Fusión

Por Nuri E. Rodríguez Olivera

El Código de Comercio no regulaba la fusión. Sólo había referencia a la fusión en las leyes que regulaban el funcionamiento de las asambleas extraordinarias para las modificaciones de estatutos de sociedades anónimas. La primera ley que se refiere a la fusión es la Ley 3.545 del 19 de julio de 1909, que exigía quórum especial y mayoría especial para asambleas extraordinarias que resolvieren distintos asuntos, entre ellos la fusión. La norma incorpora el derecho de receso para accionistas disidentes y para accionistas ausentes. La Ley 14.548 derogó la Ley 3.545, reglamentando igual materia, previendo la fusión y el receso. También, se dictaron varias leyes previendo fusiones de bancos.

En las leyes que regulan las sociedades cooperativas se prevé la fusión de sociedades cooperativas, sin reglamentarlas. De modo que, en distintas leyes, la fusión era mencionada pero no se había dado un estatuto sobre sus caracteres, naturaleza, condiciones y efectos. La doctrina analizó el tema y en la práctica se formalizaron fusiones aun en ausencia de una reglamentación legal.

I. Conceptos generales

La fusión es un negocio jurídico entre socios de más de una sociedad. La LSC se refiere al contrato de fusión (art. 133).

En nuestro concepto no se trata de un negocio en que las partes contratantes sean las sociedades, sujetos de Derecho, que se van a fusionar. Las partes del contrato de fusión son los socios o accionistas de las sociedades que se fusionan. La fusión es un negocio celebrado por los socios de dos o más sociedades, mediante mecanismos de acuerdos de voluntades que han de depender del tipo social.

A. Modalidades de fusión

El artículo 115 proporciona el concepto de cada una de las dos modalidades de fusión, previstas por la Ley.

En la fusión por creación, dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse y sus patrimonios se trasmiten, a título universal, a una sociedad nueva que se constituye. A los socios o accionistas de las sociedades fusionadas se le entregan participaciones sociales de la nueva sociedad.

En la fusión por absorción, una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y sus patrimonios se trasmiten a título universal, a otra sociedad ya existente, que subsiste con su personería. Los socios de las sociedades absorbidas reciben participaciones sociales de la absorbente.

B. Naturaleza de la fusión

El artículo 118 dispone que la fusión será resuelta por las mayorías y con los requisitos exigidos para la modificación de los contratos sociales, según el tipo. La fusión significa una alteración convencional de carácter más trascendental que una modificación común.

En el caso de fusión por creación, los socios de cada sociedad resuelven, más que modificar sus respectivos contratos sociales, la disolución de la sociedad y, a la vez, resuelven que el patrimonio de la sociedad pase a integrar el patrimonio de una sociedad, que se crea con el concurso de sus voluntades y de las voluntades de los socios de otra sociedad.

El capital de la nueva sociedad se integrará  con los patrimonios de las sociedades disueltas y en la nueva sociedad serán partícipes del capital social, los socios de las sociedades fusionadas en las proporciones acordadas.

En el caso de fusión por absorción, dentro de las sociedades absorbidas se resuelve, por los socios, la disolución de la sociedad y la  trasmisión de sus patrimonios a una sociedad ya existente. En la sociedad absorbente, los socios resuelven modificar su respectivo contrato o estatuto social, aumentando el capital, para dar cabida al aumento que se ha de producir por el ingreso de los patrimonios de las absorbidas y para dividirlo en partes, cuotas o acciones a redistribuir entre los propios socios y los socios que pasan a integrarlas. Habrá luego otras modificaciones en el contrato social que recojan las necesidades de cada caso, como cambio de denominación, cambio en el régimen de administración, etcétera; pero son modificaciones secundarias. Las fundamentales son las que atañen al capital social y a las participaciones en que se divide, con el acceso de nuevos socios a la sociedad absorbente.

No obstante tratarse de un negocio entre socios, ciertos efectos de ese negocio repercuten en los sujetos jurídicos societarios, pues se producen trasmisiones patrimoniales de unos a otros, según se verá.

Después que los socios resuelven la fusión, los compromisos y los contratos de fusión son firmados por los representantes de la sociedad (arts. 120 y 125) quienes actuarán, en tales casos, en representación legal de los socios de las sociedades comprendidas en el negocio de fusión y, a la vez, en representación de las sociedades.

