En los contratos de distribución,
agencia o de concesión se suelen estipular causales de extinción. Las más
corrientes son las que se exponen a continuación:
Puede estipularse un plazo de
vigencia. Vencido ese plazo queda extinguido el contrato y cesan los derechos y
las obligaciones que él creaba.
También, se prevé que se extingue
por la muerte o incapacidad del concesionario o agente si éste fuere una
personas física o se determina su extinción por disolución de la sociedad
agente o concesionaria o por ciertas modificaciones de su contrato social o por
el cambio de las personas de los socios o de los administradores. Se suele
pactar la extinción en caso de quiebra del comerciante, agente o concesionario
o de la sociedad comercial, agente o concesionaria o de la liquidación judicial
si el agente o el concesionario fuera una sociedad anónima.
Generalmente, en los contratos de agencia o de concesión se suelen estipular
causales para la resolución del contrato, establecidas a favor del principal o
concedente. Se incluyen como sanciones a incumplimientos del distribuidor,
agente o concesionario y autorizan a la resolución automática de sus contratos.
Así por ejemplo, si el agente o el concesionario vende fuera de la zona a mayor
precio que el prefijado o no cubre los márgenes mínimos de venta, etc.
Se suele pactar, el desistimiento unilateral del principal o concedente, sin expresión de causa, con
la sola formalidad de un aviso al distribuidor, agente o
concesionario. Se prevé que ese desistimiento no genera derechos a
indemnización. El desistimiento actúa en forma automática. No requiere trámite ni
sentencia judicial. Con otras palabras, la inclusión de este tipo de pactos,
supone reconocer que se extinguen los efectos del contrato por la sola voluntad
de uno de los contratantes.
Hemos de analizar, a continuación,
las previsiones sobre plazo.
I.
Estipulaciones sobre la duración del contrato
Las estipulaciones sobre la duración
del contrato pueden ser de dos tipos. En algunos contratos no se establece plazo
de duración, facultando a las dos partes o sólo al principal o concedente, la
facultad de receder por su sola voluntad, cancelando
unilateralmente el encargo o la exclusividad conferida.
De este modo, el principal o
concedente que ha organizado una red de distribuidores, se reserva la facultad
de poner fin a la relación jurídica con cualquiera de ellos por su sola
voluntad. En virtud de su posición preeminente, en el grupo económico creado,
puede cortar lazos, deshacerlos totalmente y formar nuevos con otros sujetos.
En otros contratos se establece un
plazo determinado. Al vencer el plazo, las partes pueden simplemente dar por
terminadas sus relaciones jurídicas o pueden acordar una prórroga o prórrogas
sucesivas. Algunos contratos incluyen una cláusula con la prórroga tácita del
plazo.
Cuando se estipula plazo, en general,
se establece un plazo corto y renovable, a los efectos de que el fabricante,
apreciando la diligencia demostrada por el
concesionario, tenga oportunidad de resolver su renovación o de darlo por
concluido. Es usual que se incluya la facultad del principal o concedente de
revocar la designación del agente o del concesionario con formalidades para
comunicarlo, como el telegrama colacionado o carta y con previsión de un plazo
a partir del cual la cancelación surtirá efectos. La falta de plazo y la
facultad de un desistimiento unilateral por el principal o el concedente quitan
fuerza a los derechos de exclusividad concedidos al agente o al concesionario.
También, suele facultarse al agente y al concesionario a receder, pero
creando formalidades para que comunique esa decisión a su principal o
concedente.
1.
Contrato de distribución, agencia y de concesión sin plazo
La doctrina se ha pronunciado
diversamente respecto a las cláusulas que permiten el desistimiento unilateral en los contratos sin plazo. Los pactos de esta
naturaleza constituyen una excepción a los principios generales en materia de
contratos. Es de esencia de los contratos que ellos vinculen a las partes
obligatoriamente como la ley y que sólo se puedan dejar sin efecto por mutuo
acuerdo.
