DERECHO DE INFORMACIÓN DEL ACCIONISTA EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

 

 

MARÍA JESÚS ALMANDOZ

 

 

-Noviembre 2007-

Sumario:

I- Aspectos generales del derecho a la información del accionista de la sociedad anónima

A- En que consiste el derecho a la información

B- Función instrumental del derecho a la información

II- Órganos ante los cuales el accionista puede ejercer el derecho de información

A- Ante el órgano de administración

B- Ante el órgano de control privado

C- Ante el órgano estatal de control

III- Que sucede si los órganos respectivos no proporcionan la información

A- Medida cautelar de intervención judicial

B- Iniciación de un proceso extraordinario

 

Introducción

El objetivo de este trabajo es analizar el derecho de información del accionista de una sociedad anónima. Quedan fuera del análisis otras manifestaciones del derecho de información que no se relacionan con la sociedad anónima.

 

“El ‘status’ de accionista se adquiere por la intervención directa de una persona en el otorgamiento del acto de constitución de la sociedad”, por la celebración de un contrato de suscripción de acciones o por la adquisición de acciones ya emitidas por la sociedad[1]. Este “status” comprende una serie de derechos y obligaciones, impuestas por la ley o el contrato social, entre los cuales se encuentra el derecho a requerir información. Sólo me limito a expresar estos aspectos generales, aquí en la introducción, sin realizar un análisis pormenorizado de ello porque excede el objeto de este trabajo.

 

La exposición, basada en la doctrina nacional, se dividirá en tres partes.

 

En la primera haré referencia a los aspectos generales de este derecho, especialmente me concentraré en la diferencia entre derecho y deber de informar; en la categorización del derecho de información como derecho esencial y atenderé, también, el tema de como se presenta en los diferentes tipos de sociedades anónimas. Este último punto será desarrollado de acuerdo a una distinción que realiza Pérez Idiartegaray[2]. Mencionaré, también, la función instrumental del derecho de información respecto del derecho de fiscalizar y del derecho de voto, entre otros.

 

En el segundo apartado, el análisis se centrará en señalar ante que órganos el accionista puede pedir la información, comprendiendo tanto al órgano de administración como al órgano de control interno, síndico o comisión fiscal, y al órgano estatal de control, actualmente la Auditoria Interna de la Nación; los requisitos que se deben cumplir en cada uno de los casos para solicitar la información, los límites a la solicitud y las posibilidades de menoscabo de éste derecho, fundamentalmente, en el caso del síndico o comisión fiscal.

 

Y finalmente, en el último apartado, analizaré que es lo que sucede en caso de que los órganos respectivos no brinden la información. Haré referencia a las vías que le quedan al accionista para poder obtener la información, concretamente, la medida cautelar de intervención judicial, los casos en los que procede y las facultades del interventor, y la posibilidad de iniciar un proceso extraordinario con la consiguiente responsabilidad de los directores y síndicos omisos. En lo que respecta a este último apartado no me extenderé demasiado en la cuestiones procesales ya que ellas exceden el objeto de este trabajo, por lo tanto, me  limitaré a señalar los aspectos que se vinculan directamente con el derecho de información.

I- Aspectos generales del derecho a la información del accionista de la sociedad anónima 

A- En que consiste el derecho a la información

1- Derecho y deber de informar

Se menciona esta distinción para referirse, por un lado, al derecho de información que corresponde a todo accionista de una sociedad anónima y, por otro, al deber correlativo de los órganos sociales de proporcionar cierta información al accionista.

 

El derecho de información es definido por Pérez Idiartegaray como aquel que tiene la función de procurar al titular de ese derecho el conocimiento sobre hechos determinados en razón de un comportamiento del sujeto obligado, que es el único que tiene un conocimiento pleno de la gestión social[3].  Señala el mismo autor que se trata de un derecho subjetivo, atribuido a cada accionista singularmente considerado, de origen legal y que es un  elemento esencial del contrato o del acto constitutivo de la sociedad anónima[4].

 

Es decir, que el único titular de ese derecho es el accionista individualmente considerado y no, también, la asamblea como a pretendido alguna doctrina. Señala Rodríguez Olivera que esta doctrina es infundada porque la asamblea no tiene más competencias que las enumeradas en a ley 16.060 y allí no existe ninguna norma legal que le atribuya el derecho de requerir información. El derecho de información es un derecho que se ejerce por el accionista ut singuli, sin la mediación de la asamblea. La asamblea, como órgano social, no es titular del derecho de información, el titular es el accionista[5].

 

Pérez Fontana, por su parte, señala que el derecho de información del accionista tiene por finalidad que el accionista pueda tener conocimiento de quienes son los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización y de sus respectivos suplentes. Destaca, asimismo, que la doctrina fue la primera en pronunciarse a favor del reconocimiento del derecho de información como una forma de proteger los derechos de las minorías[6]:

 

“El derecho corresponde al accionista, desde que adquiere su calidad de tal y durante toda su vida social, incluso en la etapa de disolución y liquidación”[7].

 

Mercedes Jiménez de Aréchaga cita en su trabajo un concepto de Gutiérrez Falla el cual lo define diciendo lo siguiente:

“Es el que corresponde a todo accionista de obtener de los administradores de la sociedad datos sobre el desenvolvimiento de los asuntos societarios, excluyendo aquellos casos en que los administradores tienen por ley, sin el requerimiento de los socios, la obligación de dar noticias, como es en la convocatoria de una asamblea, el orden del día, etc.”[8].

 

Vemos claramente en esta definición los dos aspectos en cuestión, el derecho y el deber de informar:

 

“La caracterización del derecho de información como un derecho subjetivo permite destacar la concepción cada vez más firme de la doctrina en el sentido de que el aspecto correlativo a dicho derecho es el deber de información de los administradores y del órgano de control de la sociedad”[9]

 

Frente al derecho a recibir información existe un deber de dar información, todo encuadrado dentro del marco de los intereses sociales comunes. Respecto de este último, el legislador debe tener en cuenta dos intereses en juego: el del accionista y el interés del ente societario de que ciertos datos no sean divulgados, ya sea porque pertenecen a la esfera de competencia del órgano administrador, ya por tutela del secreto de los negocios[10].

 

La ley contiene un conjunto de normas  que refieren a una serie de datos que, necesariamente y en forma regular, los directores deben poner a disposición de los accionistas. Pérez Idiartegaray los denomina “información predispuesta”[11] y constituyen el contenido del deber de informar.

 

El deber de brindar información se corresponde con la obligación del órgano de administración de elaborar anualmente estados contables, estado de situación patrimonial y de resultados y de producir una memoria, tal como se reglamenta en los artículos 87 a 92 de la ley 16.060. Estos estados deberán ser sometidos a la asamblea de accionistas en el plazo fijado por la ley en el artículo 97. Además, de acuerdo a lo que establece el artículo 96, deberán quedar copias en la sede social, a disposición de los accionistas, con no menos de diez días de anticipación a la fecha en que debe celebrarse la asamblea que deberá considerarlos[12]:

 

“Esta exigencia asegura a los accionistas la posibilidad de enterarse con cierta anticipación acerca del contenido de los documentos que se someten a su consideración... procura facilitar al accionista todos los elementos necesarios para que él analice debidamente la gestión de la sociedad y pueda adoptar las medidas que eventualmente pudieran corresponderle en defensa de sus derechos”[13].

 

En las sociedades en que exista un órgano de contralor interno, porque así lo disponga la ley o el estatuto, el directorio deberá remitir a dicho órgano los estados contables y la información que necesariamente debe acompañarlos, junto con la memoria de los administradores. Por consiguiente, en este caso, el órgano de contralor interno tendrá el deber de informar respecto de estos documentos. A su vez, el sindico deberá preparar un informe el cual deberá ser presentado, para ser exhibido también en sede social, con cierta antelación a la asamblea que debe considerarlos, según lo que resulta del artículo 95 de la ley 16.060[14]:

 

“Se trata de deberes legales del órgano de administración y del órgano interno de control a los cuales se contrapone el derecho correlativo del accionista a exigir su cumplimiento. El derecho a examinar estados contables en la sede o a exigir su entrega, si no estuvieran a disposición, se ejerce individualmente”[15], es decir, sin requerir el concurso de otros accionistas y no puede ser afectado por las resoluciones de la mayoría de la sociedad[16].

 

Como se puede apreciar, la ley a procurado garantizar debidamente el derecho del accionista a una información mínima respecto de la marcha de la sociedad y asegurándose de que ella sea clara y veraz, de manera que el accionista no se vea obligado a aprobar a ciegas lo actuado por los directores[17].

 

Otro deber de información resulta del artículo 331 que regula los convenios de sindicación de los accionistas. Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración debe informar a la asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulten de esos convenios.

 

También, en el artículo 338 se obliga a los directores a informar sobre los contratos que haya celebrado con la sociedad dentro de lo que es su activad normal. Ese informe servirá para juzgar la actuación de los directores, controlando si los contratos fueron celebrados en las mismas condiciones que respecto de terceros[18].

 

Si los documentos referidos no estuvieran a disposición en la sede social, cualquier accionista podrá pedir al órgano de administración que le entregue copia de los mismos[19].

 

Rodríguez Olivera cree que se ha logrado un justo equilibrio entre el derecho y el deber de informar: “el derecho de pedir informes y el deber correlativo de darlos se circunscriben exactamente”[20].

 

Tanto el derecho de información del accionista como el deber de informar existe en todo momento, desde el mismo instante que la sociedad se constituye, posteriormente cuando ésta funciona desarrollando el objetivo social y finalmente, luego de iniciado el proceso de liquidación que culmina con la partición. En todas esas etapas existe el derecho de información del accionista[21].

2- Esencialidad

Los derechos que confiere la acción se clasifican de acuerdo a diversos criterios.

 

Una primera clasificación, propuesta por la doctrina, los agrupa en derechos políticos y derechos patrimoniales, ubicando el derecho de información dentro de los primeros[22].

 

Otra clasificación los ordena de acuerdo a si son derechos de origen legal, es decir, consagrados por una norma legal, o de origen convencional cuando han sido atribuidos por un contrato[23]. El derecho de información del accionista es de origen legal.

 

Una tercera clasificación, que señala Mezzera, es la que distingue entre derechos y obligaciones de contenido preferentemente patrimonial y derechos y obligaciones que se refieren fundamentalmente a la actividad del socio y a su injerencia en la administración social. Incluye el derecho de información dentro de ésta última categoría[24].

 

Y una cuarta clasificación, que surge del artículo 319 del Código de Comercio, los agrupa en derechos fundamentales[25], esenciales o inderogables, “porque responden a la esencia del negocio societario o porque se consagran por normas de orden público”[26], y derechos secundarios, auxiliares[27] o en definitiva derechos no esenciales que pueden ser ampliados, restringidos o condicionados por el contrato o la asamblea[28].

 

El artículo 319 dispone:

(Derechos fundamentales de los accionistas). Serán derechos esenciales de los accionistas:

1)  Participar y votar en las asambleas de accionistas.

2)  Participar en las ganancias sociales y en el remanente de la liquidación, en el caso de disolución de la sociedad.

3)  Fiscalizar la gestión de los negocios sociales.

4)  Tener preferencia en la suscripción de acciones, partes beneficiarias convertibles en acciones y debentures convertibles en acciones.

5)  Receder en los casos previstos por la ley.

Estos derechos sólo podrán ser condicionados, limitados o anulados              cuando expresamente la ley lo autorice.

 

Los derechos esenciales o sustanciales, al decir de Langle, son aquellos que “afectan a las bases esenciales de toda S.A. sin que la junta general los pueda suprimir o modificar y agrega que esos derechos sustanciales se juzgan inherentes a la calidad de accionistas y no pueden ser violados porque derivan de las reglas jurídicas que el Estado ha instituido para la Sociedad Anónima”[29].

 

Son derechos propios o principales inherentes a la calidad de accionista. Podrán ser más o menos amplios pero no pueden dejar de ser reconocidos[30]. Son derechos conexos con el consentimiento y la causa para contratar y por tanto no pueden ser condicionados, anulados o limitados por el estatuto o por una resolución de asamblea, salvo que la ley lo autorice expresamente[31].

 

Sin embargo:

 

“No se trata de derechos ilimitados e incondicionados, que se puedan ejercer en cualquier momento o de cualquier forma. La ley no autoriza el condicionamiento de los derechos fundamentales por los estatutos ni por la asamblea, pero la ley sí condiciona el alcance, oportunidad y efectos del ejercicio de cada derecho consagrado”[32].

 

En la nómina del artículo 319 no aparece mencionado el derecho de información cabe preguntarnos, entonces, si es también un derecho esencial y si participa de todas estas características.

 

Respecto de la primera cuestión la doctrina ha sostenido que sí, que se trata de un derecho esencial, sobre la base fundamental de que la enumeración del artículo 319 no es taxativa.

 

Al respecto Turcatti afirma que “esta enumeración no es taxativa y no descarta, a nuestro entender, la existencia de otros derechos no contemplados en el artículo 319, no obstante su calidad de esenciales[33]. Señala además que la duda sobre la taxatividad o no se origina en la redacción del primer apartado de este artículo, “Serán derechos esenciales de los accionistas”, lo cual puede llevarnos a la idea de que “solo los reconocidos por esa disposición son considerados fundamentales, pudiendo cualquier otro derecho que se admita por la ley o por el estatuto, a pesar de su esencialidad, ser considerado como secundario y por tanto susceptible de ser condicionado, limitado o anulado no obstante su calidad de esencial” A continuación señala que precisamente en esta situación podría encontrarse el derecho que se reconoce al accionista a ser informado y que a pesar de no estar incluido en el elenco del artículo 319, no se puede dudar de su calidad de esencial, y por consiguiente también principal[34].