C. Efectos de la fusión

El primer efecto de la fusión es la disolución de alguna o algunas de la sociedades que participan en el negocio. La fusión es, precisamente, una causal de disolución (art. 159, n.7).

El efecto fundamental de la fusión es la trasmisión, a título universal, de los patrimonios de las sociedades que se disuelven a la sociedad creada o a la sociedad absorbente.

Como consecuencia de lo precedente, las sociedades que se disuelven trasmitiendo sus patrimonios, no entran en el proceso de liquidación previsto, con carácter general, para los demás casos de disolución. Así lo establece el artículo 115 al definir la fusión. Después de producida la fusión, no es necesario entrar en liquidación porque no hay patrimonio para liquidar; el patrimonio pasó íntegramente a la sociedad creada o absorbente.

Como consecuencia de la fusión, los socios o accionistas de las sociedades fusionadas adquieren participaciones sociales de la sociedad creada o de la absorbente (art. 115, inc. 3, y 124, incs. 1 y 2).

D. La fusión como modo de adquisición a título universal

La Ley 16.060 ha creado nuevos modos de adquirir el dominio a título universal: la fusión y la escisión. En nuestro Derecho Positivo hay distintos modos de adquirir. En algunos casos, no es suficiente el modo y se requiere un título. En materia de tradición, modo de trasmitir, se requiere que sea precedido por un título hábil, como puede ser el contrato de compraventa. Otros modos son por sí suficientes, como la ocupación o la sucesión en que no se requiere un justo título previo.

En nuestro Derecho el único modo de adquirir a título universal era la sucesión por causa de muerte. Desde la muerte de una persona, todo su patrimonio pasa a sus herederos, a título universal. Ahora se agrega la fusión y la escisión que también operan una trasmisión de patrimonios a título universal.

En el caso de fusión pasa algo similar a la muerte. Desaparecen los sujetos jurídicos y sus patrimonios íntegros se transfieren a un nuevo sujeto jurídico que se crea al efecto o a un sujeto preexistente que los absorbe.

Otorgado el acuerdo se produce, por ese solo negocio contractual, la trasmisión a título universal de uno o más sujetos a otro. En otros casos, el contrato es un título que debe ser seguido por la tradición. En este caso, el contrato es modo y no se requiere una posterior tradición de cada uno de los elementos que integra el patrimonio (art. 22, inc. 1)[1].

Producida la fusión, no es necesario trasmitir bien por bien, cumpliendo con requisitos especiales según su propia naturaleza. Es lo mismo que sucede con la muerte de una persona física. Al fallecer, deja de existir como sujeto jurídico y todo su patrimonio pasa a sus herederos, sin que sea necesario proceder a cumplir con exigencias de trasmisión de cada bien, según su naturaleza.

Se trasmiten los bienes, los pasivos y las relaciones jurídicas que integran el patrimonio con las salvedades siguientes. La sociedad resultante de la fusión sólo responde por deudas denunciadas en el término del emplazamiento que se efectúa durante el proceso de fusión y por las que surjan de los balances especiales que deben formular las sociedades absorbidas. El acreedor que no se presentó en el término del emplazamiento a denunciar su crédito no podrá reclamar el pago de su crédito a la sociedad creada o absorbente, si es que no figura en los balances; tampoco podrá reclamar contra su deudor originario (sociedad absorbida) puesto que se habrá disuelto por la fusión.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley, la fusión no altera los derechos de las sociedades que se fusionen, salvo que exista pacto contrario en los contratos que los originen. Con esta norma se alude a todos los derechos y relaciones de origen contractual de las sociedades, que se trasmiten con sus patrimonios sin ninguna alteración. Se hace la salvedad de que en algún contrato pudiere existir una previsión sobre una eventual fusión de la sociedad de la sociedad contratante y se establezca que en tal hipótesis el negocio se rescindirá o se alterarán los términos convenidos.

El artículo 123 hace especial referencia a convenios contractuales de agrupamientos societarios, que tampoco quedarán afectados por la fusión, salvo pacto contrario. En consecuencia, si una sociedad integraba un grupo de interés económico (G.I.E.), la sociedad resultante  de la fusión quedará como integrante en su lugar; salvo que en el contrato que creó ese grupo se hubiere pactado que, en el caso de fusión, se produciría su disolución total o parcial.

