¿Qué diferencias existen entre la solidaridad cambiaria y la solidaridad en el Código de Comercio?
Por Carlos López Rodríguez
La solidaridad cambiaria se recoge en el artículo
105 del Decreto Ley, cuando se disciplina las letras de cambio. La norma es
aplicable a los vales. Para los cheques la solidaridad cambiaria se establece en
el artículo 41 del Decreto Ley 14.412. De acuerdo a estas normas todos quienes
suscriben el título se obligan solidariamente, aunque suscriban distintos
actos.
El Código de Comercio se refiere a la solidaridad en el artículo 262 y siguientes. Allí se refiere tanto a la solidaridad activa (entre los acreedores) como pasiva (entre los deudores). La solidaridad pasiva se define como la obligación impuesta a cada uno de ellos, de pagar solo por todos, la cosa que deben en común.
Según el régimen del Código de Comercio, la solidaridad no se presume sino que debe estipularse expresamente (art. 263).
La solidaridad, en el régimen del Código de Comercio tiene, entre otros, los efectos siguientes (art. 268):
1. el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarla por entero, sin que pueda pretender la división entre los demás deudores;
2. la demanda deducida contra uno de los deudores, no impide que el acreedor demande a los otros;
3. la demanda deducida contra uno de los deudores o el reconocimiento de la deuda verificado por uno de los codeudores, interrumpe la prescripción respecto de todos;
4. la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos;
5. el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos respecto del acreedor.
A diferencia de la solidaridad cambiaria, la obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide ipso iure entre los codeudores, que no responden entre sí sino por la cuota que les corresponde (art. 269). De modo que, pagada la prestación debida, por uno de los deudores, sólo podrá reclamar de los restantes deudores sus respectivas cuotas.