Sólo como excepción y para algunos
tipos contractuales el legislador ha admitido el receso unilateral. Hay normas
expresas para el préstamo (art. 705 del Código de Comercio), para el mandato
(art. 327 del mismo Código), para la sociedad distribuidora, la Ley 14.548,
para el arrendamiento (art. 582, Código de Comercio) y para el contrato de
cuenta corriente bancaria (art. 34 de la Ley 6.895). En algunos de ellos, el
derecho de una de las partes para desistir, por su sola voluntad, de la relación
contractual, se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos o de ciertas
formalidades.
Todos los contratos en que se ha
previsto el receso unilateral tienen, como rasgo común, que son de ejecución
continuada. También lo son los contratos de distribución, de agencia y de
concesión; pero ellos tienen ciertos rasgos que determinan que el ejercicio del
derecho de renuncia unilateral pueda provocar situaciones de injusticia y causar
perjuicios al distribuidor, concesionario o agente. Baste recordar que estos
contratos obligan al distribuidor a efectuar inversiones de capital para adecuar
su establecimiento, para instalar un taller para el servicio de atención a
prestar, a adquirir repuestos y accesorios, a contratar personal especializado y
a aleccionarlo. En tales circunstancias, un desitimiento por la sola voluntad del
principal o concedente, les puede provocar, perjuicios económicos.
Cierta doctrina ha entendido que la
rescisión de estos contratos sólo puede lograse por el consentimiento mutuo o
cuando se dé una causa legítima que justifique su rescisión a pedido de una de
las partes[2].
Se ha admitido por la jurisprudencia francesa la resolución unilateral cuando el
agente o el concesionario no atienden el encargo o no se ocupan debidamente de
la comercialización del objeto de la concesión[3].
Otros autores sostienen que el
contrato no puede ser rescindido unilateralmente en virtud de la norma incluida
en el Código Civil que establece que: “La
validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno
de los contrayentes”. Admitir que una de las partes resuelva por sí sola
poner fin a la relación contractual creada, sería admitir el arbitrio en su
ejecución, contrariamente a lo dispuesto por la norma citada del derecho común.
Garrigues
se plantea el problema de la rescisión unilateral con relación a los agentes y
lo resuelve señalando que el contrato de agencia debe tener una duración
determinada, porque así lo exige la equidad, pues sería injusto que una vez
que el agente hubiese superado las dificultades iniciales que siempre suponen la
apertura de nuevos clientes, el comerciante decidiera prescindir a su arbitrio
de los servicios del agente, encargándose directamente o encomendando a otro
las operaciones que han sido posibles gracias a la actividad del agente. La
equidad exige que el agente pueda contar con la etapa primera de la dura
competencia y más tarde con la etapa de la pacífica posesión de la clientela
ya conquistada[4].
Lo sustentado por Garrigues, para la agencia, es válido para la concesión.
Algunos autores refiriéndose al
agente señalan que en caso de rescisión, debe ser indemnizado. Vivante, comentando el artículo 366 del derogado Código de
Comercio Italiano, dice: “Yo creo que todo mandatario disfruta de ese derecho
.. Más que nadie necesita esa estabilidad y el resarcimiento de daños que la
consagra, y más que nadie en ella confían .. los agentes de comercio... Para
convencerse de ello bastará pensar en que dichos agentes, multiplicando las
operaciones del principal, no siempre para sí sino para éste; no trabajan para
la hora presente sino para el porvenir, creando una clientela que han de volver
a formar de nuevo cuando sean despedidos, puesto que siempre obran por cuenta
del principal y no por la suya; de aquí se deduce claramente que estos
mandatarios necesitan como ningún otro disfrutar de estabilidad... Autorizado
el principal a prescindir de sus servicios sin indemnización, se aprovecharía
del plazo indefinido dado al mandato precisamente en su propio beneficio. Se
concedería de este modo al principal una doble ventaja: la de especular sobre
la actividad del agente, con la confianza de ocupar su puesto cuando el trabajo
fuere más intenso y productivo, y la de despedirle improvisadamente, sin
motivos justos ni indemnización....”[5].