La norma del artículo 123 ha de aplicarse a todos aquellos contratos celebrados intuito personæ. En principio, aun cuando tengan tal calidad, el efecto trasmisivo de la fusión se produce igualmente; tendrá que existir un pacto expreso en ese contrato que excluya la trasmisión de la relación contractual dando especial solución para la eventualidad de una fusión.

No es necesario que el contrato de fusión se inscriba en el Registro Nacional de Comercio ni cumplir con ningún otro requisito, para que se produzca el efecto de la trasmisión patrimonial. La trasmisión opera sus efectos frente a todos, socios y terceros, con el solo consentimiento del contrato definitivo de fusión (art. 122). La inscripción en el Registro Nacional de Comercio cumple con otras funciones: atiende a la regularidad de la sociedad creada y a la eficacia de las modificaciones del contrato de la sociedad absorbente según sea el caso (art. 10 de la Ley 16.060).

E. Condiciones para la fusión

La fusión es un negocio jurídico incorporado por la Ley comercial para las sociedades comerciales. No sería admisible una fusión de una sociedad comercial y una civil o de una asociación civil con una sociedad comercial.

La fusión puede concertarse en sociedades de tipos iguales o distintos y puede crearse por fusión una sociedad de tipo igual o distinto al de las sociedades fusionadas. No podría concertarse una fusión con una sociedad accidental pues la fusión produce determinados efectos que presuponen la personería jurídica de los sujetos involucrados y la sociedad accidental carece de personería jurídica.

La Ley admite la fusión en que una o todas las sociedades estén en liquidación (art. 118 inc. 1).

La Ley no excluye que una sociedad en formación se fusione con otras sociedades; pero, aunque esto teóricamente resulta admisible, es impracticable. Los términos de las convocatorias que se deben realizar en el trámite de una fusión y las eventuales incidencias que se pueden crear hacen imposible que durante el término del proceso de formación pueda cumplirse con todas las etapas de una fusión.

No dice la Ley si pueden fusionarse sociedades irregulares; pero entiendo que ello no será admisible, puesto que en la hipótesis de irregularidad la existencia de la sociedad no se puede invocar respecto de cualquier tercero y la fusión significa precisamente la invocación de la existencia de la sociedad. Por otra parte, la sociedad irregular es inestable, ya que cualquier socio puede pedir su disolución (art. 43), lo cual hace difícil la negociación de una fusión. Entiendo que el régimen de la sociedad irregular excluye la viabilidad de procesos y negociaciones de fusión; salvo que previamente se regularice.

II. Trámite de la fusión

El contrato de fusión es la culminación de un proceso que consta de varias etapas. He de señalar sus grandes líneas, sin perjuicio de luego analizar aquellos aspectos que merezcan una mejor atención.

A.  Tratativas preliminares

Las tratativas a que me referiré no están previstas en la Ley; pero entiendo que corresponde remarcar que, necesariamente, en los hechos se practican. Un negocio de fusión se va preparando con conversaciones previas entre socios o administradores de sociedades que se proyecta fusionar. Si se trata de sociedades anónimas, las negociaciones se hacen por sus administradores o directores. Socios o administradores han de estudiar cuáles son las conveniencias o inconveniencias de la fusión proyectada y cuál es la forma de fusión que más conviene al caso, cuál o cuáles de las sociedades ha de disolverse y cuál será la absorbente, qué tipo se adoptará para la sociedad a crear si se proyecta la disolución de todas ellas y cuáles serán sus estipulaciones. También, se ha de negociar cuál ha de ser la participación de los respectivos socios de las sociedades fusionadas en el capital de la sociedad creada o en el capital de la absorbente, determinando incluso previsiones especiales que permitan su participación en la administración.

Cuando el proyecto de fusión se presenta a los socios o a las asambleas de accionistas, llega totalmente elaborada la solución definitiva. A los socios se les somete un proyecto de fusión completo, en que figura la disolución de determinadas sociedades y el proyecto de estatuto de la sociedad creada o las modificaciones estatutarias de la sociedad absorbente.

B. Requisitos de previo cumplimiento

1. Antes de plantear a los socios o a la asamblea de accionistas el proyecto de resolución de fusión, en cada sociedad, se debe haber elaborado un balance especial (art. 119). Los balances servirán de base al proyecto de fusión, para determinar el capital de la nueva sociedad o de la absorbente y las participaciones que corresponden a los socios de cada sociedad fusionada. Sirven también para determinar el valor de la participación de los socios o accionistas recedentes o que sean excluidos.

