Literalidad y autonomía

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

I. Tutela del tenedor de buena fe

El artículo 4 - en una norma general para todos los títulos valores - permite librar títulos con blancos y que ellos sean completados por el tenedor legítimo para poder exigir la prestación debida.  

Para el caso de que el tenedor se aparte de las instrucciones, la Ley incorpora en el artículo 61 una norma protectora de los terceros de buena fe. En efecto, se establece que si el tomador del documento llena el documento sin atenerse a las instrucciones, el incumplimiento no podrá invocarse contra el tenedor de buena fe o que no hubiere incurrido en culpa grave.

El librador del título debe pagar lo que dice el título, porque está obligado en los términos del documento (literalidad) y no puede alegar nada que esté fuera del documento. Se protege, de esta manera, a los terceros que tienen derecho a la prestación tal cual resulta de la literalidad del título. 

El librador sólo podrá alegar la violación de los acuerdos frente a quien tomó el título valor y con quien celebró el pacto cambiario.

Advertimos que el artículo 61 no protege a los tenedores de mala fe[6] o a quienes al adquirir el título incurrieron en culpa grave[7]:

"Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave."

Quien debe probar la mala fe o la culpa grave del adquirente será el obligado a quien se reclama la prestación, con todas las dificultades que tal prueba supone.

Por otra parte, quien adquiere un título incompleto debe informarse sobre el pacto celebrado[7]. Asimismo, es deber del primer tomador, informar al adquirente subsiguiente respecto de la existencia del pacto[8]. Consecuentemente, el portador que llene a su arbitrio los blancos será portador de mala fe[9].

Ejemplo:

Se celebra un contrato de compraventa, en que se estipula que el precio será fijado por un tercero. El comprador firma para el pago del precio un vale, pero lo firma dejando en blanco el importe y dejando instrucciones al vendedor para que llene el vale, con la cifra que resulte de la fijación del precio por el tercero. Supongamos que el tercero fija el precio en $ 1.000 pero el tomador del vale, el vendedor, completa el título poniendo $ 2.000.

El tomador del vale completó el título, tal como lo autoriza el artículo 4 de la Ley, pero lo hace violando las instrucciones, hipótesis del artículo 61. Luego, el tomador del vale lo endosa a favor de un tercero que pagó por ese vale la suma de $ 2.000. Llegado el vencimiento, el tercero podrá exigir al creador del vale la suma de $ 2.000 y el creador del vale no podrá alegar, frente a ese tercero, la existencia de instrucciones violadas, sino que deberá pagarle los $ 2.000 escriturados en el título.

II. Violación del pacto de completamiento

Quien llene los claros en un título valor, debe hacerlo respetando el pacto de completamiento[10]

A. Distinción

Si existió el pacto de completamiento, se debe distinguir dos situaciones: la de quien suscribió el título en blanco y la de quien suscribió el título luego de completado.

El título valor completado sin respetar el pacto no es nulo pero quien se obligó en blanco responde, en principio, de acuerdo a lo convenido extracambiariamente y no por el tenor literal. En esta posición se encuentra el creador del título valor y quien lo endosó aún incompleto[12].

Quien suscribió un título valor después de llenado el blanco, responde de acuerdo al tenor literal. Esta es una solución similar a la dada para el caso de alteración del título valor[13].

Para el portador de buena fe que adquirió el título valor completo, todos los que suscribieron el título responden de acuerdo a su tenor literal[14]. Quien lo recibió incompleto no puede exigir por vía de regreso más de lo pactado en el pacto de completamiento[15].

B. Posibilidad de excepcionamiento por violación del pacto de completamiento

En nuestra jurisprudencia, se ha considerado que el abuso de firma en blanco, invocado frente al completamiento de un título valor contrariando lo pactado, sería un hipótesis de falsedad ideológica. Siendo que la excepción de falsedad ideológica no se encuentra en el elenco del artículo 108, a juicio del Tribunal, sería inadmisible[1].

Pérez Fontana sostuvo posiciones contradictorias entre sí, en dos pasajes distintos del tomo III de su manual sobre títulos valores. En la página 119 sostuvo:

que aun cuando el art. 108 de la LTV no incluye las excepciones previstas en el art. 61 de la misma, si el ejecutante completó la letra contrariando lo establecido en el contrato de completamiento, el librador puede oponerse a la ejecución”.

En cambio, en la página 241 expresó:

En el caso de que haya mediado un acuerdo entre el librador y el tomador, circunstancia prevista por el art. 61 de la LTV que autoriza a alegar el incumplimiento de esos acuerdos al tenedor que haya adquirido el título de mala fe o al adquirirlo haya incurrido en culpa grave, el ejecutado no podrá excepcionarse porque esa excepción no está prevista en el art. 108 de la LTV... El incumplimiento de los acuerdos deberá ser objeto de un juicio ordinario posterior a la ejecución cambiaria.”[18]  

Por su parte, Merlinski opina que no habría posibilidad de oponer el abuso en el completamiento como excepción, por no estar prevista en el artículo 108. Sin embargo, en su opinión, el ejecutado igualmente podría alegar el abuso en el completamiento, al ser citado de excepciones. Esta alegación generaría, a su entender, un incidente innominado y atípico, dentro del proceso ejecutivo, que no inhibiría la ejecución. Su eficacia se limitaría a que, en la vía de apremio, se readecuase la obligación del deudor, en función a lo que éste alegara y probara en el incidente referido[1].

