene efecto retroactivo.

En los dos casos precedentes, las costas y costos de la incidencia que se crea pueden ser puestas de cargo del actor que actuó negligentemente obligando al planteamiento de una defensa por el demandado.

III. Excepciones procesales no previstas en las leyes cambiarias

Del examen de los textos de los decretos leyes 14.701 y 14.412, resulta que el legislador ha omitido incluir, en estas leyes especiales, excepciones procesales del Derecho común como la cosa juzgada, defecto legal en el modo de preparar la demanda, etcétera[80]. Del carácter restrictivo de las enunciaciones del artículo 108 del Decreto Ley 14.701 y del artículo 45 de la Ley 14.412 se podría concluir que tales excepciones no son admisibles.

No obstante, la doctrina y la jurisprudencia entienden que algunas de tales excepciones son admisibles, en cuanto corresponden a principios generales fundamentales del Derecho procesal. Cuando se da la ausencia de presupuestos procesales que invalidan el proceso, se configuran nulidades absolutas que pueden ser examinadas y resueltas de oficio por el Juez. Sería, por ejemplo, en los casos de incompetencia absoluta o incapacidad de las partes, ya analizadas[81]. También, se darían nulidades en los casos que vamos a estudiar a continuación.

Si el juez no advierte la nulidad al iniciarse el proceso, ella puede ser planteada por la parte demandada, creándose un incidente. Opinamos, como Teitelbaum, que aun cuando tal incidencia implique alterar la estructura del juicio, sería el único camino para solucionar los supuestos en que falten presupuestos procesales de validez del proceso. El incidente podrá sustanciarse sin suspender el juicio principal[82].

A. Cosa juzgada y transacción

1. Cosa juzgada

En especial cuesta admitir que no proceda la excepción de cosa juzgada, siendo inexplicable la omisión de la Ley. De todos modos, debe admitirse porque en ella está en juego el orden público y puede ser declarada de oficio. La cosa juzgada tiende a la estabilidad de las decisiones judiciales y a la certeza de los derechos reconocidos judicialmente.

Decía Teitelbaum:

La no existencia de la cosa juzgada previa, implica para parte de la doctrina, un presupuesto procesal del proceso. No puede concebirse un nuevo juicio igual a otro ya decidido por sentencia ejecutoriada, incluso por razones de orden público.

La posibilidad de dos sentencias ejecutoriadas contradictorias, conduce forzosamente a validar una de ellas; necesariamente la primera cronológicamente por lo que la segunda está de más.

No nos extenderemos sobre el punto ampliamente debatido en el derecho procesal y la conclusión es que no caben dudas sobre la procedencia de la excepción pese a no estar prevista expresamente en la ejecución cambiaria”[83].

Si se promovió un juicio ejecutivo cambiario en que se acogió un excepcionamiento, el actor no puede pretender iniciar un nuevo juicio ejecutivo; si lo hiciere, el demandado podrá oponer la excepción de cosa juzgada. Lo que sí podrá hacer ese actor que perdió el juicio ejecutivo, es promover un juicio ordinario posterior para la revisión de lo actuado en el juicio ejecutivo, con más garantías procesales.

Si se dictó sentencia en un juicio ordinario cambiario, ya no será posible ni otro juicio ordinario ni un juicio ejecutivo basado en el mismo título valor, entre las mismas partes.

Además, recordemos lo ya dicho en otros párrafos, la excepción de cosa juzgada podrá plantearse si se trata de una cosa material. El acogimiento de algunas excepciones produce sólo cosa juzgada formal, como es el caso de las excepciones procesales de incompetencia o de falta de representación procesal.

2. Transacción

Por las mismas razones señaladas precedentemente, debe admitirse la excepción de transacción que produce los mismos efectos que la cosa juzgada (artículo 216 C.C.)[84].

B. Defecto legal en la demanda

También, admite la doctrina, la excepción de defecto legal de la demanda. Teitelbaum pone el ejemplo de una demanda en que se omita la suma que se reclama. Se trata de una hipótesis en que el juez podrá repelerla de oficio pues la traba de embargo debe tener el límite del monto reclamado[85].