El Decreto 335/90 establece que balance especial es el que se formula a una determinada fecha. Sin embargo, el propósito del legislador al exigir un balance especial fue que se formulara un balance en que los valores no se establecieran con criterios contables sino de acuerdo a estimaciones reales.

El balance especial también se exige a los efectos de determinar la ecuación económica del negocio sobre bases reales. En razón de ello, el artículo 119 establece:

“Si en la operación participan dos o más sociedades se adoptarán criterios uniformes para su elaboración y para la avaluación y estimación de activos y pasivos, estableciéndose la fecha a la cual se realicen y el tratamiento de las variaciones posteriores que se produzcan”.

2. Si se trata de una sociedad anónima que emitió obligaciones o bonos, se requiere la autorización de las asambleas de obligacionistas o de tenedores de bonos (art. 118, inc. 3). No se requiere el consentimiento de otros acreedores. Éstos podrán oponerse según se verá.

C. Resolución de fusión adoptada por los socios de cada sociedad

1. Requisitos para la adopción de la resolución

Cada sociedad resuelve, internamente, la fusión con otra u otras y su modalidad. Para adoptar la resolución cumplirá con las exigencias establecidas para la modificación del contrato, según sea su tipo. Debe ser resuelta por un acuerdo de los socios o por los socios o los accionistas reunidos en asamblea extraordinaria, según el tipo (art. 118, 240 y 362 para sociedades de responsabilidad limitada).

En cada sociedad, se resuelve por las mayorías establecidas por la Ley o el contrato. En las sociedades colectivas, en las de capital e industria y en las en comandita simple, la resolución debe adoptarse por unanimidad, salvo pacto contrario (art. 208 de la Ley y arts. 213 y 219). En las sociedades anónimas, la resolución se adopta en asamblea extraordinaria con el quórum especial previsto en el artículo 355 de la Ley y con voto favorable de mayoría absoluta de acciones con derecho a voto (art. 362).

En las sociedades de responsabilidad limitada se requiere la unanimidad, salvo pacto en contrario, si el número de socios no supera los diecinueve. Si tiene veinte o más socios, se aplica el régimen de mayoría de las sociedades anónimas (art. 240 de la Ley). En las sociedades en comandita por acciones, la fusión requiere el consentimiento unánime de los socios comanditados; pero bastarán las mayorías de los socios comanditarios, iguales a las exigidas en materia de sociedades anónimas.

La Ley exige también la conformidad de los socios o accionistas que como consecuencia de la operación asuman responsabilidad ilimitada, salvo pacto en contrario (art. 118). Sería el caso de que se fusionaran dos sociedades de responsabilidad limitada creando una sociedad colectiva. Se requiere firma de todos, aunque se hubiere pactado que se puede fusionar por mayoría o fuera una sociedad de responsabilidad limitada de veinte o más socios.

2. Contenido de la resolución

La resolución debe ser previsora de todas las condiciones de la fusión y de las estipulaciones que contendrá el contrato o el estatuto de la sociedad creada o el contrato o el estatuto de la sociedad absorbente.

a. Distribución de participaciones

En el compromiso y contrato de fusión se determinará el número de participaciones que corresponden a los socios de las sociedades fusionadas. En disposición transitoria de la sociedad creada o en el contrato modificado de la absorbente, se establecerá cómo se va a hacer el canje de las participaciones o acciones y cuántas se van a dar a cada socio por cada participación que tenga en las sociedades fusionadas.

El artículo 124 admite que se efectúen compensaciones en dinero. Generalmente ello se hará necesario cuando no pueda hacerse una redistribución exacta de las participaciones del nuevo capital; pero esa distribución en dinero no puede exceder el 10 % del valor nominal que corresponda a cada socio.

Puede suceder que varíe la determinación efectuada en el compromiso, si la situación de cualquiera o todas las sociedades hubiera cambiado, según el balance que se efectúe a la fecha del contrato de fusión, en cuyo caso, los otorgantes del contrato de fusión podrán hacer los correspondientes ajustes.

b. Otras estipulaciones posibles

Lo que interesa, generalmente, a los accionistas de las sociedades fusionadas es la posibilidad de tener peso en las decisiones sociales, de que su voto valga en reuniones de socios o en las Asambleas, de poder designar administradores o directores y de poder designar síndicos o integrantes de los órganos de fiscalización.