 

A la misma conclusión llega Benítez Preve:

 

No es difícil sostener la no taxatividad ya que dos artículos más adelante (art.321) manifiesta que ‘los accionistas tendrán el derecho de obtener informes escritos o copia de...’, derecho no enunciado en la disposición a estudio lo que demuestra que la lista no se agota en los cinco incisos de este artículo”[35].

 

Respecto de la segunda cuestión, se señala que, la importancia de dilucidar si el derecho de información del accionista es o no un derecho esencial, radica en determinar si se aplica al mismo la última disposición del artículo 319, al decir de Benítez Preve, que “ni el acto constitutivo ni sus modificaciones posteriores pueden siquiera limitar tales derechos, salvo que la ley expresamente así lo autorice. Estimo que podrá reglamentar su ejercicio pero ello no podrá indirectamente suponer un condicionamiento restrictivo para su ejercicio”[36]:

 

Turcatti adopta una posición afirmativa basándose en que los que se llaman derechos de las minorías, integra la categoría de esenciales de la persona humana y constituyen derechos fundamentales aunque el legislador no lo haya explicitado en el artículo 319”[37].

 

En cambio Benítez Preve sostiene lo siguiente:

 

“Creo que ese no es el sentido de lo previsto en el apartado final de este artículo. En efecto, esta disposición impide que ni aun con el acuerdo de todos los accionistas, ya sea en el acto constitutivo o en una reforma estatutaria posterior, se pueda ‘condicionar, limitar o anular’ los cinco derechos que menciona párrafos antes; en cambio, los que no están contenidos allí podrán ser objeto de limitaciones siempre y cuando no se vulneren otros principios que, con carácter general, establece la ley misma u otros textos legales”[38].

 

En este sentido Pérez Idiartegaray señala, concretamente respecto del derecho de información del accionista, que es un derecho inderogable y que cualquier resolución de la asamblea que tendiere a excluir o a privar de ese derecho al accionista resultaría nula por ser contraria a la ley. Por esta misma razón tampoco podría ser excluido por una cláusula estatutaria, los estatutos podrán regular el ejercicio de este derecho pero sin afectarlo sustancialmente. Si en ellos se privara o disminuyera notoriamente la facultad del accionista a ser debidamente ilustrado sobre la gestión social, tal cláusula debería considerarse nula. Por el contrario, si es posible que los estatutos amplíen este derecho asignándole al accionista facultades que la ley no le reconoce[39].

 

Es oportuno citar la conclusión a que arriba Turcatti:

 

Consideramos esencial, que el accionista tenga acceso al balance general, a la nómina de accionistas para integrar el directorio, las propuestas del directorio para ser aprobadas por la asamblea, pues algunos de los accionistas presentes donde se consideren estos y otros asuntos, aunque en minoría, podrán proponer otras formas para la integración del directorio o disentir con la administración o con el balance general y para ello deben tener conocimiento previo de estos elementos, es decir, tener acceso a la correspondiente información, como modo de hacer viable y fundado su voto”[40].

3- Cómo se presenta el derecho de información en los diferentes tipos de sociedades anónimas

Con respecto a este punto seguiré el planteo que realiza Pérez Idiartegaray[41].

 

El autor distingue tres grandes tipos de sociedades anónimas señalando que el derecho de información, si bien cumple una función común en todos los tipos de sociedades, presenta diversas facetas según la estructura y el tipo de sociedad anónima de que se trate.

 

El primer tipo que considera es el que denomina sociedades “de familia”, que encuadra en lo que la ley denomina sociedades cerradas, integrada por un número limitado de socios, quienes mantienen, en general, una vinculación bastante estrecha con la administración social y que están, en general, activamente interesados en la gestión societaria. La gestión social se desarrolla a veces por consenso logrado entre esos pocos accionistas quienes, muchas veces, son simultáneamente miembros de la asamblea y del directorio. Además, la gestión social esta muy vinculada a la propiedad del capital accionario. Esto último se debe a que los socios realizan una inversión y luego se interesan activamente por la marcha de la sociedad, desarrollando su actividad personal en la misma o vinculada a ella[42].

 

En función de esta estructura que presenta la sociedad anónima de familia, caracterizada por un vínculo personal intenso entre los socios, la función principal que desempeña el derecho de información, radica en proporcionar a los accionistas los datos relativos a la gestión que desarrollan quienes actúan como titulares del órgano de administración. La información va dirigida a suministrar al accionista los datos necesarios para verificar si la gestión social se desarrolla conforme al interés común de los accionistas. El derecho de información tiende a evitar errores, abusos y desviaciones de la mayoría y procura que se logre una orientación de la administración más acorde al interés colectivo[43].

 

El segundo tipo que distingue Pérez Idiartegaray[44] sería una sociedad anónima de mayor volumen que la anterior, en la cual el capital social se encuentra disperso entre un gran número de accionistas. Aquí se da una disociación entre la propiedad y la gestión. El accionista es simplemente un inversor que solo se preocupa por el mantenimiento del valor de su acción y el rédito que obtiene de ella. Otra característica del accionista, en este tipo de sociedades anónimas de mayor volumen, es que están dispuestos a desprenderse con relativa facilidad de sus acciones si ello le resulta conveniente económicamente[45].

 

En estas circunstancias, puede suceder que un grupo minoritario organizado tenga el control de la sociedad y sea quien, en definitiva, dirige y orienta la gestión de la sociedad, mientras que la mayoría se desinteresa de la marcha de los negocios sociales. Por esta razón, este tipo de sociedad anónima se presta más a que el grupo de control cometa abusos, irregularidades e incluso maneje ilegalmente la sociedad[46].

 

El derecho de información se constituye, en estos casos, en el medio más eficaz para prevenir tales abusos y para mantener ilustrada sobre la gestión social a esa mayoría dispersa. Es además un antecedente fundamental para que los accionistas puedan hacer un uso adecuado de su derecho de voto[47].

 

El tercer y último tipo que menciona el citado autor, es el de las sociedades que cotizan sus acciones en bolsa. En estas sociedades normalmente la situación económica y financiera no solo interesa a los propios accionistas, sino también, a los eventuales futuros accionistas y aún a sectores más o menos amplios de la colectividad[48].

 

Pérez Idiartegaray[49] señala que en los dos casos anteriores bastaba con el ejercicio del derecho a la información en sentido estricto, mientras que en esta última los intereses afectados están mejor atendidos a través de otros institutos como ser el de publicidad.

 

Estas dos cuestiones son independientes. El legislador puede establecer un régimen de exigencias mínimas en cuanto a la información extra social, con un amplio reconocimiento del derecho de información del accionista, o a la inversa, puede adoptar un criterio estricto con relación a la publicidad de aquellos datos que estime indispensables para la seguridad de los terceros y regular con gran reticencia la posibilidad de injerencia de los accionistas en relación al derecho de información[50].

 

En una sociedad anónima cerrada o de familia, con pocos accionistas, no hay inconveniente en reconocer al accionista un amplísimo derecho de información ya que, normalmente, ningún daño va a ocasionar a la sociedad el hecho de difundir entre sus asociados los datos relativos a la gestión social. Difícilmente un accionista hará abuso de la información obtenida o se servirá de ella para perjudicar a la sociedad[51].

 

Sin embargo, en una sociedad que cotiza sus acciones en bolsa, la situación es muy diferente. El capital se encuentra dividido entre una gran cantidad de accionistas y la transmisibilidad de las acciones permite que algún competidor pueda adquirir acciones de esa sociedad para inmiscuirse en su actividad interna y aprovecharse, en su beneficio o en el de otra empresa, de los datos obtenidos con su participación[52].

 

Resulta claro que en estos casos se debe ser más restrictivo en relación a la información que se va a suministrar a estos accionistas.

B- Función instrumental del derecho a la información

Se destaca por toda la doctrina la función instrumental que cumple el derecho de información. Esta función se manifiesta con relación a varios derechos.

1- Instrumental respecto del derecho de fiscalizar

Un primer aspecto de la instrumentalidad del derecho de información se manifiesta con relación al derecho del accionista a fiscalizar la gestión de los negocios sociales.

 

“La fiscalización corresponde a lo que algunos llaman control en sentido estricto y su función corresponde a la confrontación entre aquellos datos que se han conocido sobre hechos determinados y cuanto resulta de la efectiva inspección realizada sobre la administración social, con el fin de verificar si hay una real correspondencia entre ambas” [53].

Se separa de esta manera de la función del  derecho de información, que es la de procurar al titular de ese derecho el conocimiento sobre hechos determinados[54].

 

Al respecto Rodríguez Olivera señala que el derecho de fiscalizar la gestión de los negocios sociales consiste en vigilar que el administrador o los directores actúen dentro de la ley, acatando estatutos (legitimidad de las actuaciones) y desempeñando bien sus funciones, con la diligencia de un buen hombre de negocios (desempeño diligente)[55].

 

Agrega además,  que el derecho de pedir información, junto con el de pedir exhibición de libros, son instrumentos que sirven para ejercer la fiscalización. La ley le confiere al accionista el derecho de pedir informes al directorio o al administrador (ejercicio directo del derecho de fiscalizar), a la sindicatura, al órgano estatal de control y podrá, también, pedir interventor, que puede ser un veedor, que proporcione la información negada extrajudicialmente (ejercicio indirecto)[56].

 

En todos estos casos se manifiesta claramente la función instrumental del derecho de información respecto de la fiscalización de los negocios sociales. El conocimiento de la marcha de la sociedad es necesario para ejercer la función de control de los directores o administradores en el desempeño de sus funciones[57].

2- Instrumental respecto del derecho de voto

Otro de los aspectos de la instrumentalidad del derecho de información más señalado por la doctrina es en relación al derecho de voto[58]. La doctrina es unánime en este sentido.

 

El voto es una declaración de voluntad y a la vez de conocimiento que emite una persona en relación a un asunto determinado y no se concibe que se haga una declaración de voluntad sin conocer el problema que lo motiva[59]. Aquí vemos claramente marcado este aspecto de la función instrumental del derecho de información.

 

Originariamente se concibió el derecho de información  como un derecho del accionista accesorio al derecho de voto, derecho fundamental, como una especie de derecho instrumental de segundo grado. Pero el derecho de información no es accesorio al derecho de voto puesto que su extensión y fundamento exorbitan a este último. No se refiere solamente al medio necesario para permitir al accionista actuar con el mejor conocimiento de causa en las deliberaciones de la asamblea, sino de ponerle en situación de decidir adecuadamente con relación al ejercicio de su facultad genérica de socio. Es un derecho instrumental para la efectividad de cuantos derechos derivan de su posición de accionista[60].

 

Esta errónea consideración se debe precisamente a que el derecho de información aparece como un requisito necesario para que el accionista, en ejercicio de su derecho a participar en la gestión social a través del voto, emita su pronunciamiento de la manera más fundada e ilustrada posible[61].

 

El accionista ha de tener acceso a la información necesaria para emitir su voto aprobando o desaprobado la gestión y para responsabilizar a los administradores o directores de la sociedad cuya actuación se ha desaprobado. Necesita tener conocimiento de los hechos y circunstancias sobre los cuales se pide una resolución a la asamblea[62].

 

Garrigues señala con respecto a esta cuestión lo siguiente:

 

“Se trata de una facultad en cierto modo complementaria del derecho de voto... el derecho de información muestra el verdadero sentido del carácter instrumental que se le atribuye tanto cuanto posibilita al accionista el oportuno ejercicio de los demás derechos”[63].

 

El accionista no puede emitir con seriedad y conciencia su voto, no puede contribuir real y eficazmente a formar la voluntad social sin disponer de datos exactos sobre aquellas cuestiones respecto de las cuales habrá de pronunciarse[64].

3- Otros aspectos de la instrumentalidad

Como señalé en el apartado anterior, la doctrina no limita la función instrumental del derecho de información a los derechos de voto y  de fiscalización, sino que se manifiesta respecto de todos los derechos que derivan de la posición de accionista.

 

Jiménez de Aréchaga considera que “el derecho de información está dirigido a la efectivización de todos los derechos sociales como forma de posibilitar la participación de los accionistas en el control de la actividad societaria”. Más adelante la misma autora señala que “el derecho de información es un derecho cualitativo, instrumental, que sirve para el ejercicio de otros derechos, como el derecho de suscripción preferente, de impugnación de los acuerdos sociales, el derecho al dividendo y a la cuota de liquidación”[65].

 

Si el accionista no accede a la información necesaria, nunca podrá formarse un criterio acerca de la marcha de los negocios y, por lo tanto, no sabrá en que medida podrá ejercer sus otros derechos[66]. Solamente un accionista informado sobre la marcha de los negocios sociales puede deliberar, discutir y formar su opinión respecto a la aprobación o no de un estado contable, ejercer el derecho de suscripción preferente en caso de aumento de capital, aceptar o rechazar el dividendo propuesto por el directorio[67], ejercer acciones de responsabilidad contra síndicos o pedir la disolución de la sociedad, si de la información obtenida quedara en evidencia que se ha producido una causal de disolución[68], impugnar las decisiones sociales en general o incluso alejarse definitivamente de la sociedad mediante la enajenación de las acciones que posee[69].

 

También sobre la base de la información obtenida el accionista puede ser estimulado a aumentar su participación accionaria, adquiriendo acciones o integrando más capital, cuando hubiere oportunidad para ello[70]. El derecho de información es, también, fundamental para la defensa de la aportación efectiva del accionista a la sociedad[71].

 

En definitiva, el derecho de información se configura en uno de los medios mediante el cual el socio, en su condición de tal, puede adoptar concientemente decisiones sobre las cuestiones sociales. Si bien este derecho es individual y, también, instrumental, debe entenderse que es un derecho otorgado en interés de la sociedad en la medida en que permite la adecuada formación de la voluntad social y porque, además, confiere transparencia a su actividad a los fines del contralor de cumplimiento de su objeto[72].

