Acreedores del socio y la sociedad
Las sociedades constituyen personas jurídicas con un patrimonio propio e independiente de los respectivos patrimonios de sus socios. Por esta razón, los acreedores de un socio no pueden actuar contra los bienes sociales. En este terreno opera, en todo su vigor, la separación de las personalidades del socio y de la sociedad y el principio de “conservación del negocio societario”, que tiende a preservar la vigencia del contrato social generador de un nuevo centro de imputación diferenciada[4].
Las participaciones sociales, en cambio, constituyen bienes que, en tanto integran el patrimonio del socio deudor, están sujetas a las acciones de los acreedores. El art. 78 de la Ley 16.060 (LSC) autoriza el embargo de las participaciones sociales[5]. No obstante, cabe advertir que la posibilidad de embargar y, luego, de ejecutar las participaciones sociales no es irrestricta. Las particularidades del régimen societario, han impulsado al legislador a restringir el derecho de los acreedores a realizar forzadamente las participaciones sociales que integran el patrimonio de su deudor[6]. Las limitaciones al principio de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores aparecen, especialmente, a la hora de efectivizar el embargo. La ejecutabilidad de una participación social depende del tipo social de que se trate[7].
I. Consecuencia sobre las ganancias
El art. 78, en su inc. 1, establece que el acreedor embargante podrá cobrar las ganancias que se distribuyan, correspondientes a la parte de interés embargada. A pesar de la referencia a la parte de interés, la posibilidad de que el acreedor embargante se cobre sobre las utilidades puede darse en cualquier tipo social o aun que el embargo sea trabado sobre las propias utilidades.
A. Alcance del embargo sobre las utilidades que se distribuyan
El socio es un acreedor actual frente a la sociedad por las utilidades generadas y liquidadas a su favor y un acreedor eventual frente a utilidades futuras. Su derecho de crédito constituye un bien incorporal que puede ser objeto de un embargo. La medida del embargo se concreta oficiando a la sociedad, para que retenga el dividendo o utilidad a pagar y lo deposite a la orden del juzgado y bajo el rubro de los autos de ejecución.
El legislador ha previsto especialmente la posibilidad de afectar “las ganancias que se distribuyan”. La medida se podrá efectivizar cuando existan ganancias realizadas y líquidas, cuya distribución haya sido aprobada por los socios, de acuerdo al procedimiento que fije al respecto la LSC y el contrato social[8].
En materia de sociedades anónimas, la LSC es más precisa aún, determinando en el art. 309, inc. 1, que cuando se traba embargo judicial, los derechos que acuerda la acción corresponden al propietario, aludiendo a los derechos políticos, de preferencia, etc. A tal efecto, el embargante está obligado a facilitar el ejercicio de los derechos reservados al accionista (art. 309, inc. 2)[9]. Este mismo artículo hace la salvedad de los dividendos futuros.
RODRÍGUEZ MASCARDI considera que las utilidades no retiradas destinadas por decisión societaria a otros destinos, quedan excluidas de la afectación del embargo. Por excepción, si se acreditase en el caso particular, que la decisión societaria fue en fraude de los acreedores del socio, las reservas sociales podrían ser alcanzadas por el embargo[10].
FERRO ASTRAY considera a este punto como delicado y controvertible. A través de la constitución de reservas voluntarias o amortizaciones extraordinarias podría eludirse la distribución de beneficios afectados por un embargo. En cada caso, ante la impugnación de la resolución social por el acreedor embargante, el juez debería determinar la validez de esta impugnación, en atención a la razonabilidad de las reservas que se constituyen, de acuerdo con lo que indicaría una prudente administración[11].
En nuestra opinión, cabe advertir que el artículo 78 establece expresamente que los acreedores embargantes “sólo podrán cobrarse con las ganancias que se distribuyan. Aquéllas que no han sido distribuidas no quedan alcanzadas por el embargo. Esto es así, en primer lugar, porque las ganancias antes de ser distribuidas pertenecen a la sociedad. La sociedad, dentro de los márgenes legales, puede resolver legítimamente no distribuirlas.
Cabe advertir, además, que los acreedores sociales no tienen legitimación para impugnar las resoluciones sociales (art. 367). Por lo tanto, aunque una resolución social de no distribuir ganancias les fuese perjudicial, no tendría legitimación para impugnarla.
En el inciso 1 del artículo 78 se establece, también, que el acreedor embargante podrá ejecutar los bienes que se le adjudiquen al deudor en la liquidación de la sociedad o en la liquidación de su participación, en caso de rescisión parcial.
A. Ejecución sobre el remanente en la liquidación de la sociedad
Producida una causal de disolución (art. 159), comienza una etapa de liquidación en que el liquidador termina negocios pendientes, cobra deudas, paga créditos y, luego de ello, proyecta la distribución de los bienes remanentes, cuando los hay, entre los socios.
Aprobado el proyecto de partición, el socio adquiere un derecho de crédito contra la sociedad, por lo importes que se le asignen. Ese derecho de crédito es embargable, en cualquiera y en todos los tipos sociales.
El art. 78 prevé, también, esa posibilidad. Establece que los acreedores de un socio podrá cobrarse “con los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva”.
B. Ejecución sobre bienes adjudicados en caso de rescisión parcial
Cuando, en los casos previstos por los arts. 144 y ss. de la LSC, se produzca la rescisión parcial del contrato de sociedad respecto del socio deudor, los acreedores del socio podrán cobrarse con los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de su participación (art. 78).
[4] RICHARD, ESCUTI (h) y ROMERO, Manual de Derecho Societario, pp. 114 y 115; ZALDÍVAR, Cuadernos de Derecho Societario, v. 1, p. 198.
[5] Fuente: art. 57 de la LSC argentina y arts. 2.270 y 2.304 del CC italiano.
[6] RICHARD, ESCUTI (h) y ROMERO, op. cit., p. 115. Concordancia: art. 57 del Proyecto de Ley de PÉREZ FONTANA. El C.G.P. regula el embargo en el arts. 380 y ss..
[7] Sobre el embargo de partes sociales en cooperativas, ver RIPPE Káiser, Revista de Derecho Comercial y de la Empresa, ns. 47 y 48.
[8]
ZALDÍVAR, op. cit., v. 1, p. 199.
[9] Fuente: art. 219 LSC argentina.
[10] RODRÍGUEZ MASCARDI, "El embargo de participación social en la Ley de Sociedades y en el Código General del Proceso", Revista Judicatura, n° 34, p. 127.
[11] FERRO ASTRAY, "El denominado embargo de cuotas sociales", Revista del Colegio de Abogados del Uruguay, ns. 3 y 4, p. 19.