Vale (1)

Montevideo (2), 25 de marzo del 2.006 (3)

Vale (4) por la suma de $ 1.000 (5) que debo y pagaré (6) al Sr. Mickey Mouse (7), el día 25 de abril del 2.006 (8), en el esc. 6, piso 3 de la calle Convención 1.526 (Montevideo)(9).

Walt Disney (10)

(1) El Decreto Ley 14.701, en el numeral 1 de su artículo 3, dispone que se deberá consignar el “nombre del título valor de que se trate”.

(2)  Si no se estipulara el lugar de creación debe aplicarse el artículo 56, inciso 4, en función de la remisión que el inciso 3 del artículo 125 efectúa a las disposiciones relativas a la letra de cambio:

“La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.”

(3) El numeral 2 del artículo 3, establece que se debe indicar el día, mes y año, en que el título se crea. 

(4) El artículo 120, por su parte, exige que, “además de los requisitos que establece el artículo 3”, el documento contenga “la denominación de vale, pagaré o conforme inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se ha redactado”.

(5) El derecho incorporado en el título, en el caso de los títulos valores, es una suma determinada de dinero.

(6) Lo específico de este título valor es que debe contener “la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero” (artículo 120 D.L. 14.701). 

(7) Los vales pueden ser librados a la orden de una persona determinada, no a la orden o al portador. 

(8) Se puede estipular el día, mes y año en que se hará exigible la prestación debida. En materia de vales, no es una enunciación esencial pues, si falta, la Ley presume que es pagadero a la vista (artículo 56, inc. 2). 

(9) En cuanto al lugar de ejercicio, estrictamente, el Decreto Ley no lo considera esencial, puesto que prevé una solución sustitutiva. El artículo 3, inciso 2, establece:

“Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir al tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento”.  

Pérez Fontana advertía que la expresión “lugar de ejercicio del derecho” es vaga e imprecisa. Según este autor, no bastaría con la enunciación de la ciudad donde debe ejercerse el derecho. La mención debería especificar, además, la calle y número.

Esa referencia precisa existe en el artículo 84:

"La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título".

También, existe una referencia precisa al lugar de ejercicio del derecho en el artículo 93, al disponer dónde debe realizarse el protesto:

" El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será:

1. El que esté designado en la letra..."

(10) La firma es fundamental. Lo que determina el nacimiento de la obligación es precisamente la firma del documento.