 

Se puede apreciar claramente en todos estos aspectos la función instrumental del derecho de información. El derecho de información tiene una implicancia fundamental para el ejercicio adecuado de todos los derechos que se derivan de la condición de accionista.

II- Órganos ante los cuales el accionista puede ejercer el derecho de información

A- Ante el órgano de administración

El órgano de administración es de existencia necesaria en las sociedades anónimas. Puede ser unipersonal (administrador único) o colegiado (directorio)[73]. Tiene a su cargo la gestión de los negocios sociales para lo cual goza de autonomía, es decir que, no necesitan instrucciones de la asamblea para el efectivo desempeño de sus funciones[74].

1- Informes que puede solicitar- Art. 321 del Código de Comercio

El artículo 75 de la ley 16.060, aplicable a todos los tipos sociales, salvo norma en contrario, establece que los socios pueden recabar del administrador los informes que estimen pertinentes, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen para determinados tipos sociales. Ya en sede de sociedades anónimas el artículo 321 establece concretamente una nómina de informes que los accionistas pueden solicitar[75].

 

El principio general establecido en el artículo 75 sufre excepciones derivadas de las limitaciones que la ley 16.060 establece para determinados tipos de sociedades, por ejemplo para las sociedades anónimas y derivadas, también, de la existencia de un órgano interno de control[76]:

 

Artículo 321. (Derecho de información). Los accionistas tendrán derecho de obtener informes escritos o copia de:

1)     La nómina de integrantes del directorio y del órgano de control, en su caso, así como de los respectivos suplentes.

2)     Las resoluciones propuestas por el directorio o el administrador, en su caso, a las asambleas de accionistas y sus fundamentos.

3)     La lista de accionistas inscriptos para asistir a las asambleas y la de quienes asistieran a ellas.

4)     Las actas de asambleas.

5)     El balance general (estado de situación patrimonial y estado de resultados), memoria del órgano administrador e informe del fiscalizador, si lo hubiera.

 

El primer problema que se plantea es si la nómina de informes incluidos en este artículo es taxativa. Rodríguez Olivera se pronuncia afirmativamente señalando que se limita la posibilidad de pedir información y cita la discusión que se generó en la  Cámara de Representantes[77].

 

En esta ocasión el diputado Lamas señaló:

 

“Es de principio que los derechos no son taxativos. Quiero decir que, eventualmente, podría haber derecho del accionista de hacer una solicitud de información de algún otro elemento que no aparezca enumerado en el artículo. Pese a esto, como el artículo tiene una redacción bastante cerrada, me gustaría que constare en la versión taquigráfica que si efectivamente es así, estos derechos no impiden que se pueda solicitar algún otro tipo de información que no estaba prevista en la redacción original, lo que puede tener relevancia a los efectos de proteger los intereses del accionista. Es decir, que se determine si está cubierto por el mismo sistema de garantías que permite al accionista pedírselos al Juez o si, por el contrario, la idea es que la obligación de los directores sólo está limitada a lo que aquí figura”[78].

 

A lo cual Rodríguez Olivera contesta diciendo:

 

“Pienso que se han enumerado los documentos a los cuales pueden acceder los accionistas. Estos no pueden pretender conocer otros documentos de la gestión social que necesariamente deben ser reservados, inclusive para los propios accionistas.  En la redacción de la ley la idea no es que el accionista pueda pedir cualquier cosa, ya que ello podría ser peligroso. De la misma manera que en ciertos casos a los accionistas no se les permite ver los libros de la sociedad, sino que se les limita, también se ha restringido el elenco de documentos cuya exhibición puede pedirse. Ese quizás sea el motivo de la especial redacción de la norma, de otra manera, se perturbaría mucho la marcha de la sociedad. Supongamos que un accionista pidiera la copia de un contrato de compraventa celebrado por la sociedad, de una hipoteca, de un vale o de cualquier otro contrato de concesión”[79]

 

Rippe considera que la nómina del artículo no es taxativa y se basa para ello en el artículo 344. Dicho artículo acuerda al veinte por ciento del capital integrado la posibilidad de pedir la convocatoria de una asamblea extraordinaria, indicando los temas a tratar, lo cual supone, según el autor, el derecho de requerir información del órgano administrador, ya que de lo contrario carecería de sentido la disposición[80]

 

Rodríguez Olivera contesta a este planteamiento:

 

“No puede entenderse que el único sentido del artículo 344 sea reclamar una información a los administradores. Se puede pedir convocatorio para tratar otros asuntos de competencia de la asamblea. Por ejemplo, se puede pedir una convocatoria a asamblea extraordinaria para tratar la responsabilidad de los directores y los síndicos y su revocación, sin esperar a la próxima asamblea ordinaria”[81].

 

Ferro Astray coincide con Rodríguez Olivera señalando:

 

“En razón de la seguridad de la disposición legal, por lo menos en este caso, estoy de acuerdo con la taxatividad absoluta de la norma. Eso no quiere decir que la sociedad no pueda proporcionar otros datos, pero no puede estar obligada a ello y entrar en la inseguridad que significa la similitud o no de otros documentos que no son los enunciados en este artículo”[82].

 

Jiménez de Aréchaga se pronuncia, también, en el sentido de afirmar la taxatividad de la enumeración[83].

 

Concretamente en relación a la nómina establecida por el artículo 321, el accionista puede requerir información sobre la integración de los órganos de administración y la sindicatura (numeral 1º). Se trata de un derecho que permite conocer quienes administran y fiscalizan la sociedad, controlar si reúnen las condiciones personales requeridas por la ley y si se han cumplido todas las exigencias legales para su designación. Sirve asimismo, para saber a quienes se deben plantear sus requerimientos legales y a quienes pueden eventualmente responsabilizar por la gestión.

 

En el numeral 2º se otorga al accionista el derecho de requerir copia de las resoluciones propuestas por la administración a las asambleas y de los informes sobre sus fundamentos. En esta hipótesis se manifiesta la función instrumental del derecho de información respecto del derecho de voto, que se ejercerá cuando las resoluciones se sometan a la asamblea[84].

 

A continuación se establece el derecho de pedir la lista de accionistas inscriptos para asistir a las asambleas y la de quienes efectivamente asistieron a ellas, así como copias de las actas de asambleas (numeral 3º y 4º). Aquí el derecho de información, también, cumple una función instrumental:

 

“Se controla el registro de accionistas y luego su asistencia a las asambleas para determinar su regular constitución y funcionamiento. Se verifica el contenido de las actas, si  recogen fielmente lo que en ellas se ha tratado y la votación sobre las mociones formuladas y eventualmente, se podrá usar esa información y las copias de las actas para ejercer el derecho de impugnar sus resoluciones o pedir su nulidad y también eventualmente, ejercer acciones de responsabilidad contra accionistas que hicieran abuso de su derecho a voto. También, a través de esta información se puede conocer la persona de los accionistas y verificar si se configuran las hipótesis de participación de una sociedad en otra, vinculación de sociedades, control o participación recíproca”[85].

 

En el numeral 5º se confiere al accionista el derecho a pedir copias de los estados contables anuales y de la memoria. Se trata de la documentación que debe prepara anualmente el órgano de administración y que debe estar a disposición de los accionistas en la sede social antes de la celebración de la asamblea ordinaria anual.

 

Estos documentos configuran el contenido del deber de informar analizado al comienzo. No obstante ello, ahora analizaré en que consiste cada uno de esos documentos que el órgano de administración tiene el deber de elaborar y a los cuales corresponde el derecho correlativo del accionista de solicitar copias de los mismos.

 

Los estados contables deben ser confeccionados de acuerdo a normas contables adecuadas de modo de reflejar con claridad y razonabilidad la situación patrimonial de la sociedad, los beneficios que hubiera obtenido o las perdidas que pudiera haber sufrido. Además, para la elaboración de los estados contables que correspondan a cada ejercicio se seguirán las mismas normas y los mismos métodos de evaluación utilizados en los ejercicios precedentes. Esto se debe a que cualquier variación en materia de contabilidad puede determinar un cambio sustancial en la apreciación de los resultados económicos de la empresa (artículo 88 ley 16.060)[86].

 

Tanto el estado de situación patrimonial, como el estado de resultados deben ser confeccionados de modo de reflejar con la mayor exactitud posible la situación económica de la empresa.

 

El estado de situación patrimonial deberá reflejar la situación económica y financiera de la empresa al cierre de cada ejercicio y expondrá las cuentas del activo, las del pasivo y las de capital, reservas, provisiones y resultados, con un grado de detalle que sea suficiente para permitir formarse un juicio sobre el valor del patrimonio a dicha fecha y sobre el valor de los elementos que lo integran. Un elemento fundamental para lograr este último objetivo son las notas, que forman parte integrante del estado de situación patrimonial, en las cuales deberá indicarse los criterios utilizados para la avaluación del activo y pasivo y aclara expresamente si los mismos coinciden con los utilizados en el balance inmediato anterior[87].  

 

El estado de resultados se confecciona en cada ejercicio y debe indicarse por separado lo que se origina en la actividad ordinaria de la sociedad y lo provenientes de operaciones extraordinarias, discriminando los rubros positivos y negativos. Se trata de exigencias para lograr una mayor veracidad y exactitud en la información que se pone a disposición de los socios para permitirles formarse un juicio sobre el contenido y volumen de cada uno de los rubros[88].

 

La memoria se debe presentar anualmente por los administradores de la sociedad a la asamblea ordinaria. En ella los administradores rinden cuenta sobre los negocios sociales y el estado de la sociedad. Se trata de una información complementaria a los estados contables. En lo que refiere al contenido de la memoria, éste está fijado por la ley 16.060 (artículo 92) con el agregado de que el administrador informará sobre los puntos que estime de interés:

 

“El juicio sobre el interés corresponde al administrador o director, quienes proporcionarán información sobre aquellos puntos que lo revistan de acuerdo a su estimación, manejando la información a proporcionar con la diligencia de un buen hombre de negocios”[89].

 

Más adelante sigue diciendo la autora:

 

“Al fijar cuales son los puntos de interés, se tendrá en cuenta, precisamente los intereses individuales de los socios, pero fundamentalmente sus intereses comunes o sociales y eventualmente el interés de terceros... se ha de tener en cuenta, (también), la naturaleza de la sociedad”[90].

 

Se menciona, también, en el numeral 5º el informe del fiscalizador si lo hubiera. En las sociedades en que, de acuerdo al estatuto o la ley, exista un órgano de contralor interno, el órgano administrador deberá remitir a aquel el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria. A su vez, el órgano de contralor deberá elaborar un informe con las observaciones que le merezcan los documentos enviados por la administración y las proposiciones que estime convenientes[91]. Es a este informe que refiere la parte final del numeral 5º.

 

Señala Rodríguez Olivera que no resulta de la ley que el accionista pueda pedir datos o información sobre la gestión social, fuera de los que resultan de los estados contables y memoria ya elaborados. El accionista solo puede pedir copia de lo ya hecho, a los efectos de estudiarlo, para luego dar su voto al respecto[92]. Se aprecia nuevamente la función instrumental del derecho de información respecto del derecho de voto con todas las puntualizaciones señaladas en el apartado I-B-2.

 

Por lo tanto, el accionista no puede pedir un estado contable a determinada fecha, que no fuera la del fin del ejercicio, salvo cuando se ha ejercido el derecho a receder y se tenga derecho a que se efectúe un balance a la fecha del hecho o acuerdo que provocó el receso. El derecho de información se confiere en relación con el desarrollo de las asambleas de accionistas y los temas que se someten a su consideración, en efecto, se autoriza a pedir copias de estados contables y memoria a considerar en asamblea, sobre resoluciones que el directorio le va a someter o sobre actas de asambleas ya celebradas, control a posteriori.

 

Pérez Idiartegaray considera que la información que se puede pedir no es solamente sobre los papeles y libros de la sociedad, sino sobre la gestión que desarrolla ésta en general. Es muy importante para el accionista, según el autor, poseer información, no solamente sobre los elementos contables, sino sobre la gestión gerencial propiamente dicha. El accionista debe conocer datos, los cuales no pueden ser negados, sobre la política de comercialización que realiza la sociedad o sobre la forma en que ha orientado su publicidad o sobre los mecanismos de captación de mercado y otros datos, que son fundamentales, para verificar si la gestión de la sociedad se esta realizando adecuadamente. Como se puede apreciar, estos aspectos no tienen nada que ver con la licitud o ilicitud de la gestión sino con el acierto o desacierto con que ella es llevada a cabo. También estos datos son fundamentales para el ejercicio  de los demás derechos del accionista[93]

2- Formas en que se debe solicitar la información

Hay ciertas pautas que hay que respetar para ejercer el derecho de información.

 

En primer lugar debe ser ejercido de buena fe y de manera tal que no perjudique ni obstruya la actividad social[94]. La doctrina señala que no debe accederse al pedido de información que trabe la actividad normal de la sociedad. Hay que aplicar un criterio de razonabilidad:

 

“no cabría acceder a requerimientos de los accionistas que fuesen reiterativos o que perturbasen la marcha normal de la asamblea o que se refiriesen a temas ya exhaustivamente debatidos o completamente ajenos al orden del día”[95].

