Por Carlos López Rodríguez
Las acciones son valores[1], incorporados o no a un documento, representativos de la participación del accionista en el capital integrado de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, que confieren a sus titulares los derechos que la Ley 16.060 atribuye a los accionistas (artículo 319 ss.).
Puede estar representada en un documento (acciones al portador o nominativas) o no (acciones escriturales). Para aquellos casos en que las acciones se encuentran incorporadas a un documento, el artículo 316 de la Ley 16.060 dispone que se aplicarán a los títulos respectivos, las normas sobre títulos valores.
Las acciones deben contener determinadas
menciones especialmente dispuestas en los artículos 300 y 301 de la Ley.
Las acciones de sociedades anónimas están reguladas en la Ley 16.060. La Ley referida dispone que a las acciones se les aplique las normas sobre títulos valores (artículo 316). Advertimos que el artículo 316 no establece que las acciones sean títulos valores sino que se les aplique el régimen de estos. No obstante, entendemos que el título representativo de las acciones al portador y nominativas, sí es un título valor, no porque lo establezca el artículo 316 sino porque encuadra en la definición legal de título valor contenida en el artículo 1 del Decreto Ley 14.701.
Las acciones tienen las
características siguientes:
Los derechos que confiere la acción no
pueden compartirse con otras personas, son indivisibles. Si por alguna razón,
por ejemplo en caso de sucesión, se tienen en condominio, entonces los condóminos
deben designar a la persona que habrá de ejercitar los derechos inherentes a la
acción. En otras palabras, los condóminos no pueden pretender que las acciones
heredadas se dividan en tantas partes como herederos haya, deben nombrar a un
representante para que ejerza los derechos que la acción confiere.
II. Trasmisibilidad
El principio es que la transmisión de las acciones es libre (artículo 305, inc. 1, Ley 16.060). No influye para nada que se trate de sociedades anónimas abiertas o cerradas. Sin embargo, el procedimiento para la transmisión de la calidad de socio de una sociedad anónima depende de la clase de acción de que se trate.
El estatuto puede establecer limitaciones a la transferencia de las acciones nominativas o escriturales, siempre que ellas no impliquen su prohibición (artículo 305). Así, por ejemplo, en los estatutos se suele prever un derecho de preferencia de los otros accionistas para adquirir las acciones que se pretenden trasmitir.
Los estatutos no podrán prohibir la cesión en forma absoluta porque con ello se desnaturalizaría a la sociedad anónima, privándola de una característica esencial.
La limitación debe constar en el propio título o en el libro registro de acciones escriturales, en su caso.
Las acciones pueden trasmitirse por sucesión. A la muerte de una persona todo su patrimonio se trasmite a sus herederos. Si en el patrimonio había acciones, ellas pasarán al heredero único y si hay varios herederos, ellos pasarán a ser condóminos de las acciones. Del condominio se podrá salir por una partición en que se adjudiquen a alguno de ellos o se distribuyan entre varios.
Las acciones tienen un igual valor nominal.
A. Valor nominal
El valor nominal de las acciones debe
expresarse en moneda nacional.
Se llama valor nominal al valor expresado en
el título. Este valor indica la cuantía del aporte original del accionista. No
refleja en cambio ni el precio de la adquisición de la acción en el mercado,
ni el crédito que el accionista posee en la sociedad cuando ésta se liquide,
porque esto depende del patrimonio y no del capital. De manera que existe un
valor efectivo en contraposición al valor nominal de la acción.
Cuando se constituye la sociedad, ésta
tiene un capital social determinado e invariable que resulta de la suma de todas
las acciones emitidas por la sociedad como contraprestación de los aportes
efectuados.
Son nulas las acciones que no posean valor
nominal. Esto es así porque la Ley pretende conservar el principio de la
invariabilidad del capital y poner de relieve la diferencia que existe entre
capital y patrimonio.
En virtud del mismo principio de la realidad del capital, la Ley sancionaba de nulidad la emisión de acciones bajo la par[1]. Decimos “sancionaba” porque la norma fue derogada por la Ley de Mercado de Valores, nº 16.749 (artículo 52).
Si se emiten acciones bajo la par, ello significa que la sociedad recibe valores inferiores al monto nominal escrito en la acción. Damos un ejemplo. Si el valor nominal de la acción es $ 10.000 y se admite su emisión bajo la par, la sociedad podrá entregar a una persona una acción de $ 10.000 por un aporte real de $ 8.000.
Efectuada una emisión bajo la par, el capital integrado queda establecido en el valor nominal que se emitió y lo menos en que se integró, ha de figurar como una pérdida. El accionista que aportó por debajo de la par, tiene un crédito contra la sociedad que es superior al valor de los bienes que realmente aportó[2].
La emisión de acciones por debajo de la par, significa que el capital efectivamente integrado no corresponde a la cifra que figura como capital integrado en el balance, lo cual puede inducir a engaño a terceros y, además, perjuicios a los ya accionistas.
La prohibición que contenía la Ley 16.060, como ya adelantamos, está derogada por la Ley 16.749 (mal derogada, en nuestro concepto). Seguramente, admitiendo la emisión por debajo de la par, el legislador quiso, favorecer inversiones mediante el ingreso de nuevos accionistas, con el estímulo de un aporte bajo la par. Se quiso amparar al inversor para la hipótesis en que la cifra del patrimonio está por debajo de la cifra de capital y en que, por lo tanto, los accionistas existentes tienen acciones por un valor nominal que es inferior al valor del patrimonio neto. Supongamos que la sociedad tiene un capital integrado de $ 10.000.000 pero el patrimonio neto es de $ 1.000.000. Hay accionistas que tienen acciones por valor nominal de $ 10.000.000. Si un inversor aporta $ 9.000.00 adquirirá acciones por $ 9.000.000, esto es, tendrá menos acciones que los accionistas anteriores, aun cuando con su aporte recompuso el patrimonio social. Su aporte beneficiará a los accionistas anteriores. Por ello, se quiso buscar una solución simplista. Se habilita a que el inversor reciba acciones por un valor nominal, que supere el aporte efectivamente realizado. En el caso del ejemplo, se admite que ese accionista que aportó $ 9.000.000, reciba a acciones, por ejemplo, por valor nominal de $ 18.000.000, y así se coloca como accionista mayoritario.
Entendemos que la emisión de acciones bajo la par no es la fórmula adecuada para incentivar la inversión, porque se vulnera el principio de la realidad. Para la defensa del inversor, en nuestro concepto, la solución recta y clara es otra. Primero, se debe reducir el capital, rescatando acciones y luego aumentar el capital para recibir nuevos aportes. En el ejemplo puesto, se reduce de $ 10.000.000 a $ 1.000.000 y los accionistas anteriores se quedarán con $ 1.000.000 de acciones. El aporte nuevo de $ 9.000.000 lleva el capital a $ 10.000.000. Los accionistas anteriores seguirán con $ 1.000.000 y el nuevo tendrá $ 9.000.000.
[1] Para la Ley 16.749 de 1996 (Ley de mercado de valores), valores son “los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento, que cumplen con los requisitos que establezcan las normas vigentes” (artículo 7).
[2] El artículo 297 establecía en su primer inciso: “Será nula la emisión de acciones bajo la par”.
[3] Mezzera Álvarez, íd. ibíd.