Así, por ejemplo, tratándose de fusión de sociedades anónimas se puede estipular que a los accionistas de la sociedad X se le van a dar acciones de la serie A y a los accionistas de la sociedad Z se le van a dar acciones de la serie B. Los accionistas de la serie A, tendrán derecho a elegir tres cargos en el directorio y los accionistas de la serie B designarán a otros tres. También se podrá disponer, por ejemplo, que para ciertas decisiones de importancia, se requiere el voto de los directores de las dos series o que en la Asamblea ciertas decisiones requerirán voto mayoritario en cada serie.

3. Compromiso de fusión

Después de adoptada la resolución de fusión, por todas las sociedades, se celebra un compromiso de fusión por sus representantes. El artículo 125 dispone que el compromiso se otorga, cumpliendo lo resuelto por las sociedades.

El compromiso que se firma debe contener los términos ya aprobados por los socios. Es decir, los socios reunidos convienen en la fusión y los términos del compromiso de fusión que luego se ha de firmar.

El artículo 125 está previendo, además, la posibilidad de que se negocie una fusión y una transformación, a la vez. Ello se dará toda vez que se convenga que la sociedad absorbente cambie de tipo.

Doy un ejemplo. Una sociedad colectiva puede absorber a otra y, a la vez, transformarse en sociedad anónima. En ese caso, ello constará en la resolución adoptada por los socios de cada sociedad y en el compromiso de fusión.

4. Publicaciones y plazos

Se debe publicar un extracto del compromiso, según dispone el artículo 126. La publicidad se hace para el conocimiento de los socios o accionistas y para conocimiento y con convocatoria de los acreedores.

Se hacen publicaciones con determinado contenido que establece el artículo 126, en especial, un extracto con las estipulaciones más importantes del compromiso, indicando las denominaciones de las sociedades que quedan disueltas y de la nueva o de la incorporante, así como su capital. En la publicación, también, se ha de prevenir que los compromisos y los balances especiales están a disposición de todos, de socios, de accionistas y de acreedores, en la sede de cada sociedad.

A partir de la publicación, corre el plazo para que los accionistas recedan. En aquellos casos en que no se necesita el acuerdo unánime de los socios, los disidentes o ausentes pueden ejercer el derecho de receso, en la forma que luego explicaremos con más detalle y en el plazo que la Ley determina, a contar de la publicación (art. 126, inc. 2). También, corre un plazo para que los socios  o accionistas ausentes se adhieran expresamente a la fusión, cuando ello se requiere por la Ley.

En el mismo plazo, los acreedores deben denunciar sus créditos u oponerse a la fusión. Los acreedores deben presentar los justificativos de sus créditos, en el plazo del emplazamiento, a los efectos de poder reclamar sus importes contra la sociedad nueva o la absorbente (art. 127). Los acreedores también tienen la posibilidad de oponerse a la fusión que se proyecta, en el mismo plazo (art. 128). La publicación se hace, entonces, en interés de los socios y los accionistas y de los terceros.

a. Justificación de créditos

A los acreedores se les convoca especialmente, para que justifiquen sus créditos en un plazo de veinte días a contar de la primera publicación. El régimen de tutela a los acreedores es similar al establecido por la Ley 2.904 de 1.904. Esta ley, referida a la enajenación de casas de comercio, dispone se emplace a los acreedores por publicaciones de diarios, que deben ser previos a la enajenación. Se les emplaza para que se presenten con los justificativos de sus créditos. La Ley tutela a los acreedores del enajenante que disminuye su patrimonio al vender una casa de comercio. La Ley de 1.904 hace solidariamente responsable al adquirente de las deudas del enajenante; pero para limitar la responsabilidad del adquirente se dispone que se hace responsable sólo por las deudas del enajenante que se presenten ante el llamado que se hace por publicaciones y de las que figuren en sus libros de comercio. La Ley, tutela a la vez al adquirente que conocerá, por medio de la publicidad, cuál es el pasivo real del enajenante y, según su importancia, celebrará o no el negocio definitivo de venta.

Para la fusión se crea un régimen de cierta manera paralelo.

Con la convocatoria se confiere tutelas a los acreedores y a los socios de las sociedades fusionadas.