 

La sociedad requiere libertad en su actuación y no injerencia excesiva de los socios de manera tal, que se garantice una adecuada continuidad de su giro[96]

 

En segundo lugar cabe mencionar que todos los accionistas pueden ejercer este derecho, cualquiera sea el número de acciones de que sea titular el solicitante de la información. El mismo es atribuido a cada accionista considerado individualmente, por lo tanto, para ejercerlo no requiere el concurso de otros accionistas[97]

 

Sin embargo, como señalábamos anteriormente, cierta doctrina ha pretendido conferir este derecho a la asamblea, doctrina a la cual Rodríguez Olivera califica de infundada y lo explica señalando que el derecho de pedir información es un derecho individual del accionista, el cual se ejerce directamente o por mediación del síndico o del órgano estatal de control, pero no por mediación de la asamblea, la ley no establece esta posibilidad. La asamblea no tiene derecho propio de pedir información a los directores o a los síndicos. La asamblea no tiene más competencias que las que la ley le asigna y entre ellas no se encuentra la de pedir información al directorio y por tanto, esta doctrina, no tiene ningún sustento jurídico. El derecho de información es uno de esos derechos que se ejerce ut singuli, a diferencia de otros que se ejercen en el ámbito de los órganos sociales o con su mediación[98].

 

En cuanto al momento en que puede solicitarse la información el artículo 321 no contiene ninguna previsión especial. Por la naturaleza de algunas informaciones, se podría decir que la oportunidad es antes de la asamblea ordinaria a los efectos del voto. Sin embargo, hay otro tipo de información que deberá ser solicitada con posterioridad a la celebración de la asamblea, a los efectos de impugnarla, por ejemplo. Tampoco se menciona en la ley la posibilidad de solicitar información durante la celebración de la asamblea, sin embargo, puede suceder que los accionistas observen los estados contables si no se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley en los artículos 88 a 90. Ante las observaciones planteadas por los accionistas los administradores tendrán la posibilidad de levantarlas haciendo aclaraciones o informes complementarios. En todo caso se trata de una facultad del directorio de proceder de esa manera. Si no levanta las observaciones la asamblea podrá desaprobar los estados contables, por lo cual, el órgano de administración va a tener que volver a confeccionarlos, cumpliendo con todos los requisitos legales omitidos[99].

 

En relación a la memoria, como es el órgano de administración el que resuelve sobre los puntos que estime de interés informar en la memoria a la asamblea anual, los accionistas no podrán exigir más información que la que se les brinda. Sin embargo, podría admitirse que un accionista solicite, en el desarrollo de la asamblea, que se amplíe el contenido de la memoria si en ella no se proporcionó informe sobre lo que la ley le impone informar. Si la memoria no se amplía o complementa en  la asamblea, los accionistas podrán desaprobarla obligando, de esta manera, al órgano de administración a rehacerla[100].

 

Es decir que, si bien no se prevé en el artículo 321 que se pueda solicitar información complementaria de la ya elaborada por los administradores para considerarla en la asamblea anual, por la vía de la desaprobación de estados contables y memoria, se podría lograr que el órgano de administración aclare y complete la información contenida en dichos documentos. No obstante ello, hay que señalar que no estamos ante una obligación del órgano de administración ya que éste pude negarse a proporcionar más información por considerar que se ajustan a las previsiones legales y contables o porque no corresponde legalmente hacerlo[101].

 

A este respecto, Pérez Idiartegaray considera que el accionista puede requerir información durante el transcurso de una asamblea. Dice este autor que, “en los casos en que no exista órgano de control, el accionista, podrá requerir la información de los administradores en la asamblea y, también, fuera de ella”[102], señalando para este caso concreto una serie de requisitos que deben cumplirse.

 

En primer lugar, el planteamiento debe ser formulado por cualquier accionista independientemente del número de acciones que posea. En segundo término, la información requerida debe estar relacionada con las cuestiones previstas en el orden del día o cuestiones complementarias que configuran un presupuesto del tema sometido a su decisión, incluso relativas a ejercicios anteriores. Finalmente, señala que el órgano obligado a suministrar dicha información es el órgano administrador, sin que se exima de esa obligación por el hecho de que el mismo requerimiento hubiera sido formulado anteriormente ante el órgano de control y éste hubiera suministrado la información[103].

 

El derecho de información, también, se puede ejercer en la etapa de liquidación privada de la sociedad según lo que resulta del artículo 172 de la ley 16.060. Este artículo establece que los liquidadores tienen las obligaciones y responsabilidades establecidas por la ley para los administradores. En la medida en que estos últimos tienen el deber de suministrar información cuando el accionista la solicita, también, los liquidadores tendrán esta obligación con las particularidades que se derivan de la especial situación en la que se encuentra la sociedad. En la medida en que los intereses sociales son distintos, el margen de información requerida y a proporcionarse puede ampliarse[104].

 

Los liquidadores tienen la obligación de preparar estados contables dentro de los treinta días de asumido el cargo y una información trimestral sobre el estado de la liquidación. Tales documentos quedan en la sede social a disposición de los accionistas de la misma manera que los estados contables y la memoria elaborada por el órgano de administración. Correlativo a este deber de informar de los liquidadores tenemos el derecho de información del accionista y por tanto podrá solicitar a aquellos la respectiva información[105].

 

Otro requisito es que el derecho se ejerce por el accionista en la medida en que no exista órgano de control, de acuerdo a lo que se disponga en el estatuto o en la ley (artículo 75). Por lo tanto, si existe órgano de control privado los accionistas no tendrán el derecho de pedir la información establecida en el artículo 321, a cambio, se les otorga el derecho de pedir información al síndico[106] pero este tema será objeto de análisis en el apartado B.  

3- Secreto comercial como límite al derecho a la información

Rodríguez Olivera comienza el párrafo 31 diciendo lo siguiente:

 

“Frente al derecho de recibir información existe un deber de proporcionarla; pero todo encuadrado dentro del marco de los intereses en juego: el del accionista de conocer la marcha de los negocios y el interés del ente societario, de que ciertos datos no sean divulgados porque pertenecen a la esfera de competencia del órgano administrador, por la tutela del secreto de los negocios y en tutela de terceros frente a quienes hay deber de reserva”[107].

 

En el  mismo sentido Pérez Idiartegaray señala que el derecho de información del accionista debe ser ejercido dentro de ciertos límites, que su ejercicio no se haga en forma abusiva y de manera tal que no se afecte el secreto que debe guardar la sociedad sobre determinadas materias[108]

 

Si bien actualmente se preconiza una información completa, veraz y pública de la sociedad, ello no puede llevarnos a negar la necesaria existencia de una esfera de reserva de la sociedad, aun frente al accionista, fundamentalmente en aspectos que se relacionan con el secreto comercial y técnico[109].

 

El secreto comercial actúa entonces, como límite del derecho de información del accionista por cuanto éste no puede acceder a una información que resulte confidencial o sobre la cual deba recaer reserva, fundamentalmente en interés de la suerte de los propios negocios sociales. Este límite resulta fundamental en sociedades con capital muy fraccionado y disperso en las cuales, existe un riesgo mayor de que informes, que por su naturaleza deben ser reservados, trasciendan la esfera social afectando a terceros que confían en el secreto de los negocios o incluso lleguen al conocimiento de competidores. Por ello en las sociedades anónimas los informes que pueden solicitarse son, únicamente, los mencionados en el artículo 321 y puede considerarse que en ninguno de los casos aquí previstos existe peligro de vulnerar el secreto de los negocios, puesto que se trata de informes sobre temas que se van a considerar o ya lo fueron en la asamblea[110].

 

Por lo tanto, la información debe negarse cuando exista un interés social en la reserva y si no se procede de esta manera quien revela la información será responsabilizado por ello. El administrador está obligado a comportarse con lealtad respecto de la sociedad y ello lo obliga a guardar ciertos secretos, si no lo hace incurre en responsabilidad[111].

 

Rodríguez Olivera cita una serie de opiniones doctrinarias al respecto:

 

 “Entre el interés particular de un socio o un grupo de socios y el interés común puesto en peligro por revelaciones imprudentes, debe ser este último el que prevalezca; ello deberá resolverse en cada caso de acuerdo a las circunstancias”[112].

 

“(Es un derecho) limitado, porque dada la conveniencia de amparar el secreto de las operaciones –en bien de la empresa y del interés común, porque podría ser perjudicial su divulgación en una masa integrante y mudable de accionistas- ese derecho solo puede ejercitarse en tiempo y forma”[113] .

 

“El derecho del socio a la información encuentra su valla en la propia operatoria de la sociedad y en el legítimo derecho de ésta a reservar cierta información que hace a esa actividad. El secreto necesario y natural de ciertos actos y datos de su gestión –secreto industrial, (‘know how’, empresario, diseño o procedimientos industriales, experimentos científicos, etc.)-, en determinado momento podría verse afectado decisivamente por su información al socio, convirtiendo su publicidad en una cuestión perjudicial para la sociedad”.

 

Señala el mismo autor más adelante que esta limitación del derecho de información del socio, fundada en el secreto de ciertos aspectos de la gestión social, puede llegar a configurarse en abuso del ente societario o de la mayoría que gobierna la sociedad, por lo cual deberán equilibrarse ambos intereses, el individual del socio y el particular de la sociedad[114]

 

Este límite no es más que una consecuencia del principio de buena fe que debe presidir las relaciones humanas, particularmente en este caso, las de la sociedad con los accionistas, que obliga a que éstos estén informados para ejercer sus derechos pero no para usar de esa información en contra de la sociedad[115].

 

La ley crea un régimen en el cual se contemplan y armonizan, por un lado, el interés del accionista en obtener cierta información y, por otro lado, el interés común de que no se perturbe el manejo de los negocios sociales[116].

B- Ante el órgano de control privado[117]

Pérez Fontana señala que en las sociedades de tipo personalista, en las que los socios están en contacto directo con la administración, éstos, pueden controlar directamente el desarrollo de los negocios sociales. Sin embargo, en las sociedades anónimas no es posible el control directo por parte de los accionistas debido a las perturbaciones que ocasionaría esa intervención. Precisamente para subsanar esta falta de control directo de los accionistas es que se establece la existencia del órgano de contralor independiente del órgano de administración[118]

1- Materias sobre las cuales el accionista puede pedir información

Para saber cuáles son las materias sobre las que el accionista puede pedir información al órgano de control privado o interno, es necesario señalar algunos aspectos de dicho órgano.

 

Se trata de uno de los órganos de la sociedad anónima, de existencia necesaria en las sociedades anónimas abiertas y de existencia facultativa en las cerradas, tal como lo dispone el artículo 397 de la ley 16.060[119]. Puede estar previsto en los estatutos y, si estos no lo prevén, puede disponerse su creación y designarse sus miembros por asamblea, tanto ordinaria como extraordinaria, a pedido de accionistas que representen por lo menos el 20 % del capital integrado[120]. Puede estar integrado por uno o más síndicos, en el caso de ser más de tres, se lo denomina comisión fiscal, pero en ambos casos las atribuciones son las mismas[121]. Los síndicos e integrantes de la comisión fiscal son nombrados por la asamblea ordinaria. Genéricamente, podemos decir que la función de dicho órgano es ejercer una fiscalización efectiva y exhaustiva respecto de la administración[122].

 

Las atribuciones del órgano de control interno se encuentran establecidas en el artículo 402 de la ley citada y en el numeral 7º se le atribuye precisamente la de brindar información a los accionistas que la soliciten sobre materias que sean de su competencia. Entonces, para saber cual es la información que puede solicitar el accionista al órgano interno de control es necesario saber cuales son sus competencias y cuales son límites de las mismas[123].

 

Artículo 402 (Atribuciones y deberes). Serán atribuciones y deberes de los síndicos o de la comisión fiscal, sin perjuicio de los demás que la ley determine y los conferidos por el contrato social:

1)      Controlar la administración y gestión social, vigilando el debido cumplimiento de la ley, el estatuto, el reglamento y las decisiones de las asambleas.

2)      Examinar los libros y documentos, el estado de caja, los Títulos Valores y créditos a cobrar así como las obligaciones a cargo de la sociedad solicitando la confección de los balances de comprobación toda vez que se estime  conveniente.

3)      Verificar los estados contables anuales en la forma establecida en el artículo 95, presentando además a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance (estado de situación patrimonial, estado de resultados), y especialmente sobre la distribución de utilidades proyectada.

4)      Asistir con voz pero sin voto, a las reuniones del directorio y de las asambleas, a toda las cuales deberán ser citados.

5)      Controlar la constitución y subsistencia de la garantía del administrador o de los directores, en su caso, y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad

6)      Convocar a asamblea extraordinaria cuando se juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omita hacerlo el órgano de administración, así como solicitar la inclusión en el orden del día de los puntos que considere procedentes.

7)      Suministrar a accionistas que representen no menos del 5% (cinco por ciento) del capital integrado, en cualquier momento en que éstos se lo requieran, información sobre las materias que sean de su competencia.

8)      Investigar las denuncias que le formule por escrito cualquier accionista, mencionarlas en informe a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan; convocar de inmediato a asamblea extraordinaria para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del órgano de administración el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen necesario actuar con urgencia.

9)      Fiscalizar la liquidación de la sociedad, con las mismas atribuciones y deberes precedentemente señalados, en lo compatible con las disposiciones especiales que la rigen.

10)  Dictaminar sobre los proyectos de modificación del contrato social, emisión de deventures o bonos, transformación, fusión, aumento o disminución del capital, escisión o disolución anticipada, que se le planteen ante la asamblea y que les serán sometidos con la anticipación establecida en el artículo 95.

Los síndicos o los integrantes de la comisión fiscal deberán cumplir sus funciones con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.

 

Holz menciona una serie de clasificaciones  de las funciones atribuidas en el artículo 402. Por un lado, podemos distinguir entre funciones de forma y pone como ejemplo las atribuidas en los numerales 4, 6 y 10, y por otro lado las funciones sustanciales. Otra clasificación distingue entre funciones de control o verificación, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, entre otros;  funciones de información cuyo ejemplo típico es el numeral 7 y función de investigación, numeral 8[124].