Si el escrito de demanda no viene con firma letrada, el juez debe rechazarlo (artículo 37 C.G.P.). Si el juez no lo hubiera advertido, se entiende que el demandado podrá excepcionarse.

También, puede excepcionarse el demandado si el actor no acompaña los documentos que conforman el título ejecutivo aunque difícilmente podrá ser recibida una demanda sin el título ejecutivo pues el juez debe examinarlo antes de proveer el embargo (artículo 354.2 C.G.P.).

Podría darse la hipótesis de que se presente una letra de cambio y se omita acompañar el testimonio del protesto y el juez no lo haya advertido. Otra hipótesis de defecto sería aquella en que el actor no acompañó las copias de su demanda y de los documentos presentados (artículo 70 C.G.P.).

Si el escrito de demanda no viene con firma letrada, el tribunal debe rechazarlo (artículo 37 C.G.P.). Si el Juez no lo hubiera advertido, se entiende que el demandado podrá excepcionarse.

El Juez está facultado para rechazar la demanda en todos los casos ejemplificados precedentemente, por lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso. Se entiende que si el Juez no hubiera hecho uso de sus facultades, el demandado podría excepcionarse por defecto legal de la demanda.

C. Perención de la instancia

La perención de la instancia está regulada en los artículos 233 y siguientes del Código General del Proceso. Se la considera como un modo extraordinario de conclusión del proceso.

Con la perención se extingue un proceso por omisiones de actuar de las partes.

La doctrina entiende que la normativa que establece la perención debe interpretarse con criterio restringido, en concordancia con el principio de conservación de los actos procesales[86].

Uno de los presupuestos de la perención es la existencia de una instancia. Couture sostiene que la instancia es una etapa del proceso que va desde la iniciación del juicio hasta la primera sentencia definitiva que se dicte y desde la interposición de la apelación hasta la sentencia que se pronuncie sobre ella.

Debe entenderse que debe aplicarse a la instancia principal y, también, a las incidentales.

El proceso de ejecución es aquél que se promueve en virtud de alguno de los títulos enumerados en el artículo 377 del Código General del Proceso. En ese proceso se admite la posibilidad de oponer excepciones y, por lo tanto, hay etapa de conocimiento limitado. Si existe etapa de conocimiento existe instancia y si durante la misma se configura la inactividad de las partes, podrá declararse la perención[87].

1. Distintas posiciones doctrinarias

Para Teitelbaum, la perención sólo opera cuando ya se ha creado una relación procesal entre las partes, lo que sucede recién con la citación de excepciones. La inactividad de la parte actora después de la traba de embargo y antes de la citación de excepciones no se sanciona con la perención. Teitelbaum se refiere a distintas situaciones. En el supuesto de que, trabado el embargo, se demora más de un año la citación de excepciones, efectuada la citación, el demandado no podrá oponer como excepción la perención. Si, citado el demandado de excepciones, éstas no se plantean, la sentencia de remate queda firme y, terminada la instancia, ya no cabe la perención. Si, citado el demandado de excepciones, éstas se formulan y luego el actor no evacua el traslado de las mismas o se paraliza el procedimiento en cualquier otra etapa procesal, entonces sí puede introducirse la perención que será planteada por la parte demandada.

Cámara sostiene que la instancia comienza cuando se ejerce la acción, esto es, cuando se presenta la demanda. En el juicio ejecutivo, el actor tiene la obligación de impulsar el proceso, a partir de la presentación de su demanda, pues con ella se abre la instancia, no siendo necesaria una efectiva traba de la litis[88]. En consecuencia, en un juicio ejecutivo se puede producir la perención si, promovida la demanda, no se cita de excepciones y la parte actora no realiza una actividad para urgir los actos requeridos para la continuación del proceso. El demandado embargado podrá, entonces, requerir la declaración de perención.

Alguna doctrina y fallos sostienen que la perención no se produce en la vía de apremio. Se dice que en la etapa de ejecución no puede hablarse de instancia y, por lo tanto, de la posibilidad de una perención. Teitelbaum sostenía:

“La etapa de ejecución de sentencia en el juicio ordinario, o la vía de apremio, en el juicio ejecutivo a nuestro entender, no puede dar mérito a la perención.

