¿En qué se diferencian la autonomía y la abstracción?
Por Carlos López RodríguezI. Autonomía del derecho
El artículo 1 establece que el título valor consigna un derecho autónomo. La autonomía, en los títulos valores, es un concepto que califica el derecho consignado en el título valor, el derecho que tiene el poseedor del título valor. Significa que el poseedor – y cada poseedor – tiene un derecho propio nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a un antecesor en la posesión.
El tenedor del título valor tiene un derecho autónomo frente al obligado cambiario. Su derecho es autónomo de relaciones del obligado cambiario con anteriores tenedores, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor del poseedor, aunque haya tenido anteriores poseedores. Se entiende que cada poseedor adquiere el título "ex novo", como si fuera originariamente.
El adquirente no se subroga en la posición de su enajenante. En consecuencia, el deudor no puede oponer al tenedor que pretende el pago, excepciones que son personales a los poseedores precedentes del título.
Damos un ejemplo:
A firmó un vale a favor de B por $ 500, es decir que A se comprometió a pagar $ 500 a B. B lo endosa a C, C lo endosa a D. El último endosatario será entonces D. D ha adquirido con ese endoso un derecho autónomo ¿qué significa? y ¿cuáles la consecuencia de ello? Significa que D le puede exigir a A la prestación y que A no le podrá oponer a D excepciones que tengan que ver con sus relaciones con B o C.
Supongamos: A no le podrá decir a D "no le pago $ 500 porque B me debe a mí $ 200 y entonces tengo derecho a compensar", porque ello sería una excepción que tiene que ver con una relación del deudor con su anterior poseedor.
Tampoco puede decirle a D:
"No le pago a Ud. los $ 500 porque hice una dación en pago al Sr. C".
Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepcionamientos del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.
De esta forma, los títulos valores se diferencian de cualquier otra relación crediticia. Cuando se trata de un crédito emergente de un contrato, el acreedor puede ceder su crédito; pero cuando cede el crédito se coloca al cesionario en la posición del cedente y el cesionario no tiene, entonces, un derecho autónomo contra el deudor de esa relación crediticia. El deudor tiene derecho a oponerse a la cesión y luego plantear al cesionario las excepciones que habría podido invocar frente al cedente porque el derecho del cesionario es un derecho derivado del derecho del cedente.
II. Autonomía de las obligaciones (art. 8)
El rasgo de la autonomía recogido en el artículo primero del Decreto Ley, está referido al derecho: el derecho que consta en el título valor es autónomo. Ahora vamos a referirnos a la autonomía de las obligaciones. Este rasgo de la autonomía de las obligaciones está dado en el artículo 8 del Decreto Ley que dispone:
"Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente".
Cada persona que firma un título valor contrae una obligación que es independiente de las obligaciones contraídas por los demás obligados. En consecuencia, tales obligaciones no están afectadas por circunstancias que invaliden la obligación de otros. Por ejemplo, si el librador era incapaz ello no invalida la obligación contraída por un endosante.
Por efecto de la autonomía de la obligación, se fortalece la posición del tenedor. El obligado cartular demandado no puede oponerse al pago alegando como excepción la nulidad de las obligaciones suscritas por otros firmantes (art. 8º).
Veamos un ejemplo. Un vale es firmado por el librador y pueden firmarlo también varios endosantes y puede ser firmado por un avalista. Cuando decimos que sus obligaciones son autónomas significamos que cada uno se obliga con independencia del otro y que, si hay una circunstancia que invalida la obligación de uno de los firmantes, esa circunstancia no afecta la validez de las obligaciones de los demás. Así lo establece el artículo 8:
"La circunstancia que invalida la obligación de alguno o algunos de los signatarios , no afectará a las obligaciones de los demás".
Supongamos que un joven de 15 años, firma un vale. No está capacitado para firmar vales. Si ha firmado un vale su obligación será nula aplicándose la disciplina de las nulidades del Código Civil. El menor firma el vale a favor de A y luego A lo endosa a favor de X; al vencimiento, X reclama el pago al librador y su representante legal podrá alegar que su obligación es nula, en razón de su incapacidad; pero A no podrá alegar la incapacidad del librador, para librarse de su responsabilidad como endosante, porque cada obligación es autónoma y la invalidez de una obligación no afecta la validez de las otras obligaciones.