 

Barsantini incluye dentro de la función de información, la que se establece en el numeral 3 en el sentido de que debe presentar un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad[125]. Al respecto señala que para que el informe del síndico pueda cumplir con su cometido, no solo debe brindar información fidedigna sobre la gestión del órgano de administración, sino que debe, además, venir acompañado del juicio de la sindicatura sobre la situación patrimonial de la sociedad[126].

 

Incluye, también, el deber de presentar un dictamen sobre la memoria, en el cual se debe informar sobre los dichos y el contenido de las explicaciones del directorio respecto a la gestión desarrollada en el transcurso del período; un dictamen sobre el inventario, el autor señala que es muy difícil comprender que se quiere decir con esto; un dictamen sobre el balance (estado de situación patrimonial y de resultados)  y debe dictaminar, también, sobre los proyectos de modificación del contrato social, la emisión de deventures o bonos, transformación, fusión, aumento o disminución de capital, escisión o disolución anticipada, que se planteen ante la asamblea[127].    

 

Por último, comprende en esta función de información, el numeral 7, entendiendo por “materias que son de su competencia” aquellas relativas a la funcione de control e información específicamente establecidas por la ley[128].

 

Dentro de las funciones de control o de fiscalización especifica, como las llama Pérez Fontana, se menciona en primer lugar la de controlar la gestión del órgano administrador (núm. 1) para lo cual se vale de varios instrumentos. Entre ellos tenemos el examen de los libros y documentos relativos a los negocios sociales y al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad (núm. 2); verificar el estado de la caja, la existencia de los títulos valores y de los créditos contra terceros solicitando la confección de balances de comprobación (núm. 2); verificar el balance anual, el estado de resultados y el proyecto de distribución de utilidades e informar sobre la memoria presentada por el órgano de administración (núm. 3). Esta tarea supone el examen de los libros de contabilidad. Comprobar la constitución y el mantenimiento de las garantías que debe prestar el administrador o los miembros del directorio y si consta algún incumplimiento, solicitar la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que constate (num.5) y por último continuar con su tarea de fiscalización durante la etapa de liquidación de la sociedad (núm. 9)[129].

 

También, se distinguen por el autor citado anteriormente las tareas extraordinarias de fiscalización y tareas extraordinarias que no son de fiscalización. Respecto de las primeras se menciona en el artículo 404 de la ley 16.060. En el se establece que las funciones de información e investigación del síndico o comisión fiscal se extienden a ejercicios anteriores[130].

 

Al respecto señala: 

 

“Esta norma posibilita que la averiguación de hechos pertinentes al control del desenvolvimiento social, no pueda ser obstaculizada en razón de la fecha en que los hechos que se investigan se produjeron”[131].

 

“No se limita al ejercicio en el cual asume el cargo, sino que abarca los ejercicios anteriores, sin limitación. Acá no dice abarca tres ejercicios, ni abarca dos ejercicios, abarca todos los ejercicios anteriores, lo cual por un lado facilita la función a los efectos de obtener toda la información que sea necesaria, pero por otro lado aumenta las obligaciones sin duda”[132]

 

En relación a las tareas extraordinarias que no son de fiscalización comprenden la facultad de convocar a asamblea ordinaria, extraordinaria y especiales cuando el órgano administrador omita hacerlo, así como solicitar la inclusión en el orden del día de los asuntos que estime conveniente (núm. 6), asistir con voz pero sin voto a las reuniones del directorio y de la asamblea (núm. 4), investigar las denuncias que formule cualquier accionista, informar al órgano administrador el tratamiento que considere conveniente  y convocar a una asamblea extraordinaria para resolver el asunto (num. 8)[133] y finalmente se incluye la función de dictaminar sobre las modificaciones del contrato social, fusión, escisión, etc.(num. 10)[134].

 

Lo que se discute por la doctrina es si las atribuciones conferidas al órgano privado de control lo facultan para realizar un control de legalidad o si se puede realizar, también, un control de mérito. Es mayoritaria la posición que sostiene que se debe limitar a un control de legalidad.

 

En esta posición encontramos por ejemplo a Rodríguez Olivera

 

“De acuerdo al contenido de las normas referidas, el órgano de fiscalización solo controla la legalidad, la actuación de acuerdo a estatutos y a decisiones de la asamblea, pero no se impone control sobre el buen o mal desempeño de la gestión del órgano de administración”[135].

 

En el mismo sentido se pronuncia Barsantini:

 

“De la lectura de todo el inciso 1, parecería que hay una intención de restringir el control de la administración y de la gestión, a un control de legalidad”[136].

 

En cambio, Holz Brandus considera que el control que debe realizar el órgano de fiscalización privado es tanto de legalidad como de mérito. Señala que el numeral 1º del artículo 42 parecería indicarnos que la función que el legislador quiso asignar al síndico es el control de la gestión, pero en tanto control de legalidad, “pero de legalidad entre comillas, legalidad referida tanto a la ley como al contrato como a los reglamentos sociales”[137].

 

Pero por otra parte cuando le atribuye, también, la facultad de examinar los libros y documentos, el estado de caja, los créditos y las obligaciones a cargo de la sociedad, solicitando los balances de comprobación que fueran necesarios (núm. 2), así como la de dictaminar sobre los proyectos de modificación del contrato social, emisión de deventures, transformación, etc. (num. 10), nos está dando la impresión de que aquí el control, no es simplemente en cuanto a la legalidad de lo que se está realizando por la administración, sino que es de mérito realmente. La ley no limita las facultades del órgano de control privado y por tanto le corresponde incluso pronunciarse sobre la oportunidad o conveniencia desde el punto de vista sustancial para la sociedad y no solamente desde de punto de vista formal[138].

 

Concluye Holz Brandus:

 

“Es decir que el control no es meramente del cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias, sino que lo esencial, el modelo del mismo consiste en la evaluación de la marcha de los negocios sociales y la gestión cumplida por el órgano de administración”[139].

 

Estas son las dos posiciones que se han planteado al respecto, resultando de fundamental importancia establecer los límites a las competencias del órgano de control privado, porque como señalé al comienzo, en la misma medida quedan fijados los límites dentro de los cuales el accionista podrá requerir información a dicho órgano, según resulta de la parte final del numeral 7 del artículo 402 “sobre las materias que sean de su competencia”. Por esta razón es que resulta fundamental el análisis realizado precedentemente sobre las competencias del órgano de control.

2- Requisitos que se deben cumplir para pedir la información

Hay ciertas pautas que se deben respetar para ejercer correctamente el derecho de información ante el órgano de control. Algunas que podríamos llamar especificas para este caso y otras que son comunes, es decir que se deben cumplir en todos los casos en que se solicita información ante los diferentes órganos.

 

En cuanto a los requisitos específicos, el artículo 75 de la ley de sociedades establece, en su parte final, que el derecho de pedir información a la administración no corresponderá a los accionistas de sociedades en las cuales, por disposición de la ley o el contrato social, exista órgano de control interno:

 

“La ley considera que si existe un órgano de control,  cuyos miembros han sido designados por los socios, se hace innecesario el control individual”[140].

 

El control que hubiera correspondido al socio, como principio general, pasa a corresponder al órgano de control y al accionista se le acuerda entonces, el derecho de pedir información a los síndicos sobre materias que sean de su competencia[141].

 

Es decir que los socios no podrán ejercer directamente su derecho de solicitar información ante la administración sino que deberán ejercerlo ante el órgano de control[142], debiendo cumplir para ello con ciertos requisitos establecidos, en primer lugar, en el numeral 7º del artículo 402 de la ley 16.060.

 

El derecho debe ser ejercido por accionistas que representen no menos del 5% del capital integrado y limitando la solicitud de información a materias que sean de competencia del órgano de control. El primer problema que se nos plantea con esta exigencia es que sucede si los accionistas no alcanzan el 5% exigido, ¿la sindicatura está obligada igualmente a proporcionar la información o puede negarse?

 

Pérez Idiartegaray ha sostenido que debe distinguirse algunas situaciones. Por ejemplo, si se trata de denuncias sobre la gestión del órgano administrador, cualquiera sea el porcentaje que representen el o los accionistas denunciantes, el órgano de control está obligado a investigar dichos hechos y deberá mencionarlos en el informe que formule a la asamblea. Si no procede de esta manera el accionista podrá solicitar la información por la vía judicial[143].

 

En el mismo sentido se pronuncia Jiménez de Aréchaga señalando que el accionista que no represente el 5% del capital integrado tiene igualmente derecho a ser informado, pero la amplitud de su derecho es distinta.

 

 

 Se establece, también, por la autora citada:

 

Quien representa el 5% del capital integrado puede requerir cualquier tipo de información y le debe ser brindada, salvo la amparada estrictamente por el deber de reserva (secreto comercial, secreto profesional,  secreto bancario), o cuando la misma sea abusiva”[144].

 

Aquí aparece mencionada la segunda condición, que es común a todos los casos de ejercicio del derecho de información, que se respete el secreto de los negocios que actúa a su vez como un límite al derecho del accionista, y otro requisito es que sea ejercido de buena fe.

 

Pérez Idiartegaray distingue dos hipótesis:

 

-         Si el requerimiento ha sido formulado por un accionista y se trata de una materia sujeta a secreto absoluto o relativo el síndico estará obligado a mantener la reserva.

-         Esta limitación en cuanto al derecho relativo cesaría ante un planteamiento formulado por la propia asamblea, en la cual la mayoría decida que de debe proporcionarse la información relacionada con tales hechos. Es decir que la asamblea tendrá como único límite los denominados secretos absolutos, aquellos en los que está en juego el interés de un tercero o cuando el titular del derecho al secreto es un tercero y no la sociedad[145]

 

Me remito a lo señalado con respecto al secreto comercial y a la buena fe en los apartados II A 2 y 3.

3- Posibilidad de menoscabo del derecho de información por el órgano de contralor

El artículo 402 establece que los síndicos o integrantes de la comisión fiscal deberán cumplir sus funciones con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios:

 

“Diligencia es actuar de forma tal que el acto que de realizarse generaría un daño a la sociedad sea neutralizado antes de que el daño se produzca, y por lealtad debemos entender que es no utilizar la información obtenida en el ejercicio de la función en beneficio propio y en desmedro de la sociedad”[146].

 

Además, la información debe ser amplia, conteniendo todos los datos requeridos y debe proporcionarse de buena fe, es decir, que se le brinde no solo la información estrictamente requerida por el accionista sino, también, toda la que sea necesaria para ilustrarlo debidamente con relación al planteamiento que formula[147].

 

No obstante ello, se ha señalado por alguna doctrina que la existencia del órgano de control interno podría determinar un perjuicio para los accionistas minoritarios, en lo que respecta al ejercicio de su derecho de información.

 

Para ello se basan en que la sindicatura  reconoce en su elección el mismo origen que el órgano de administración al cual objetivamente debe controlar[148]. Tanto los integrantes del órgano de administración como del órgano de control son designados por la asamblea de accionistas, artículo 377 y 397 de la ley de sociedades respectivamente:

 

Los directorios nacen, crecen y se desarrollan en la más absoluta de las independencias, siempre bajo los designios del grupo controlante, que hace y deshace a su gusto y arbitrariamente y siempre en perjuicio de los accionistas llamados ‘externos’, es decir, aquellos que están fuera del grupo controlante y que no poseen el acceso a la misma información”[149].

 

La mayoría accionaria ejerce el control del órgano de administración y se asegurará que el síndico no solo no cumpla su función de contralor sino que, además, frene todo intento de obtener información por parte de los accionistas minoritarios. Esta situación resulta más crítica en las sociedades anónimas cerradas[150] en las cuales, generalmente, existe un grupo controlante con la mayoría de las acciones, quienes colocan a los directores que responden a su voluntad y quienes designan al síndico para que controle al mismo. Es aquí donde comienzan a surgir los problemas entre los accionistas minoritarios y la sindicatura respecto del acceso a la información[151]

 

El control encomendado a la sindicatura resulta de esta manera ilusorio, se ha desvirtuado el fin último que tuvo el legislador al crear el instituto de la sindicatura según Varela y Ceravolo[152].

 

Otro elemento que podría contribuir al menoscabo del derecho de información de los accionistas minoritarios, es el hecho de que los integrantes de la sindicatura pueden ser los propios accionistas, sin importar que sea un accionista mayoritario o con una pequeña participación. De esta manera se está violentando un principio fundamental de todo órgano de control, su independencia. El control es efectuado por los mismos interesados, es quien va a aprobar o desaprobar los estados contables, emitirá informes y realizará una serie de actuaciones que son de interés para los terceros en general, para el fisco y para la propia sociedad[153]. El síndico podría dificultar el acceso a la información al accionista minoritario:

 

“El accionista que ha designado un órgano de fiscalización a la larga termina perjudicado por ese órgano ya que, si pretende acceder al órgano de administración en forma directa, no podrá, y si pretende acceder a través de la sindicatura tampoco obtendrá la información requerida, por lo tanto el mismo se encuentra en un callejón sin salida”[154].

 

Sin embargo, la situación del accionista minoritario no es tan definitiva como señalan los autores, en el sentido que se encuentre en un callejón sin salida, ya que tendrá siempre la posibilidad de recurrir al amparo judicial, reclamando la información negada por el órgano de control, con la consiguiente responsabilización de sus miembros como señala la doctrina uruguaya.

 

En un sentido contrario se menciona la facultad conferida, por la ley de sociedades en el artículo 397 inc. 4º, a los accionistas que representen al menos el 20% del capital integrado de solicitar que por asamblea ordinaria o extraordinaria se cree un órgano de fiscalización y designe sus titulares, cuando en la sociedad no existiera sindicatura y se haya negado al accionista la información solicitada al órgano de administración. A través de este mecanismo la minoría puede lograr información por medio de la sindicatura[155].