Por el contrario, Guyenot opina que en principio el concesionario no tiene
derecho de indemnización en caso de ruptura del contrato o en caso de no
renovación, porque la clientela no la pierde, sigue siendo suya. Para Guyenot
la clientela está ligada al establecimiento del concesionario[6].
Nos permitimos aclarar que no siempre es así. Mediante la labor del
distribuidor, del agente o del concesionario la clientela reclutada suele quedar
vinculada más a la marca que al establecimiento de aquéllos.
2.
Previsiones legales en Derecho Comparado
En algunas legislaciones se ha dado
solución expresa al problema que hemos planteado.
a.
Para el contrato de agencia
El artículo 3 del Decreto francés de
1.958 establece expresamente: “Los
contratos realizados entre los agentes comerciales y sus mandantes están
concluidos en el interés común de las partes; su revocación por el mandante,
si no está justificada por una falta del mandatario, abre el derecho a reclamar
de este último, no obstante toda cláusula contraria, una indemnización
compensatoria por el perjuicio sufrido”.
En el Derecho italiano, el artículo
1.750 del Código Civil establece: “Si
el contrato no tiene plazo determinado, cada una de las partes puede rescindir
el contrato dando un preaviso a la otra en el término establecido por las
normas corporativas o por los usos. El término del preaviso puede ser
sustituido, por el pago de una indemnización”. El artículo 1.751 agrega:
“Si el contrato sin plazo, se rescinde por hecho no imputable al agente, el
preponente debe una indemnización al agente, proporcional al monto de las
comisiones liquidadas en el curso del contrato, y en la medida establecida por
normas corporativas, por los usos o en su falta, por el Juez, según equidad”.
La indemnización también se debe cuando se rescinde por invalidez permanente y
total del agente (art. 1.751, inc. 3). En caso de muerte del agente, la
indemnización corresponde a los herederos (art. 1.751, inc. 4).
En el
Código de Comercio colombiano el artículo 1324 establece que el contrato de
agencia termina por las mismas causas de mandato.
En el artículo 1.279 sobre el mandato se dispone
que puede ser revocado, a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el
mandato se haya conferido en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo
caso sólo podrá revocarse por justa causa. El artículo 1.324 establece algo más:
“El
contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato y a su terminación
el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la
doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los
tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de
todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además
de la prestación indicada en el inciso anterior cuando el empresario revoque o
dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá
pagar el agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como
retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o
los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente
termine el contrato por justa causa imputable al empresario
Para
ella fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión,
importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del
contrato.
Si
es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa
causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago por este
concepto”.
Luego el artículo 1.327 añade:
“Cuando el agente termine el contrato
por causa justa provocada por el empresario, éste deberá pagar a aquél la
indemnización prevista en el artículo 1.324”.
b.
Para el contrato de concesión
Las leyes belgas del 27 de julio de 1.961 y del 13 de abril de
1.971 prevén para el concesionario un régimen similar al
previsto por las leyes francesas e italianas para el agente. Exigen un preaviso razonable de
cualquiera de las partes, para poner fin al contrato por su sola voluntad. Si no
se formula el aviso se debe pagar indemnización; pero si la rescisión se debe
a una falta del concedente o sin mediar falta grave del concesionario, éste
tiene derecho, en todos los casos – medie o no el preaviso – a una
indemnización complementaria.
Con respecto a los contratos en que se
ha estipulado un plazo de duración, se plantea el problema de si el agente o el
concesionario tienen derecho a la renovación.
2.
Contratos de distribución, agencia y de concesión con plazo
En una posición estricta no podrían
exigir la renovación del contrato ni una indemnización en caso de no renovación.