El artículo 127 establece que la sociedad, que se crea por fusión, o la incorporante, es responsable de los créditos de las sociedades que se disuelvan, siempre que sean denunciados en los términos del artículo 126 o figuren en los balances especiales. Por ello, los acreedores tienen la carga de presentarse. Los acreedores deben presentarse a menos que concurran a la sede social y verifiquen que en los balances especiales figuran sus créditos, en cuyo caso se hace innecesaria la presentación.

Por principio general, dijimos que, en la fusión hay trasmisión a título universal de patrimonio. Sin perjuicio de ello, la sociedad que se crea o la que ha absorbido todo el patrimonio de otras y que los ha adquirido a título universal, no va a responder frente a aquellos acreedores que no denunciaron sus créditos y no figuren en balances especiales.

Esta responsabilidad de la sociedad absorbente o creada es sin perjuicio de las responsabilidades personales de los socios de las sociedades absorbidas, según el tipo, por las deudas anteriores a la inscripción de la fusión. Si, entre las sociedades fusionadas hay una sociedad colectiva, los socios colectivos siguen respondiendo subsidiaria, ilimitada y solidariamente por las deudas contraídas antes de la inscripción de la fusión en el Registro Nacional de Comercio. El acreedor que no se presente y no figure en balance no cobrará de la sociedad  creada o absorbente, ni de la disuelta absorbida que quedó sin patrimonio.

Se hace un llamado a los acreedores de las sociedades que se fusionan, de tal manera que los socios de las sociedades involucradas conozcan los créditos que gravan a cada una de las sociedades. Pudiera ser que, respecto a alguna, la contabilidad no se llevara en forma o que algún crédito no estuviera incluido en la contabilidad y en el balance especial o que no hubieran sido sinceros los administradores de las sociedades fusionadas y no hubieran dicho claramente cuál era la situación real de sus pasivos respectivos. Si una sociedad oculta sus pasivos, se altera toda la ecuación económica de la fusión en perjuicio de los socios de las otras sociedades.

De manera, entonces, que hay convocatoria a los acreedores para que éstos denuncien sus créditos, como condición para que puedan cobrar sus créditos a la sociedad creada o absorbente; pero además su presentación sirve para que todos los interesados en la fusión sepan cuánto debe cada sociedad fusionada.

b. Oposición de los acreedores

El acreedor puede tener dos actitudes o puede acumularlas: denuncia su crédito o se opone a la fusión. El artículo 128 se refiere a la oposición de los acreedores.

La norma establece que el contrato de fusión, es decir el negocio definitivo, última etapa de este trámite, no se podrá otorgar si los acreedores – que se oponen – no son desinteresados o debidamente garantizados. Las sociedades que negocian la fusión pueden resolver pagar al acreedor que se opone o pueden resolver constituir una garantía para asegurarle que se le va a pagar al vencimiento.

Hay normas complementarias para solucionar las discrepancias sobre la garantía que se ofrece. Deben resolverse judicialmente.

La situación sería la siguiente: el acreedor se opone extrajudicialmente a la fusión. Las sociedades en proceso de fusión pueden comunicarle que garantizan el pago. Si la garantía ofrecida no parece suficiente al acreedor, alguna de las sociedades o todas o el acreedor van a tener que plantear judicialmente la controversia para que el Juez la decida. Se aplica el procedimiento sumario previsto en el artículo 18 de la Ley. La Ley dispone que la sentencia es inapelable. Se da poder al Juez para resolver inapelablemente que el crédito está suficientemente asegurado, si ello resulta de los justificativos que puedan presentar las sociedades involucradas (art. 128).

Si el acreedor opositor es titular de un crédito aún no vencido, la sociedad puede resolver pagarle de inmediato y el acreedor no puede oponerse al pago, tiene que aceptar el pago anticipado (art. 78 inc. 3).

c. Receso

A partir de la publicación corre el plazo para el ejercicio del derecho de receso del socio disidente, que votó negativamente o del ausente. El plazo es de treinta días. Se trata de un plazo de caducidad (art. 129).

Tratándose de sociedades anónimas, el derecho de receso lo tiene el disidente, quien se abstuvo de votar, el que votó en blanco y el ausente. El artículo 363 establece el mismo plazo de treinta días y similar punto de partida para ejercer el derecho de receso.

La Ley 17.243 permite que el contrato contenga una estipulación que niegue el derecho de receso en caso de fusión y otros. Si se trata de una sociedad anónima abierta, no hay derecho de receso en caso de fusión, salvo que la sociedad creada o la absorbente resultante de la fusión sea una sociedad anónima cerrada.