 

Es decir que la existencia del órgano de control, no puede ser considerada ni definitivamente perjudicial para los intereses de los accionistas minoritarios, pero tampoco como un beneficio definitivo para los mismos, ya que debe tenerse presente que siempre existirá la posibilidad de menoscabo del derecho de información, debido a la eventual integración de dicho órgano y al mecanismo de designación de sus miembros, según resulta de la opiniones doctrinarias expuestas.

C- Ante el órgano estatal de control

El órgano de control actualmente es la Auditoria Interna de la Nación, con anterioridad la misma tarea estaba a cargo de la Inspección General de Hacienda.

1- Informes que puede solicitar

Aquí es otro de los aspectos donde vemos claramente la función instrumental del derecho de información respecto del derecho de fiscalización. Hay una cierta correspondencia entre la fiscalización que ejerce el órgano estatal de control y el derecho de pedir información del accionista. Por esta razón, comenzaré por analizar las normas que establecen la fiscalización a cargo del órgano estatal de control porque de ellas se deriva el derecho de información del accionista.

 

Se señalan en la ley dos tipos de fiscalización, una que se denomina control ordinario y otro extraordinario[156] o fiscalización estatal como la llama la propia ley 16.060 en el artículo 410.

 

El control ordinario o control de oficio[157] está establecido en el artículo 409 en el cual se señala que toda sociedad anónima quedará sometida a la fiscalización del órgano estatal de control respecto a la constitución y modificación de su contrato social, disolución anticipada, transformación fusión o escisión y cualquier variación del capital social:

 

“Se trata de un control que apunta fundamentalmente al proceso constitutivo de la sociedad anónima. Son sociedades controladas desde el mismo momento de su constitución. Y son adicionalmente sociedades controladas en prácticamente todos los actos que impliquen una modificación del estatuto o del contrato y otros...”[158]

 

También, se establece en este artículo un control respecto del funcionamiento y liquidación de las sociedades anónimas que solo se aplica a las abiertas. Señala Rippe Káiser que, en nuestro derecho, resulta fundamental el control estatal de las sociedades anónimas pero ese control tiene una diferente acentuación según se trate de sociedades anónimas abiertas o cerradas[159].

 

Respecto del control extraordinario, régimen especial o control a instancia de parte, el artículo 410 establece que este se aplica a todas las sociedades anónimas, abiertas o cerradas y procede siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. En primer lugar deben solicitarlo los accionistas que representen por lo menos el 10% del capital integrado, es decir que el único legitimado es el accionista, pero no cualquier accionista, tiene que representar por lo menos el 10% del capital integrado y en segundo lugar la solicitud debe ser fundada. Luego de presentada la solicitud el órgano de control estatal recaba información del órgano de administración y del órgano de fiscalización interna en su caso. Del conjunto de fundamentos expresados mas la información recabada, resuelve si dispone la fiscalización o no. La fiscalización no es preceptiva, el órgano estatal de control podrá decidir no ejercerla[160]. En el caso de que se disponga las medidas de fiscalización se limitarán a lo que se haya solicitado por los accionistas[161].     

 

Señala Rodríguez Olivera que “del conjunto de normas aplicables se deriva que los accionistas tienen dos derechos: a pedir información y a pedir investigación”[162]. A la misma conclusión arriba Jiménez de Aréchaga[163].

 

El accionista tiene derecho a pedir información al órgano estatal de control pero al igual que en los demás casos es un derecho restringido, no puede solicitar cualquier información, sino tan solo la que establece la ley[164], lo cual surge del artículo 419:

 

Artículo 419. (Obligación de reserva). El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por ley. No obstante, suministrará informaciones sobre el domicilio y sede de las sociedades, disposiciones estatutarias vigentes, la constitución de sus directorios y los estados contables, a los titulares de un interés directo personal y legítimo.

 

De este artículo surge entonces que el accionista puede solicitar cuatro tipos de información:

-sobre el domicilio y sede de la sociedad,

- sobre disposiciones estatutarias vigentes,

- sobre la constitución de sus directorios,

- sobre estados contables.

 

Algunos de estos derechos se corresponden, en cierta medida, con las obligaciones que tiene la sociedad anónima abierta de enviar copia a la Auditoría de las actas de asambleas y del libro de registro de asistencia de accionistas, deberá comunicarle, también, todos los cambios en la integración de sus órganos de administración y fiscalización interno que no tengan carácter de circunstanciales (artículo 414), la obligación de publicar los estados contables anuales previa visación del órgano estatal de control para lo cual podrá examinar los documentos de la sociedad (artículo 416) y la obligación de comunicar a la Auditoría Interna de la Nación las circunstancias que transformen una sociedad anónima cerrada en una abierta (artículo 417).

2- Requisitos que se deben cumplir para poder solicitar la información

A efectos de que proceda la solicitud de información ante el órgano estatal de control en el artículo 419 se establecen ciertos requisitos que debe cumplir el accionista cuando solicite la información:

 

Artículo 419...

En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De las resoluciones favorables se remitirá copia a la sociedad involucrada.

La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación a que refieren los incisos anteriores.

 

La solicitud de información debe ser escrita y además fundada, es decir que tiene que justificarse la solicitud, hay que fundamentarla.

 

Señala Holz Brandus respecto de esta norma que la obligación de reserva del órgano estatal de control cede ante los titulares de un interés directo personal y legitimo. Quien solicite la información debe acreditar que se encuentra en las circunstancias previstas en la norma pero aún en este caso la información que puede suministrar es solo la mencionada en el inciso 1º del mismo artículo.

 

Si no se reúnen los requisitos aquí exigidos la Auditoría no podrá suministrar la información solicitada so pena de incurrir en responsabilidad. En este caso el solicitante podrá recurrir a la vía judicial y el juez deberá resolver si procede o no brindar la información a pesar de que el solicitante no justifique un interés directo personal y legitimo. El juez podrá atenuar la imposición legal considerando las circunstancias del caso[165].

 

Si el juez admite la solicitud, la información a suministrar queda limitada a la mencionada precedentemente. Sin embargo, Holz Brandus se pregunta si:

 

“El ámbito de la liberación de la reserva que puede resolver el juez competente es subjetiva solamente, es decir en beneficio del solicitante que no acredite un interés directo personal y legítimo, o también es objetiva, lo que significa al objeto de la información en si misma que pueda ser brindada, si el juez puede disponer el suministro de información diversa de la enunciada en la norma o debe constreñirse necesariamente a estos puntos”[166].

 

En función de la posición que se asuma frente a esta interrogante, será el alcance del derecho de información que puede ejercer el accionista ante el órgano estatal de control.

 

III- Que sucede si los órganos respectivos no proporcionan la información

A- Medida cautelar de intervención judicial

El tema de la intervención está regulado en los artículos 184 a 188 de la ley de sociedades comerciales.

 

“La intervención judicial es un instituto por el cual se designa a una o más personas para hacerse cargo de la administración de una sociedad, desplazando a los administradores convencionales o para coadministrar o para controlar la administración o para ejecutar una medida concreta propia de un órgano de administración” [167].

 

1- Casos en los que procede

Señala Rodríguez Olivera que el accionista que no obtiene la información, porque es negada por el órgano de administración o de fiscalización, tiene otra vía para lograr la satisfacción de este derecho: solicitar una medida cautelar de intervención judicial, con la designación de un interventor ejecutor, siempre y cuando se den las condiciones que habiliten una intervención judicial[168].

 

En el artículo 184 se señalan tres casos en los que procede la adopción de esta medida:

-cuando el o los administradores realicen actos o incurran en omisiones que pongan a la sociedad en peligro grave,

-cuando nieguen a los socios o accionistas el ejercicio de derechos esenciales,

-cuando por cualquier causa no actúen los órganos sociales o cuando actuando no sea posible adoptar resoluciones válidas, afectándose el desarrollo de la actividad social.

 

En lo que respecta al ámbito concreto del derecho de información interesan solo las dos primeras hipótesis. Es decir, que el accionista podrá solicitar una medida cautelar de intervención judicial en los casos en que la sociedad se encuentre en peligro grave o se nieguen a los accionistas el ejercicio de derechos esenciales[169].

 

Una duda que se puede suscitar, en cuanto al alcance de la expresión derechos esenciales, es si está o no comprendido el derecho de información. Gaggero señala que en el caso de las sociedades anónimas el artículo 319 establece una nómina de los derechos fundamentales o esenciales de los accionistas[170], con lo cual la discusión se traslada a dilucidar si la nómina contenida en ese artículo es taxativa o no. De acuerdo a las posiciones reseñadas al comienzo, hay una tendencia mayoritaria a considerar que no es taxativo y a incluir al derecho de información dentro de los esenciales.

 

Si bien la intervención puede promoverse como medida cautelar o como medida autosatisfactiva, las dos hipótesis que interesan a los efectos del derecho de información quedan comprendidas dentro de las medidas cautelares, y por tanto, será necesario entablar un juicio posterior[171].

 

En el artículo 185 se establecen una serie de requisitos que el accionista debe cumplir para la admisión de la solicitud de intervención:

 

-el peticionante deberá acreditar su condición de socio o accionista,

-deberá, también, probar los hechos invocados que justifiquen la intervención, es decir, que se den algunas de procedencia[172] y

-debe probar que se agotaron los recursos previstos en el contrato.

 

El primero se refiere a la legitimación activa y pese a su claridad suscita una serie de interrogante, por ejemplo, si pueden solicitar la intervención los administradores no socios, los órganos de contralor o fiscalización interna o externa, entre otros[173].

 

En materia de sociedades anónimas, en relación al órgano estatal de control el artículo 411 otorga a éste la facultad de solicitar la intervención de la administración en los casos de grave violación de la ley o del contrato social:

 

Es decir que el accionista de una sociedad anónima puede solicitar una intervención directamente o denunciar hechos que motiven la  actuación del órgano estatal de control, quien a su vez podrá solicitar la intervención judicial[174].

 

Considera Rodríguez Olivera que  con el último requisito la ley se refiere:

 

“A la  utilización de los mecanismos internos que se pudieron haber convenido para solucionar conflictos de esta especie... Se debe haber intentado una solución por la vía del funcionamiento normal de los órganos sociales. Si el peticionante ha intervenido las vías convencionales, sin resultado, se podrá considerar agotada la vía interna”[175].

 

Otra de los requisitos establecidos que surge del artículo 313 del Código General del Proceso es que el peticionante debe ofrecer contracautela, no obstante el juez puede dispensar de la obligación de prestarla, siempre sobre la base de motivos fundados. El juez goza en este aspecto de amplia discrecionalidad para exigir o no garantía y para fijar su monto. Pero estas facultades quedan limitadas porque el juez deberá tener en cuenta la amplitud de la medida decretada, la solvencia del peticionante y la gravedad de los hechos alegados[176].

2- Cometidos y facultades del interventor

Rodríguez Olivera señala que “según las circunstancias y la entidad del peligro, el juez podrá designar un interventor con mayores facultades”[177].

 

El artículo 168 establece que la intervención podrá consistir en la designación de un mero veedor, de un ejecutor de medidas concretas, de uno o varios coadministradores o administradores que desplazarán provisoriamente a quienes desempeñen tales funciones.

 

El mero veedor es el grado más leve de intervención, éste inspecciona, vigila y controla para informar al juez sobre las irregularidades que constate. En función de que el veedor no participa directamente en la administración de la sociedad no es en realidad un interventor[178].

 

“El ejecutor de medidas concretas es por ejemplo el que se designa para convocar a una asamblea o para actualizar la contabilidad o levantar un inventario de los bienes sociales”[179].

 

Cuando se designan judicialmente coadministradores, quedan en sus cargos los administradores naturales de la sociedad, como los denomina Rodríguez Olivera, pero no podrán adoptar ninguna decisión sin la conformidad de los primeros. El juez dispone cuales serán sus facultades y como actuará. Con esta medida se mantienen en sus cargos a los administradores con conocimiento del negocio y de la situación de la empresa[180].

 

En el caso que se designen por vía judicial administradores se desplazan provisoriamente a los administradores naturales[181].

 

En todos los casos el juez fijará los cometidos y atribuciones del interventor, atendiendo a las circunstancias del caso, que no podrán ser mayores que las otorgadas a administradores por ley o por el contrato social (artículo 186 inc. 2). A su vez, el Código General del Proceso establece en el artículo 316.2 que las atribuciones que se le confieren serán las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque:

 

“La determinación de cometidos y atribuciones es muy importante, pues el interventor, como auxiliar de la justicia, no pude tener otros que los que se le asignan a texto expreso”[182].

 

En lo que refiere al derecho de información en concreto, Rodríguez Olivera establece:

 

El interventor ejecutor deberá entregar las copias de documentos o informes denegados, como por ejemplo, copia de estados contables o copias de actas de asamblea o nombres de los accionistas inscriptos para asistir a asambleas. Se podría, incluso, designar a un interventor ejecutor para que elabore los estados contables que el órgano de administración no hubiera confeccionado.

 

No podrá designarse a un interventor para que produzca una información para los accionistas, que exceda de los límites establecidos por la ley al derecho de información”[183].

 

Señala la misma autora que el accionista no puede pedir una intervención administrativa con el objeto de preparar un juicio, es decir, para que el interventor realice investigaciones o busque elementos probatorios o indiciarios de probables irregularidades para luego iniciar un juicio, si se llegaran a obtener elementos suficientes. No procede la intervención si se realiza con el mero objeto de preconstituir prueba para un juicio futuro y eventual[184].