Reafirmamos, no obstante, de acuerdo a lo ya expuesto, nuestra posición de que no corresponde la perención en la vía de apremio, etapa de cumplimiento cuya paralización puede producirse incluso por ausencia o insuficiencia de bienes.”[89]

En la obra citada, se sostiene que si en la vía de apremio se crea una incidencia, procede la perención, respecto a la incidencia, por lo dispuesto en el artículo 233 del Código general del proceso, que establece la procedencia de la perención sin distinciones y con carácter general.

2. Efectos del acogimiento de la excepción

Véscovi sostenía que si en el juicio ejecutivo se declara la perención, la situación se retrotrae a la anterior a la demanda ejecutiva, debiendo cancelarse los embargos trabados.

La perención no extingue la acción, aunque ésta puede quedar extinguida por haber transcurrido los términos de la prescripción de los títulos valores. El artículo 240 del Código general del proceso establece:

“Una vez declarada la perención, las prescripciones interrumpidas mediante el emplazamiento, siguen corriendo tal como si la interrupción no si hubiere producido.”

C. Falta de capacidad procesal

El régimen de capacidad procesal está previsto en las normas procesales. La incapacidad procesal no está comprendida en el giro de “falta de legitimación”.

Nosotros entendemos que los conceptos de capacidad y legitimación son distintos. Se puede tener capacidad para estar en juicio y no estar legitimado y viceversa. Ambos son presupuestos procesales diferenciados.

El propietario de un título valor puede ser un menor. Tiene legitimación sustancial pero no tiene capacidad para ejercer una pretensión judicial. Si se promoviera un juicio por un menor, ello daría lugar o podría provocar la anulación de lo actuado más que a un excepcionamiento.

Entendemos que, advertida la incapacidad, el juez de oficio podrá declarar la nulidad, si la nulidad fuere absoluta. Si fuere relativa, la nulidad podría ser reclamada, en vía incidental, por la persona en cuyo beneficio fue establecido el régimen de incapacidad.

 


 


[61] Pérez Fontana, Títulos valores, obligaciones cartulares, t. 3, p. 243.

[62] Pérez Fontana, op. cit., t. III, p. 226/227.

[63] Cámara, Letra de cambio y vale o pagaré, t. 3, p. 321.

[64] Cámara, op. cit., t. III, p. 321.

[65] Cámara, op. cit., p. 326.

[66] Cámara, íd., p. 328.

[67] Cámara, íd., p. 326.

[68] Pérez Fontana, op. cit., t. III, p. 212.

[69] Cámara, op. cit., t, III, p. 209.

[70] Casals, Estudios de oposición cambiaria, t. I, p. 356.

[71] Cámara, op. cit., t, III, p. 211.

[72] Pérez Fontana, op. cit., t. III, p. 199/209.

[73] Cámara, op. cit., t. 3, p. 212.

[74] Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, t. 3, § 1.039.

[75] Hamel y Lagarde, Traité de droit commercial, § 1.401.

[76] Cámara, op. cit., p. 335. 3, § 73. Benelbaz, La representación cambiaria.

[77] Zavala Rodríguez, Código de comercio y leyes complementarias: Artículos 589 a 770, títulos de crédito - letra de cambio y pagaré dec. ley 5965/63 - factura conformada dec. ley 6601/63, v. 4, § 774.

[78] Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. IV, § 70.

[79] Casals, op. cit., t. II, p. 436.

[80] Teitelbaum, Juicio ejecutivo cambiario, p. 113.

[81] Teitelbaum, íd., p. 88.

[82] Teitelbaum, íd., p. 88 y 115.

[83] Teitelbaum, íd., p. 118.

[84] Teitelbaum, íd., p. 116.

[85] Teitelbaum, íd., p. 115.

[86] Véscovi, Código general del proceso, t. 6, p. 539.

[87] Véscovi, íd., p. 592.

[88] Cámara, op. cit., t. III, p. 230.

[89] Teitelbaum, op. cit., p. 137/138.