El valor de la participación del recedente se fija de acuerdo al balance especial (art. 129). Su importe se paga por la sociedad creada o la incorporante (art. 129, inc. 2 y art. 133, inc. 1).

d. Exclusión

El socio ausente que no recede ni adhiere expresamente podrá ser excluido, salvo cuando la sociedad creada o la incorporante sea anónima (art. 130). Damos ejemplos. Cuando se fusionan sociedades anónimas con acciones al portador y la creada o absorbente es una sociedad personal, el nombre de todos los socios debe figurar en el contrato. Si un accionista no estaba presente, no se puede conocer su identidad para mencionarlo en el contrato de sociedad, que regirá en el futuro. En ese caso el accionista que no se presenta a prestar su consentimiento, ni ha recedido, podrá ser excluido. Si, a la inversa, la sociedad que se crea es una sociedad anónima, no importará la adhesión expresa del accionista ausente, de la fusionada. Culminado el proceso de fusión se ha de separar las acciones que correspondan al socio ausente para entregárselas cuando aparezca. Oportunamente, cuando ese accionista lo solicite, se le entregarán acciones de la sociedad creada.

Advierto que el texto legal establece que es facultativa la exclusión. Dado el tenor de la norma, se podrá convenir, en el contrato de fusión, que el socio ausente de una sociedad personal – por ejemplo una sociedad de responsabilidad limitada – que no ha recedido, figurará como socio de la sociedad creada o de la absorbente con las participaciones que se le atribuyeron por el compromiso y por el contrato definitivo, sin que sea de aplicación en el caso los dispuesto en el artículo 130.

5. Contrato de fusión

Vencidos los plazos conferidos a los accionistas y acreedores para ejercer sus respectivos derechos y resueltas las incidencias que éstos hubieren podido promover, se firma el contrato de fusión por los representantes de las sociedades que están involucradas en la operación. El contrato de fusión está regulado por el artículo 133. Se redacta en escritura pública o privada.

Se determina, en el mismo contrato, las sociedades que quedan disueltas. El contrato debe contener una declaración formal sobre su disolución a los efectos de anotar en las fichas registrales del Registro Nacional de Comercio esa disolución[2]. Ha de contener las estipulaciones de aquellos acuerdos que habían sido aprobados por los socios o por asamblea y las que contenía el compromiso.

La Ley prevé la actualización de los balances especiales, que se cerrarán a la fecha del contrato de fusión y que pasa a formar parte de éste. Se faculta a los representantes a variar los términos de compromiso de fusión en circunstancias especialmente previstas.

a. Contenido del contrato

Si se trata de una fusión por absorción, el contrato de fusión debe contener las modificaciones del contrato de la sociedad absorbente con las previsiones relativas a las adjudicaciones de participaciones sociales a los socios de las sociedades vinculadas por el negocio. Se puede convenir, además, la transformación de la incorporante. Por ejemplo, si la absorbente es una sociedad de responsabilidad limitada, se puede haber convenido en su transformación en sociedad anónima.

Si se trata de una fusión por creación, el contrato de fusión contendrá el contrato o estatuto íntegro de la sociedad creada con las disposiciones sobre la forma en que se atribuirán las participaciones sociales entre quienes serán socios de la nueva sociedad.

En los dos casos, la cláusula fundamental es la relacionada con el capital social. El capital social debe ser de un importe al menos equivalente a la suma de los patrimonios netos de todas las sociedades involucradas. Así debe ser para permitir que se integre ese capital, precisamente, con las trasmisiones patrimoniales que se operen por la fusión.

Si la sociedad creada o la absorbente es una sociedad anónima, las cláusulas sobre las acciones que se atribuirán a cada socio se contendrán en una disposición transitoria. Conviene incluir en el estatuto de la sociedad creada o de la incorporante, como cláusula transitoria, que el Directorio debe crear nuevas acciones correspondientes al capital integrado, convocando a los tenedores de las acciones de las sociedades participantes para que concurran al canje de sus acciones por las nuevas creadas. También se establecerá que el Directorio dispondrá la cancelación de las acciones integradas para el canje. Incluso se podrá determinar las acciones que corresponden a cada accionista de cada sociedad absorbida., cumpliendo con lo dispuesto en los arts. 124 y 125 de la Ley.