 

Se establece, además, en el artículo 186 inc. 3 que se debe fijar un plazo de duración de la intervención que podrá ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad. Señala Gaggero que la norma recoge un principio general de las medidas cautelares, el de su transitoriedad con su correspondiente en el Código General del Proceso en el artículo 316.2[185]. También, se establece en el inc. 4 del artículo 186 de la ley de sociedades que el juez podrá remover en cualquier momento, con o sin expresión de causa al interventor designado.

 

Jiménez de Aréchaga concluye:

 

“Consideramos que en los conflictos societarios suscitados por retaceo al derecho de información o por privación total del mismo, las instituciones cautelares se presentan como muy útiles ya que son inmediatas aunque sean provisionales, revocables en cualquier momento y sin fuerza de cosa juzgada. Parecería que en caso de un accionista de una sociedad anónima, tendríamos que presuponer el buen derecho y presumir que cualquier negativa al ejercicio del derecho de información crea un grave perjuicio”[186].

 B- Iniciación de un proceso extraordinario

Consideraré tan solo los aspectos más relevantes del proceso y la responsabilidad en lo que se relaciona directamente con el derecho de información del accionista. No ingresaré en cuestiones que son estrictamente procesales ya que estas exceden el objeto de este trabajo.

 1- Aspectos del proceso

Otra de las formas en que el accionista puede obtener la información negada por el órgano de administración o contralor es a través de la iniciación de un proceso extraordinario. El contenido de la demanda será precisamente el pedido de información y en ella se reclamará que se condene a los directores o al órgano de control a la entrega de la información denegada[187].

 

Esta posibilidad de obtener la información por vía judicial encuentra su sustento normativo en el artículo 321 en el cual se establece expresamente que “si el órgano administrador rehusare proporcionar total o parcialmente la información o copia solicitada, el accionista podrá pedir al juez que la ordene”.

 

El proceso se sustanciará por el procedimiento establecido en  los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso que regulan precisamente las particularidades del procedimiento extraordinario tal cual lo dispone el artículo 18 de la ley 16.060:

 

Artículo 18. (Procedimiento. Norma general). Cuando esta ley disponga o autorice una acción judicial, ella se sustanciará por el procedimiento establecido por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso, salvo disposición legal en contrario.

 

En sede judicial se decidirá si la información solicitada es la que efectivamente se puede exigir de acuerdo a las disposiciones legales. La vía judicial no puede ser un medio para solicitar más de lo autorizado por el artículo 321 y siempre dentro de los límites señalados precedentemente en lo que tiene que ver con el secreto de ciertos aspectos de la vida de la sociedad[188].

 

En el caso de que el juez condene a brindar la información negada, los gastos y honorarios que se devenguen serán de cuenta del administrador o de los directores omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos tal como lo dispone el artículo 319 en su parte final[189]. Esta norma es aplicable también a los integrantes del órgano de fiscalización en virtud de la remisión del artículo 408 de la ley 16.060[190].

 

2- Responsabilidad del órgano respectivo

Señala Rodríguez Olivera que cuando el administrador actúa diligentemente y dentro del marco de la ley y de las previsiones contractuales, no genera responsabilidad. Ésta nacerá en la medida en que el administrador no cumpla con las disposiciones legales o contractuales y actúe sin la diligencia debida:

 

“Responsabilidad es la obligación de un sujeto de reparar el daño sufrido por otro. Es un principio general de derecho, el que cada persona responda por las consecuencias de sus actos”[191].  

 

Se mencionan por la autora una responsabilidad de los administradores frente a la sociedad, otra frente a terceros y otra frente a los accionistas, todas originadas en diferentes supuestos. A los efectos de este trabajo interesa fundamentalmente la responsabilidad frente a los accionistas, originada por el incumplimiento de los derechos que tienen como tales a causa de acciones u omisiones de los administradores[192].

 

Rodríguez Olivera y López Rodríguez establecen:

 

“Los socios y accionistas tienen acción contra los administradores para reclamar por los daños sufridos directamente, como socios o como terceros”[193].

 

“Cuando existen órganos de control quienes desempeñan las funciones respectivas son también responsables frente a socios o accionistas”[194].

 

Un primer aspecto de esta responsabilidad es el que señalé anteriormente. Los administradores e integrantes del órgano de contralor responden personal y solidariamente entre ellos por los gastos y honorarios devengados a raíz de la solicitud judicial de información.

 

Con respecto a los administradores el sustento normativo de esta responsabilidad es el artículo 319 y en relación a los integrantes del órgano de fiscalización la base normativa es el artículo 408 que hace aplicable la norma anterior a los síndicos y, también, el artículo 406.

 

En este último se establece la responsabilidad de los síndicos frente a la sociedad y los accionistas por el incumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo y por la veracidad de sus informes, si se tratara de una comisión fiscal, sus integrantes serán responsables solidariamente. Esta responsabilidad se determina de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 de la ley de sociedades, es decir que el juez determinará la parte contributiva de cada responsable en la reparación del daño, por lo tanto la responsabilidad, si bien es solidaria, es limitada[195].

 

Rippe Káiser considera lo siguiente:

 

“Es una solución que procura moderar la rigurosidad de la sanción en función de la efectiva cuota parte de responsabilidad que le cupo a cada uno de aquellos en el daño o perjuicio derivado de la acción u omisión”[196].

 

Holz Brandus señala que hay dos supuestos que generan la responsabilidad de los síndicos, por un lado el incumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, el cual es bastante amplio, y por otro lado la veracidad de sus informes. Con respecto a este último supuesto, considera que era innecesario agregarlo “porque quien no es veraz en los informes que presenta, no está cumpliendo con lealtad las obligaciones a su cargo” cuando en efecto, de acuerdo a lo que dispone la normativa, el síndico debe observar un comportamiento leal y diligente[197].

 

Un segundo aspecto de la responsabilidad, de los órganos que deben suministrar la información en caso de negativa, es el que se genera a causa de una demanda de responsabilidad que se acumula a la demanda de condena a suministrar información, con lo cual ésta, ya no estará limitada al pago de los gastos y honorarios devengados sino que busca indemnizar al accionista por los daños y perjuicios que esa negativa le pueda haber ocasionado. Es a esta responsabilidad que refiere Rodríguez Olivera cuando señala:

 

“Eventualmente la demanda de condena podrá acumular una demanda de responsabilidad, contra los directores por al negativa a cumplir con sus deberes legales si ello hubiere causado daños y perjuicios”[198]

 

Se trata de una responsabilidad personal del administrador o sindico y además si es un directorio o comisión fiscal, responderán solidariamente por los daños ocasionados al accionista.

 

Por ser una responsabilidad solidaria, el accionista podrá ejercitar la acción de resarcimiento contra cualquiera o contra todos los directores o integrantes de la comisión fiscal, pudiendo reclamar a cualquiera de ellos el resarcimiento total de los daños y perjuicios. Éstos, a su vez, quedan obligados a pagar la totalidad del monto reclamado por el accionista, pudiendo luego repetir contra los demás codeudores solidarios (directores o integrantes de la comisión fiscal), lo que haya pagado deduciendo la parte que le corresponda. No debemos olvidar el artículo 83 de la ley que establece que el juez puede determinar la parte contributiva de cada responsable en la reparación del daño con respecto a las relaciones de los codeudores entre sí[199].

 

El fundamento de la solidaridad, según Rodríguez Olivera, radica en el hecho de que los administradores integran un cuerpo colegiado en el que la voluntad del órgano se forma por el voto de la mayoría. En la medida en que todos los administradores tienen la obligación de participar en las deliberaciones del directorio, se presume que han intervenido por igual en la realización del acto dañoso. El segundo fundamento citado por la autora es que “resultaría ilusorio para el reclamante, lograr el resarcimiento del daño sufrido, si tuviera que determinar cuál o cuáles de los directores es el responsable”[200].

 

Otra cuestión discutida en torno a la responsabilidad de los directores frente a los accionistas es si se trata de una responsabilidad contractual o extracontractual.

 

Se ha sostenido por la doctrina que es una responsabilidad extracontractual en base a que no existe un vínculo contractual ni de otra naturaleza entre los accionistas  y el administrador. El administrador no celebra un contrato con los accionistas sino que es designado por un acto social de la asamblea. El administrador estaría solamente vinculado con la sociedad[201].

 

Sin embargo, Rodríguez Olivera considera que es contractual porque existe un negocio societario que vincula a los accionistas con la sociedad. “El administrador es designado por los accionistas, reunidos en asamblea. La actuación del administrador se enmarca en el contrato social”. Por lo tanto los administradores incurrirán en responsabilidad contractual cuando con sus actos u omisiones afecten los derechos de los accionistas[202].

 

Rodríguez Olivera concluye de la siguiente manera:

 

La responsabilidad frente al accionista es contractual porque hay una relación preexistente. El administrador tiene, frente al accionista, obligaciones y deberes que impone el contrato social y que impone la ley”[203].

 

No debemos olvidar que el derecho de información se puede ejercer durante toda la vida de la sociedad y por tanto la responsabilidad también se generará en cualquier momento. Por esta razón es que los liquidadores también son responsables si no formulan o no exhiben todos los estados o informes a que están obligados. El accionista podrá reclamar judicialmente que esta información le sea suministrada y en este caso serán los liquidadores los responsables del pago de los gastos y honorarios devengados[204].

 

Estos son los aspectos generales de la responsabilidad de directores y síndicos respecto del accionista por violación de su derecho de información, sin ahondar demasiado en aspectos concretos de la responsabilidad en general.

 

Conclusiones

Del análisis realizado se desprende que el derecho de información del accionista de una sociedad anónima es un derecho esencial, en atención a que la enumeración que realiza el artículo 319 no es taxativa, por lo tanto no podrá ser derogado, ni limitado, ni condicionado, por el estatuto o por resolución de la asamblea, salvo que la ley lo autorice.

 

El titular es el accionista individualmente considerado. El derecho se adquiere, precisamente, con la calidad de socio o accionista de una sociedad anónima y se puede ejercer durante toda la vida de la sociedad.

 

Consiste en la facultad que éste tiene de solicitar información a los órganos sociales, tanto de administración como de fiscalización y también a la Auditoría Interna de la Nación, sobre ciertos asuntos societarios, taxativamente enumerados en la ley 16.060. Además de esta limitación de origen legal, respecto a los informes que puede requerir, existen otras que se vinculan con el secreto de determinados temas o actividades que desarrolla la sociedad. Cuando se trate de una cuestión sobre la cual recae la obligación de guardar secreto la sociedad deberá negarse a brindar la información, sin incurrir por ello en responsabilidad frente al accionista.

 

A esta función principal, consistente en informar al accionista cuando lo requiera y siempre que cumpla los requisitos establecidos por la ley, sobre asuntos que son de su interés, se suma la función instrumental que cumple el derecho de información respecto de otros derechos del accionista como por ejemplo el derecho de voto y de fiscalización. Para el adecuado ejercicio de los demás derechos que derivan de su condición de socio el accionista debe estar informado. De lo contrario no podrá decidir conciente y fundadamente sobre los asuntos que se sometan a su decisión. El derecho de información juega un papel fundamental a este respecto.

 

El derecho de información se puede ejercer tanto ante el órgano de administración, administrador individual o directorio, como ante el órgano interno de contralor, síndico o comisión fiscal y ante el órgano de control estatal o externo que actualmente es la Auditoría Interna de la Nación. En todos estos casos la solicitud de información está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, algunos que son comunes para todos los supuestos, como por ejemplo el ejercicio de buena fe, y otros que son específicos para el ejercicio del derecho ante un órgano en concreto.

 

La información que el accionista puede solicitar ante los diferentes órganos no es exactamente la misma, debiendo respetar las disposiciones legales contenidas en la ley 16.060. En relación al órgano de administración ésta se encuentra establecida en el artículo 321, el cual contiene una nómina taxativa de informes. Por su parte el artículo 402 regula de forma indirecta la información que se puede solicitar al órgano de control privado, ya que ésta se determina en función de las materias que sean de competencias de dicho órgano, según lo dispone el numeral 7 del artículo 402. Y finalmente, el artículo 419 establece la información que se puede solicitar ante la Auditoría Interna de la Nación. 

 

Si el órgano de administración o de control, niegan la información solicitada por el accionista, entonces éste podrá recurrir a la vía judicial para obtenerla, siempre y cuando la solicitud haya cumplido todos los requisitos establecidos por la ley y no se trate de asuntos sobre los cuales recae la obligación de guardar secreto. En estos casos, el administrador o síndico responderán en forma personal, y si se trata de un directorio o comisión fiscal, entonces sus miembros responderán además de personal y   solidariamente, por los gastos y honorarios devengados en juicio.

 

En estos casos, el accionista podrá ejercer, también, acciones de responsabilidad contra los directores o síndicos, por los daños que la negativa a otorgarles la información pueda haberle ocasionado, en cuyo caso la responsabilidad, también, será personal y solidaria.

 

Se trata de un derecho fundamental que puede ejercer el accionista de una sociedad anónima, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, que buscan contemplar los intereses comunes de los accionistas, intereses sociales, intereses de la sociedad y, también, intereses de terceros que puedan verse afectados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía

 

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[1] Pérez Fontana, Manual de sociedades comerciales, t. I, pág. 109

[2] Pérez Idiartegaray, Aspectos del derecho de información del accionista”, Revista Judicatura, t. 34, págs. 100-103.

[3] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 97. 

[4] Pérez Idiartegaray, id., págs. 103-104.

[5] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar la gestión de los negocios sociales”, La Justicia Uruguaya on line, § 35.

[6] Pérez Fontana, Sociedades Anónimas, t. I, pág. 119.

[7] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 21.