Este criterio, dado por el Decreto Ley en el artículo 8, está desarrollado en el artículo 62, para la letra de cambio. El art. 62 dice que cuando una letra de cambio lleva la firma de personas incapaces de obligarse por la letra de cambio o firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a la persona que haya firmado la letra de cambio, las obligaciones de cualquiera de los firmantes no dejarán por eso de ser válidas.
3. Abstracción (art. 108)
La abstracción es un rasgo propio de las letras, vales y cheques. Cuando se crea un título valor éste se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación. A este carácter se llama abstracción.
Por ejemplo, el comprador que ha firmado un vale no puede negarse a su pago, aduciendo que la mercadería vendida no era de la calidad pactada. No podría decir, después que firmó un vale en pago de una computadora, por ejemplo, "no pago el vale porque la computadora tenía un defecto". En el momento de exigírsele el vale tiene que pagarlo, sin poder excepcionarse con la relación fundamental.
Esto está previsto expresamente en el art. 108. En este artículo, después de enumerar las únicas excepciones que se pueden oponer en el juicio ejecutivo se establece: "cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo". Es decir que, en el juicio ejecutivo, el demandado no puede invocar ninguna excepción fundada en relaciones personales que tenga con el actor y, con la expresión relaciones personales, se está refiriendo entre otras a la relación fundamental que fue causa de la creación del título valor. Norma similar contiene la ley de cheques en su art. 45.
Reitero que la abstracción es un rasgo de ciertas especies de títulos valores: de las letras, vales y cheques. No es característica de otros títulos valores. Los títulos valores que no tienen el rasgo de la abstracción se llaman causados. Son títulos valores causados la factura, la carta de porte, los conocimientos.
Hay quienes sostienen que la abstracción no juega entre las partes del negocio fundamental. Se argumenta que la abstracción se justifica para facilitar la trasmisión del título, pero que no se justifica cuando el título no sale de las manos del primer poseedor. Los efectos de la abstracción en esta tesis, se aplican frente a los terceros, adquirentes del título pero no operan con respecto al primer acreedor, que a la vez es parte en el negocio fundamental. Se argumenta en favor de esta tesis, con razones de economía procesal, porque la admisión de excepcionamientos fundados en la relación fundamental permiten que en una sola contienda se resuelvan los problemas del título valor y los de la relación fundamental.
Nosotros nos inclinamos por la tesis de quienes sostienen que las relaciones extracartulares no pueden invocarse por el deudor en ningún caso, ni aun cuando quien se presenta a cobrar el título valor sea el primer tomador del documento con quien el librador celebró el negocio extracartular que le dio causa . Supongamos que se firma un vale y la relación fundamental fue una compraventa. Es claro que, si el vendedor hubiera endosado el vale a una tercera persona endosataria, el librador no le podrá oponer a este endosatario las deficiencias en la celebración del contrato de compraventa. De acuerdo con nuestra posición, si el tomador del documento, es decir, el vendedor que recibió el pago con un vale, inicia juicio para el cobro del título valor contra el comprador, librador del documento, éste tampoco podrá decir "no pago el vale porque la mercadería que me vendió estaba averiada" o porque "faltaba mercadería" o "porque tenía una falla que no la hacía apta para el uso para el que estaba destinada". Esta tesis se apoya en los términos claros y terminantes del artículo 108, inciso 3, que establece que frente a una ejecución cambiaria no se pueden oponer excepciones que tengan que ver con relaciones extracartulares y no se pueden oponer ni aun cuando se trate de una acción promovida por el primer tomador contra el deudor ya que el Decreto Ley no distingue.
Doctrina:
GORFINKEL, Isaac. Abstracción - excepciones causales, in: Títulos Valores: Problemática Vigente, p. 153- 177.
Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.