Pactado el plazo, cuando llegue su vencimiento, las partes quedan desvinculadas.
Guyenot
entiende – refiriéndose al concesionario – que vencido el plazo, éste no
podría exigir la renovación del contrato, por cuanto no podría invocar ni la
severidad de las obligaciones que le fueron impuestas ni la antigüedad de sus
relaciones. Justifica esta solución, incluso desde el punto de vista económico,
en razón de la imperiosa necesidad del concedente de asegurarse una gran
movilidad para el sistema organizado que le permite adaptarse a las condiciones
cambiantes del mercado. No obstante, el mismo Guyenot
admite atenuaciones a esta solución estricta puesto que su aplicación puede
resultar injusta en algunas circunstancias[7].
Así ha considerado abusiva la ruptura del contrato de duración determinada si
es intempestiva. La jurisprudencia francesa ha considerado que la no renovación
del contrato, resuelta en circunstancias que no dejaban prever esa eventualidad
constituye un abuso que puede dar lugar a la reparación de daños y perjuicios.
Sobre este punto existen soluciones
legales en Derecho comparado. El artículo 418 del Código de la Obligaciones suizo establece: “Cuando el agente ha
aumentado por su actividad sensiblemente el número de clientes del mandante y
éste o sus causa-habientes obtiene un provecho efectivo en sus relaciones de
negocios con dichos clientes, el agente o sus herederos, tiene derecho, incluso
después de terminado el contrato de agencia, y a menos que ello sea contrario a
la equidad, a una indemnización equitativa y que no puede ser suprimida por
convención”.
La Ley belga de 1.971 también
contiene una previsión al respecto. Se prevé que si el contrato de concesión
tiene plazo, se entiende que las partes han consentido la renovación del
contrato, sino se da un preaviso en contrario, tres meses antes de su
vencimiento. También, prevé que si el contrato ha sido renovado dos veces, toda
prórroga ulterior se considerará consentida por duración indeterminada. Esto
es, que a partir de la segunda prórroga del plazo contractual, el contrato de
concesión se considerará como contrato con plazo indeterminado, sujeto a la
regulación específica dictada para los contratos sin plazo.
Generalmente, dentro del elenco de
condiciones generales se estipula que el concedente o preponente se reservan el
derecho de recomprar o no el stock de repuestos y accesorios que tiene el
concesionario, cuando por cualquier causa haya terminado el contrato.
Correlativamente, se impone al agente o concesionario la obligación de revender
al concedente esas unidades y los repuestos y accesorios que mantienen en su
stock.
Esta cláusula también genera
problemas cuando el concedente o principal resuelvan no readquirir ese stock.
Una decisión de este tipo perjudica al concesionario o al agente, que habiendo
perdido tal carácter, no estará en condiciones de poder comercializarlo.
De acuerdo a estricto derecho no se
podría demandar al principal o concedente que readquiera stocks; cuando el
distribuidor o el concesionario compraron repuestos y accesorios al firme.
En la jurisprudencia francesa, donde
se ha debatido el problema se han formulado atenuaciones a un régimen estricto
de interpretación. Así se ha resuelto que, en caso de rescisión o fin del
contrato de concesión, el concedente debía retomar el material vendido al
concesionario, por su valor y a indemnizar al concesionario por la inmovilización
de capitales correspondientes al stock. Se ha considerado que las ventas del
concedente están afectadas a una condición resolutoria para el caso de fin de
la concesión, porque estas ventas estaban ligadas a un contrato para cuya buena
ejecución eran necesarias.
En otra sentencia francesa se determinó
que la cláusula por la cual el concedente se reservaba el derecho de retomar
stock o de no hacerlo, debía tenerse como no escrita, porque esa cláusula no
se adecuaba al contrato, ni a su economía ni a la intención de las partes. El
stock lo tenía para revender. Al terminar la concesión ya no puede revender.
Ese mismo fallo se funda, además, en que el concedente debe responder por sus
hechos personales y lo es el ejercicio de un derecho reconocido por el contrato.
