¿Qué es un endoso?

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

El endoso es un acto unilateral de voluntad que conforma el título requerido para poder trasmitir los títulos valores a la orden y, también, los nominativos. Mediante el mismo, el acreedor (endosante) pone a otro acreedor (endosatario) en su misma posición y lo inviste de los derechos que el título confiere.

I. Caracterización

Para mejor comprender el endoso, entendemos necesario caracterizarlo, distinguiéndolo de la cesión de créditos no endosables. La cesión de créditos no endosables es, también, una forma de transmisión de títulos valores pero que se aplica justamente para aquellos títulos que no son transmisibles por endoso, por ejemplo las acciones escriturales.

A. El endoso como constancia en el título valor

El endoso es una constancia que se escritura en el mismo título valor. El Decreto Ley lo caracteriza por su expresión documental. En efecto, el artículo 39 establece su contenido y ordena que debe constar en el título o en una hoja adherida a él y que debe ser firmado por el endosante.

B. El endoso como acto unilateral

Jurídicamente, el endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal (solemne), pues debe realizarse siguiendo las instrucciones legales. Se firma sólo por el endosante. Puede consistir en la sola firma del endosante. La cesión es un contrato que se celebra entre cedente y cesionario.

El endoso no se debe notificar al deudor. La cesión de crédito se debe notificar al cedido. Si no se le notifica o si se le notifica y no lo consiente, el cesionario podrá oponer al cedido las mismas excepciones que tiene contra el cedente.

C. Incondicionalidad

El  endoso tiene las siguientes características: es total porque no se permite la transmisión de parte del derecho incorporado en el título; es puro y simple porque no puede estar sujeto a condición alguna.

II. Cesión de créditos no endosables

La cesión de créditos es un contrato mediante el cual una parte, denominada cedente, transmite la propiedad de un crédito, del cual es legítimo poseedor, a otra persona llamada cesionario. Este contrato es la forma de transmisión de los denominados “papeles no endosables” es decir, de todos aquellos créditos que no son susceptibles de ser transmitidos a otra persona mediante el endoso.

A. Partes del contrato de cesión de créditos no endosables

Las partes en este contrato son dos: el cedente (poseedor del crédito) y el cesionario (futuro poseedor). Además de éstas personas existe un tercer sujeto que, si bien no es parte, está interesado en la cesión: es el deudor del crédito en cuestión a quien se llama “deudor cedido”.

Por ejemplo: El Sr. A es acreedor del Sr. B quien le debe $ 10.000. El Sr. A celebra con el Sr. C un contrato de cesión de ese crédito. Gracias a ese contrato el Sr. A se llama “cedente”, el Sr. C “cesionario” y el Sr. B “deudor cedido”.

Evidentemente, al deudor cedido no le es irrelevante la cesión; la cesión del crédito supone, para él, el cambio de acreedor, lo que significa que pasará a deberle a otra persona. En el ejemplo dado, a partir de la cesión el Sr. B pasará a ser deudor del Sr. C.

Para que la cesión efectuada resulte eficaz respecto del deudor cedido, éste debe conocer la cesión y, además, debe consentirla. A estos efectos el Código de Comercio ofrece las siguientes modalidades :

1. El cedente debe notificarle la cesión al deudor cedido y éste debe consentir la cesión estampando su firma en el contrato de cesión o en otro contrato que haga remisión a éste, o;

2. El deudor cedido renueva su obligación a favor del cesionario en un contrato en dónde acepte que, a partir de ese momento, pasará a deberle a éste.

Una vez realizada cualquiera de éstas dos diligencias, el contrato de cesión de crédito queda perfeccionado y es hábil para producir su efecto natural: liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague, lícitamente, a otra persona. En efecto, una vez perfeccionada la cesión el Sr. B del ejemplo deberá pagar su deuda al Sr. C. Si le paga al Sr. A (su antiguo acreedor) entonces pagará mal y no extinguirá su deuda.

Puede suceder que el deudor no quiera reconocer la cesión, pues, por la naturaleza del crédito, sólo se siente obligado respecto del acreedor original. En este caso debe oponerse a la cesión realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo de tres días contados desde la notificación a que hicimos referencia. Pasados estos tres días se supone que consiente la cesión realizada (art. 564).

B. Diferencias entre la cesión de crédito y el endoso

De acuerdo a lo explicado en los párrafos anteriores, la cesión de créditos y el endoso tienen una similitud: ambas son formas de transmisión de un crédito. Las diferencias entre una y otra son las siguientes:

1. Respecto del documento

El endoso es la forma natural de transmisión de los créditos contenidos en títulos valores. Todos los títulos valores se transmiten por endoso con excepción de los títulos librados al portador y los librados a la orden con la mención “no endosable”. Los créditos que no acepten el endoso, sólo pueden ser transmitidos mediante la cesión de créditos de papeles no endosables.

2. Respecto del procedimiento

El endoso es una forma rápida y sencilla de transmisión de los créditos lo cual favorece su circulación. No es necesario notificar al librador que el título se entregará a otra persona. Si no hay prohibición al respecto, el título pasará de mano en mano hasta que alguien lo cobre. En cambio la cesión de crédito es una forma mucho más complicada que supone, en primer lugar, la celebración de un contrato entre cedente y cesionario. En segundo lugar supone una diligencia posterior de notificación al cedido o una renovación de la obligación por parte de éste. Todo esto implica formalidades y gastos que, obviamente, complican la circulación de ese crédito.

3. Posibilidad de oposiciones

El endoso supone la transmisión del crédito sin oposición y hasta sin conocimiento del librador (deudor). Al librador de un título valor le es indiferente quién es su acreedor. Llegado el momento, el beneficiario cobrará el título y con ello liberará al librador de su obligación. Si no puede cobrarlo, luego de preparar el título, le iniciará un juicio ejecutivo en dónde el librador sólo puede oponer determinadas excepciones que refieren, únicamente, al título a ejecutar. En otras palabras, el librador no puede oponer excepciones fundadas en las relaciones personales que mantiene con el acreedor. Si lo hace, su oposición no impide la continuación del juicio ejecutivo, cuyo principal objetivo es el embargo de los bienes del deudor.

Esto está dispuesto en el artículo 108 del Decreto Ley  14.701. Esta norma, relativa a la letra de cambio pero que se aplica a todos los títulos valores, dispone lo siguiente:

Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado.

También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales  exigidos por el art. 3º), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad.

Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo”.

Por el contrario, al deudor cedido la Ley le reconoce su interés en la relación obligacional, por eso posibilita que éste se entere del cambio de acreedor y hasta permite que se oponga a la cesión si, por la naturaleza del crédito, no está de acuerdo en pagarle a otra persona. Si el deudor cedido se opone a la cesión, entonces puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aún las meramente personales (art. 565 C.Com.).

En conclusión, la persona que recibe un título valor, recibe un crédito seguro ya que, por Ley, el deudor no puede oponer excepciones personales en la ejecución. Sólo puede oponer determinadas excepciones que están previstas, taxativamente, en el artículo 108 del Decreto Ley 14.701 entre las que, expresamente, se descartan las meramente personales. En cambio, la persona que recibe un crédito por medio de una cesión de crédito, recibe lo que Ascarelli define como “caja de sorpresas”. En efecto, la seguridad del crédito cedido queda supeditada a la realización de las diligencias previstas en el Código de Comercio (notificación o renovación de la deuda) y en definitiva, a la voluntad del deudor cedido quien, según vimos, puede oponerse y, si lo hace, utilizar todas las excepciones del Derecho, tanto las que deriven de la naturaleza del título como las meramente personales.