¿En
qué se diferencia el régimen de la solidaridad cambiaria con el de la
solidaridad de los firmantes de un mismo acto?
I. Diferencia en su fundamento normativo y ámbito de aplicación
La solidaridad cambiaria se encuentra prevista en el art. 105 del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.705 de 1977 (DLTV) y en el art. 41 del Decreto Ley de Cheques n° 14.412 de 1975. La solidaridad entre los firmantes de un mismo acto se encuentra prevista en el art. 14 del mismo DLTV.
En función de la ubicación de los respectivos artículos que fundamentan una y otra solidaridad, la solidaridad de los firmantes de un mismo acto (art. 14) se aplica a todos los títulos valores.
La solidaridad cambiaria, en cambio, sólo es aplicable a los títulos
valores representativos de prestaciones dinerarias: vales, letras y cheques.
II. Diferencia subjetiva
La solidaridad cambiaria opera entre los firmantes de diversos actos dentro del título: libramiento, endoso, aval, aceptación.
El art. 14 no se refiere a todos los eventuales firmantes del título valor sino a los firmantes de un acto en particular dentro del documento. El art. 14 se aplicará a los títulos dinerarios, cuando firmen conjuntamente el acto de creación dos o más personas (co-libradores), o cuando un endoso sea firmado por dos o más personas, o cuando un aval sea firmado por dos personas (co-avalistas), lo mismo en cuanto al acto de aceptación.
III. Diferencia en cuanto a su alcance
La diferencia entre la solidaridad cambiaria y la solidaridad entre los firmantes de un mismo acto se encuentra en la extensión del derecho conferido a quien ejerce la acción de reembolso contra los que están obligados a su respecto.
Adviértase lo que establece el art. 105 del DLTV, especialmente en su segunda parte:
"Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portados tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero."
Según establece la norma transcripta, una vez efectuada la prestación por un obligado, éste puede repetir el total de lo pagado contra los obligados que le preceden en el título y que están solidariamente obligados a su respecto. Esto es lo que se llama acción de reembolso. Quien pagó al tenedor del título puede, a su vez, reclamar el pago de suscriptores anteriores. La obligación de esos suscriptores anteriores es solidaria con respecto a quien pagó el título, en función de lo dispuesto en el art. 105 del DLTV.
El art.
14, también, se refiere a la solidaridad pero difiere sustancialmente
en su significado jurídico de la solidaridad cambiaria prevista en el art.
105.
Dispone el art. 14:
"Todos los suscriptores de un mismo acto en un título valor, se obligarán solidariamente. El pago de un título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados, pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados."
"La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide ipso jure entre los codeudores, que no responden entre sí, sino por la cuota que les corresponde."