Si en ejercicio de ese derecho no readquiere, debe responder por ello; pues
cuando se obligó al concesionario a comprar stock era para que pudiera revender[8].
No existen en nuestro Derecho
positivo, normas que rijan los contratos de distribución, agencia y concesión, ni una disciplina para los distribuidores. Entendemos necesario suplir el
vacío legal dictando una regulación jurídica que regule estos contratos o que
discipline la profesión de distribuidores, agentes y concesionarios. Es
necesaria la regulación legal por la importancia adquirida por los contratos de
agencia y de concesión en la práctica de los negocios. Con normas legales se
pueden solucionar conflictos eventuales que se pueden plantear entre las partes
y también respecto a terceros. Entre las partes no suelen ser suficientes las
previsiones legales y ya hemos visto la complejidad de las relaciones creadas
por estos contratos, que hacen complicada la sola determinación de las normas
legales que puedan serle aplicadas.
También, se hace necesaria la
reglamentación legal para atenuar el alcance de algunas cláusulas y
condiciones generales de los contratos, impuestas por la parte fuerte en la
relación contractual: principal o concedente. Ya analizamos, en párrafos
anteriores, los problemas de más frecuente producción, que reclaman la atención
del legislador.
Una regulación legal prestará
utilidad respecto a terceros, a los efectos de evitar los equívocos que puede
provocar la actuación de un agente o de un concesionario y, fundamentalmente,
para deslindar responsabilidades por los negocios celebrados con su intervención.
Para su regulación, pueden seguirse
como modelo las normas elaboradas en otros países. Al respecto, cabe señalar
que existen normas legales o reglamentarias que regulan la actividad del agente
o el contrato de agencia en Alemania, Francia, Suiza, España, Italia y
Colombia. Hacemos salvedad que en todos ellos se regula fundamentalmente la
relación de mandato o el encargo que se confiere al agente para promover o
concertar negocios; pero sin tener en cuenta la complejidad que este contrato ha
adquirido en los últimos tiempos. Así no se tiene en cuenta el contenido
reglamentario que le da carácter de contrato de coordinación; ni las
obligaciones accesorias que se imponen al agente de prestar servicios a
terceros, de adquirir y mantener stock de repuestos y accesorios.
No sabemos de la existencia de normas en derecho comparado para regular el contrato de concesión, salvo la Ley belga del 27 de julio de 1961, modificada por la Ley del 13 de abril de 1971.
[1] En fallos franceses se ha reconocido derecho de indemnización en caso de ruptura abusiva del contrato de agencia, basándose en que se trata de un contrato de interés común. Por otra parte, la Resolución Ministerial francesa de 1946, prevé indemnización de daños y perjuicios para el caso de rescisión abusiva del contrato de agencia.
[2] Guyenot, Rivista de Diritto Commerciale, 1971
[3] En la Jurisprudencia argentina se ha sostenido que el fabricante no tiene un derecho absoluto en resolver el contrato; pero que puede hacerlo por causas justificadas como la desatención del concesionario.
[4] Garrigues, "Los agentes, comerciales", Revista del Derecho Mercantil, t. I, 1962, p. 22.
[5] Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, Tomo I, párrafo 299.
[6] Guyenot, Rivista de Diritto Commerciale, 1971, página 370.
[7] Guyenot, íd., p. 385.
[8] Guyenot sobre este tema propone que el punto de vista a tomar en cuenta es la unidad económica creada. Al fin del contrato debe efectuarse una especie de liquidación de la comunidad de intereses creada. En consecuencia, los jueces no deben sistemáticamente poner el stock a cargo de una de las partes, porque puede ser equitativo que la carga se soporte por cada parte, en proporciones a determinar, que podrían ser una relación proporcional a las ventajas obtenidas en el período de vigencia del contrato, por cada una de ellas. (Guyenot, íd., p. 389).