[8] Gutiérrez Falla apud Jiménez de Aréchaga, “Derecho de información del accionista de la sociedad anónima en la doctrina y la jurisprudencia, Anuario de Derecho Comercial, v. 8, pág. 363.

[9] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág., 104.

[10] Rodríguez Olivera, Mayoría y minorías en la ley de sociedades comerciales, pág. 47.

[11] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 105.

[12] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 24.

[13] Pérez Idiartegaray, op. cit., págs. 107-108.

[14] Pérez Idiartegaray, id., págs. 106-107; RODRÍGUEZ Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”. § 24.

[15] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[16] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 104.

[17] Pérez Idiartegaray, id., pág. 105.

[18] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 26.

[19] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[20] Rodríguez Olivera, Mayorías y minorías..., pág. 48

[21] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 104.

[22] AA.VV. Manual de sociedades comerciales, t. II, pág. 306 a 311.

[23]Rodríguez Olivera y López Rodríguez, Manual de derecho comercial, v.4, Derecho societario, t. III, pág. 275.

[24] Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercia, t. II, Las Sociedades Comerciales, v. I, pág. 200.

[25] Pérez Fontana, Sociedades Anónimas, t. I, pág. 113.

[26] Rodríguez Olivera y López Rodríguez, id. ibid.

[27] Pérez Fontana, id. ibid.

[28] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 10.

[29] Langle, apud Rodríguez Olivera, id. ibid.

[30] Turcatti, “Derechos fundamentales de los accionistas”, La Justicia Uruguaya on line.

[31] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[32] Rodríguez Olivera, y López Rodríguez, “Derechos políticos y otros derechos del socio”, in: Rodríguez Olivera, López Rodríguez, & BAdo CARDOZO, Preguntas y Respuestas de Derecho Comercial, http://www.derechocomercial.edu.uy. Descargado el día 25 de julio de 2007.

[33] Turcatti, op. cit.

[34] Turcatti, op. cit.

[35] Benítez Preve, “Derechos de los accionistas” in: AA.VV. Análisis exegético de la Ley 16.060, Sociedades Comerciales, t. II, pág. 66.

[36] Benítez Preve, id. ibid.

[37] Benítez Preve, id., pág. 67.

[38] Benítez Preve, id. ibid.

[39] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 104.

[40] Turcatti, op. cit.

[41] Pérez Idiartegaray, op. cit., págs. 100-103.

[42] Pérez Idiartegaray, id., pág. 100.

[43] Pérez Idiartegaray, id., págs. 100-101.

[44] Pérez Idiartegaray, id., pág. 101.

[45] Pérez Idiartegaray, id. ibid.

[46] Pérez Idiartegaray, id. ibid.

[47]  Pérez Idiartegaray, id. ibid.

[48] Pérez Idiartegaray, id., pág. 102.

[49] Pérez Idiartegaray, id. ibid. .

[50] Pérez Idiartegaray, id. ibid.

[51] Pérez Idiartegaray, id. ibid.

[52] Pérez Idiartegaray, id., pág. 103.

 

[53] Pérez Idiartegaray, id., pág. 97.

[54] Pérez Idiartegaray, id. ibid.

[55] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 16.

[56] Rodríguez Olivera, id., § 19.  

[57] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 100

[58] La ley recoge el principio tradicional, una acción un voto, aunque se admiten modificaciones. Rodríguez Olivera, Mayorías y minorías..., pág. 42. Sin embargo Pérez Fontana considera que esta apreciación no es exacta ya que, en realidad, lo que la ley quiere decir es que el accionista hace una manifestación de voluntad cuyo valor se fija de acuerdo al número de acciones que posea.  Sociedades Anónimas t. I, pág. 116.

[59] Pérez Fontana, id., pág. 115.

[60] Pérez Idiartegaray, op. cit., págs. 99-100

[61] Pérez Idiartegaray, id., pág. 99.

[62] Rodríguez  Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 22.

[63] Garrigues apud Jiménez de Aréchaga, op. cit., pág. 364.

[64] Rubio apud Rodríguez Olivera, id. ibid.  

[65] Jiménez de Aréchaga, op. cit., pág. 363 y 365.

[66] Varela y Ceravolo, “El uso inadecuado del instituto de la sindicatura en menoscabo del derecho de información de los accionistas minoritarios”, 2º Encuentro argentino-uruguayo de institutos de Derecho Comercial.  

[67] Jiménez de Aréchaga, op. cit., pág. 365

[68] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[69] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 100.

[70] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[71] Pérez Idiartegaray, id. ibid.

[72] Mascheroni apud Rodríguez Olivera, id. ibid.

[73] En las sociedades anónimas abiertas es preceptivo que el órgano de administración sea un directorio. Rippe Káiser, “Sociedades anónimas. Caracterización y clases. Constitución”  in AA.VV. La nueva ley de sociedades, Ley nº 16.060   del 4 de septiembre de 1989, pág. 113.

[74] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 5.

[75] Jiménez de Aréchaga, op. cit., pág. 364.

[76] Rodríguez Olivera, y López Rodríguez, “Derechos políticos y otros derechos del socio”, in: Rodríguez Olivera, López Rodríguez, & BAdo CARDOZO, Preguntas y Respuestas de Derecho Comercial, http://www.derechocomercial.edu.uy. Descargado el día 25 de julio de 2007.

[77] Rodríguez Olivera , “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 29.

[78] Discusiones parlamentarias apud Rodríguez Olivera, id. ibid.

[79] Discusiones parlamentarias apud Rodríguez Olivera, id. ibid.

[80] Rippe Káiser apud Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 33.

[81] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 33.

[82] Discusiones parlamentarias apud Rodríguez Olivera, id, § 29.

[83] Jiménez de Aréchaga, op. cit., pág. 364.

[84] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 30.

[85] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[86] Pérez Idiartegaray, op. cit. pág. 105.

[87] Pérez Idiartegaray, id., págs. 105-106

[88] Pérez Idiartegaray, id., pág. 106

[89] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 26.

[90] Rodríguez Olivera, id. ibid. .

[91] Pérez Idiartegaray, op. cit., págs. 106-107

[92] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 30.

[93] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 109.

[94] Jiménez de Aréchaga, op. cit., pág. 363.

[95] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 108.

[96] Zaldívar apud Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 31.

[97] Pérez Idiartegaray, op. cit., págs. 104 y 110.

[98] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 35.

[99] Rodríguez Olivera, id. § 32.

[100] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[101] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[102] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 110.

[103] Pérez Idiartegaray, id., págs. 111-112.

[104] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 37.

[105] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[106] Rodríguez Olivera, id., § 27. 

[107] Rodríguez Olivera, id., § 31. 

[108] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 108.

[109] Benítez Preve, op. cit., pág. 72.

[110] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 28 y 31.

[111] Rubio apud Rodríguez Olivera, id., § 31.

[112] Rubio apud Rodríguez Olivera, id., § 31.

[113] Langle apud Rodríguez Olivera, id., § 31.

[114] Mascheroni apud Rodríguez Olivera, id., § 31.

[115] Benítez Preve, op. cit., pág. 72.

[116] Rodríguez Olivera, Mayorías y minorías..., pág. 47.

[117] Señala Pérez Fontana que en el régimen anterior del Código de Comercio no estaba prevista la existencia de este órgano de control interno, sin embargo algunos estatutos lo establecían en forma obligatoria o facultaban a la asamblea para que por resolución lo creara. Este órgano, no previsto en la legislación, tenía generalmente entre sus competencias la de informar a los accionistas. Pérez Fontana, Manual de Sociedades Anónimas, t. I, pág. 160-161.

[118] Pérez Fontana, Sociedades anónimas, t. I, pág. 205.

[119] Rippe Káiser, “Sociedades anónimas, caracterización y clases. Constitución”, in: AA.VV. La nueva ley de sociedades, Ley nº 16.060, pág. 111.

[120] Rodríguez Olivera, “Órganos de fiscalización interno de las Sociedades”, in: Rodríguez Olivera, López Rodríguez, & Bado CARDOZO, Preguntas y Respuestas de Derecho Comercial, http://www.derechocomercial.edu.uy. Descargado el día 25 de julio de 2007.

[121] Holz Brandus, “Del control de las sociedades anónimas”, in: AA.VV. Análisis exegético de la Ley 16.060, Sociedades Comerciales, t. II, pág. 215.

[122] Holz Brandus, id., pág. 219.

[123] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 41.

[124] Holz Brandus, “Contralor de sociedades anónimas”, in: AA.VV. La nueva ley de sociedades, Ley nº 16.060, págs. 184-185

[125] Barsantini, “Quinta Conferencia”, in: AA.VV. Introducción a la nueva ley de Sociedades Comerciales, Ciclo de conferencias, pág. 156.

[126] Sasot Betes apud Barsantini, id. ibid.

[127] Barsantini, id., pág. 157.

[128] Barsantini, id., pág. 158.

[129] Pérez Fontana, Sociedades anónimas, pág. 210.

[130] Pérez Fontana, id. ibid.

[131] Holz Brandus, “Del control de las sociedades...”, pág. 220.

[132] Holz Brandus, “Control de sociedades...”, pág. 186.

[133] Barsantini la incluye dentro de las funciones de investigaciones especiales junto con la de fiscalizar la liquidación de la sociedad, Barsantini, op. cit., pág. 155.

[134] Pérez Fontana, Sociedades anónimas, págs. 210-212.

[135] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 40.

[136] Barsantini, op. cit., pág. 154.

[137] Holz Brandus,  “Contralor de sociedades...”, págs. 185-186.

[138] Holz Brandus, id. ibid..

[139] Holz Brandus, “Del control de las sociedades...”, pág. 220.

[140] Rodríguez Olivera y López Rodríguez, Manual de Derecho Comercial, v. IV, t. III, pág. 285.

[141] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 27.

[142] Rodríguez Olivera, id., § 20.

[143] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 110.

[144] Jiménez de Aréchaga, op. cit., pág. 365.

[145] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 111.

[146] Barsantini, op. cit., pág. 158.

[147] Pérez Idiartegaray, op. cit., pág. 112.

[148] Varela y Ceravolo, “El uso inadecuado del instituto de la sindicatura en menoscabo del derecho de información de los accionistas minoritarios”, punto IV.

[149] Varela y Ceravolo, id. ibid.

[150] Las que no cotizan sus acciones en los mercados abiertos.

[151] Varela y Ceravolo, id., punto V.

[152] Varela y Ceravolo, id., puntos I y V.

[153] Barsantini, op. cit., págs. 151-152.

[154] Varela y Ceravolo, op. cit., punto VI.

[155] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 34.

[156] Barsantini, op. cit., págs. 149-150.

[157] Holz Brandus,  “Contralor de sociedades...”, pág. 188.

[158] Rippe Káiser, “Sociedades anónimas...”, pág. 111.

[159] Rippe Káiser, id.,  pág. 114.

[160] Holz Brandus,  “Contralor de sociedades...”, pág. 189.

[161] Rodríguez Olivera y López Rodríguez, Manual de Derecho Comercial, v. IV, t. III, pág. 297.

[162] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 44.

[163] Jiménez de Aréchaga, op. cit., pág. 365.

[164] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 45.

 

[165] Holz Brandus, “Del control de las sociedades...”, págs. 227-228.

[166] Holz Brandus, id. ibid.

[167] Rodríguez Olivera, Mayorías y minorías..., pág. 65.

[168] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 47.

[169] Rodríguez Olivera, id., § 47.

[170] Gaggero, “De la intervención judicial, Análisis exegético de la Ley 16.060, Sociedades Comerciales, t. I, pág. 160.

[171] Gaggero, id., págs. 160-161.

[172] Gaggero, id., pág. 162.

[173] Gaggero, id. ibid.

[174] Rodríguez Olivera, Mayorías y minorías..., pág. 67.

[175] Rodríguez Olivera, id., págs. 73-74.

[176] Rodríguez Olivera, id.,pág. 75.

[177] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 47.

[178] Rodríguez Olivera, Mayorías y minorías...,  pág.76.

[179] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[180] Rodríguez Olivera, id. ibid

[181] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[182] Vescovi, apud Gaggero, op. cit., pág. 163.

[183] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 47.

[184] Rodríguez Olivera, Mayorías y minorías..., pág. 73.

[185] Gaggero, op. cit., pág. 164.

[186] Jiménez de Aréchaga, op. cit., pág. 366.

[187] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar ...”, § 36.

[188] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[189] Rippe Káiser, Sociedades Comerciales, pág. 139.

[190] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 43.

[191] Rodríguez Olivera, “Responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas”, in: Ferrer Montenegro y Caffera, Responsabilidad de administradores y socios de sociedades comerciales, pág. 441.

[192] Rodríguez Olivera, id., págs. 451-453 y 455.

[193] Rodríguez Olivera, y López Rodríguez, “Derechos políticos y otros derechos del socio”, in: Rodríguez Olivera, López Rodríguez & Bado Cardozo, Preguntas y Respuestas de Derecho Comercial, http://www.derechocomercial.edu.uy. Descargado el día 25 de julio de 2007.

[194] Rodríguez Olivera y López Rodríguez, id. ibid.

[195] Pérez Fontana, Sociedades anónimas, pág. 212.

[196] Rippe Káiser, “Segunda Conferencia”, in: AA.VV. Introducción a la nueva ley de sociedades comerciales, ciclo de conferencias, pág. 56.

[197] Holz Brandus,  “Contralor de sociedades...”, pág. 187.

[198] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 36.

[199] Rodríguez Olivera, “Responsabilidad de los administradores...”, pág. 457.

[200] Rodríguez Olivera, id., pág. 456.

[201] Rodríguez Olivera, id., pág. 474.

[202] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[203] Rodríguez Olivera, id. ibid.

[204] Rodríguez Olivera, “Derecho de los accionistas a fiscalizar...”, § 37.