En el contrato de fusión, se puede agregar un detalle de los bienes registrables de las sociedades incorporadas que se trasmiten a la incorporante. De esta manera el contrato de fusión servirá para efectuar las inscripciones registrales consiguientes o para que un Escribano formalice una declaratoria con referencia al contrato de fusión.

En el contrato de fusión, es conveniente agregar la cláusula en que se atribuyan facultades a determinadas personas para efectuar inscripciones de las disoluciones de las sociedades incorporadas, en el Registro Nacional de Comercio y en los demás registros estatales en que corresponda hacerlo.

b. Firma por los representantes de la sociedad

Cuando se resuelve la fusión, los socios reunidos inorgánicamente o la asamblea de socios o de accionistas, no celebran un acto imputable a la sociedad, sino a cada socio. La resolución de socios, es una resolución que afecta el contrato originariamente celebrado y los vincula a un nuevo negocio contractual. Por ello, representantes de las sociedades fusionadas actúan, no en representación de estas sociedades, sino de sus socios.

D. Trámites finales

Las modificaciones del contrato de la sociedad absorbente se inscribirán en el Registro de Comercio y se publicarán según el régimen legal del tipo de que se trate (art. 121). La modificación del contrato de la incorporante producirá efectos a partir de la inscripción y publicidad, si correspondiere, siendo totalmente ineficaz si no se cumple con tales requisitos (art. 10).

Si se trata de fusión por creación se cumplirán los trámites y requisitos de constitución según cual fuere el tipo social adoptado (art. 121). El artículo 120 dispone, en su inciso 2, que si la sociedad creada fuera una sociedad anónima, las sociedades contratantes de la fusión se reputan como fundadoras.

La sociedad creada se constituye desde la celebración del contrato y los requisitos a cumplir son los necesarios para lograr su regularidad. En tanto no se cumplan, la sociedad es una sociedad en formación.

En los dos casos, la trasmisión patrimonial se habrá producido de las sociedades fusionadas a la sociedad en formación o a la sociedad absorbente, desde la fecha del contrato de fusión (art. 122), aunque no se cumplan los requisitos para la regular constitución o los requeridos para la eficacia de la modificación del contrato de la incorporante.

El artículo 134 de la Ley contiene una norma que dispone que el contrato de fusión se inscribirá en el Registro Nacional de Comercio y autoriza a cumplir con ese trámite a los representantes de la sociedad incorporante o a las personas autorizadas especialmente al efecto. Nosotros entendemos que si la sociedad absorbente es una sociedad anónima, el contrato de fusión – que contiene dentro de sus términos la modificación del contrato de la incorporante – debe presentarse ante la Auditoría, solicitando su aprobación y luego proceder a su inscripción en el Registro Nacional de Comercio haciendo la anotación en la ficha de la sociedad incorporante. Luego se deben efectuar las publicaciones sobre la reforma estatutaria de la sociedad incorporante.

El Registro Nacional de Comercio y el Órgano de Control entienden que el procedimiento es distinto. Se admite que el contrato de fusión se inscriba directamente en el Registro Nacional  de Comercio. Luego, se debe convocar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la incorporante para que apruebe la reforma de estatutos y, luego, se solicitaría la aprobación de la modificación al Órgano de Control, se inscribiría en el Registro Nacional de Comercio y se publicaría la modificación estatutaria. Personalmente, entiendo que tal vía no es la procedente porque que ya hubo una asamblea extraordinaria que resolvió la reforma de estatutos; pero habrá que allanarse a la interpretación de los organismos públicos referidos, que supone un proceso más complicado.

E. Inscripciones registrales

El contrato de fusión habilita para hacer anotaciones en los Registros de bienes – que forman el patrimonio de las sociedades fusionadas – y cuya trasmisión se registra según las leyes respectivas. El art. 122 establece que será “instrumento hábil para la anotación en los registros correspondientes de las transferencias de bienes, derechos o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial operada”.



[1] La Ley 16.904, en el art. 26 agrega que no será exigible la escritura pública para la transferencia de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial, haciendo referencia al art. 122 que se refiere a fusión y escisión de la LSC.

[2] Podría entenderse, con excesivo rigor, que hace falta un acuerdo de disolución. Para tal eventualidad, debería convocarse a los socios a una reunión o a una asamblea extraordinaria de accionistas, en cada una de las sociedades absorbidas, para que en ellas se resuelva declarar disueltas las sociedades.

[3] El tema se analiza con más profundidad en el capítulo referido al socio.