En nuestro concepto, la enunciación de excepciones no se agota en el artículo 108, pues existen otros textos legales en que, también, se prevé excepcionamientos expresa o tácitamente. Precisamente, la hipótesis en estudio, a pesar de no encontrarse prevista en el artículo 108, es admisible en función de lo dispuesto en el artículo 61[19].

Reconocemos que la excepción fundada en el artículo 61 altera principios generales cambiarios, por cuanto supone la necesidad de acudir a documentos extracambiarios: el contrato donde se consagra la relación fundamental, el pacto cambiario o el pacto de completamiento. Se altera, también, el principio de la literalidad y de la abstracción. Sin embargo, nada impide que el legislador establezca limitaciones a los principios generales[20].

Este excepcionamiento es relativo, puesto que sólo puede oponerse por el creador del título valor o por quien lo firmó antes de llenado el claro. Es, también, personal, porque se puede oponer sólo contra la persona con quien se suscribió el pacto de completamiento o contra el portador de mala fe o que incurrió en culpa grave[21].

A su vez, la contravención al pacto de completamiento podrá alegarse si ella ocasiona perjuicio al obligado cambiario. Por ejemplo, si al completar el título se establece una obligación menor a la pactada o si se establece una fecha de emisión distinta, que no afecta el vencimiento ni tiene incidencia en cuanto a la determinación de la capacidad del creador, tales hechos no justifican un excepcionamiento[23].

En caso de ser procedente, el excepcionamiento tendrá como consecuencia reducir la obligación cartular a los límites estipulados. Si la sentencia acoge el excepcionamiento, con ello no se exonera de responsabilidad u obligaciones al suscriptor sino que se fijarán los términos de la obligación de acuerdo al pacto celebrado[24].

C. Completamiento de la cláusula de vencimiento

Según lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 14.701, es un requisito de los títulos valores, la mención de la fecha del ejercicio del derecho en ellos consignado. Esto es: se debe estipular el momento, día, mes y año en que puede exigirse la prestación debida. En materia de letras y vales, no se trata de una enunciación esencial pues, si falta, el Decreto Ley presume que es pagadera a la vista (art. 56, inc. 2).

Es común, sin embargo, que la cláusula de vencimiento sea dejada en blanco a los efecto de ser completada posteriormente por el tenedor, antes de su presentación. Esta sería una facultad del legítimo tenedor, en función de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley.  

Jurisprudencia:

Se presentó un caso en nuestra jurisprudencia, en el cual el librador adujo que la fecha de vencimiento fue dejada en blanco, puesto que su voluntad era la de emitir un título a la vista. Según el librador, en el caso debía operar la presunción prevista en el inciso 2 del artículo 56.

El tribunal entendió que tanto el tomador como los sucesivos tenedores, pueden completar el blanco según su conveniencia. Consideró que es inadmisible que cuando alguien libra un vale con la fecha de vencimiento en blanco, se presuma que celebra un acuerdo extracartular con el tomador para que éste nunca llene la mención faltante y, entonces, el vale deba considerarse a la vista[25].

 

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[6] Es de mala fe aquél que convino con el creador las condiciones del completamiento o conoció ese acuerdo, no obstante lo cual llenó los claros incumpliendo lo convenido. También, es de mala fe quien adquirió el título en conocimiento de que fue llenado en forma violatoria del acuerdo. 

[7] El portador incurre en culpa grave si ignora el acuerdo o la integración abusiva, pero no adopta precauciones necesarias cuando toma el título valor, para verificar si fue llenado de acuerdo a lo convenido (Cámara, Letra de cambio y vale o pagaré, t. III, p. 473).

[7] Sostenía Vivante:

“... si el adquirente del título en blanco deposita su confianza en el tenedor con quien contrata y no se informa acerca del obligado en blanco respecto a los verdaderos límites de su obligación deberá correr los riesgos de tal omisión. Por último, no se olvide que la ley no se ha propuesto nunca favorecer con el rigor cambiario la circulación de estos títulos en blanco, tan peligrosos para el emisor y tan poco usados en el comercio normal, y que llevan consigo la inminente sospecha de algún abuso. La ley no quiso conceder los medios de defensa del acreedor autónomo al que adquirió un título que no tiene todavía la forma cambiaria, sino sólo a quien prestó su confianza a las declaraciones ya expresadas en el título...” (Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, t. 3, p. 277/278).

[8] Rodríguez Olivera, Acciones y excepciones cambiarias

[9] Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, t. II, p. 314.

[10] Cámara, op. cit., p. 473.

[12] Rodríguez Olivera, Títulos valores, p. 90.

[13] Cámara, op. cit., p. 473.

[14] Cámara, op. cit., p. 472.

[15] Rodríguez Olivera, op. cit., p. 90.

[1] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, sent. 68 de 1986, apud Merlinski, “Títulos valores incompletos”, in: AA.VV., Títulos valores, problemática vigente, p. 15.

[18] Pérez Fontana, Títulos valores, t. III, p. 118/119.

[1] Merlinski, op. cit., pp. 15/16.

[19] Rodríguez Olivera, op. cit., p. 91.

[20] Rodríguez Olivera, íd., p. 93.

[21] Rodríguez Olivera, íd., p. 91.

[23] Cámara, op. cit., p. 474/475.

[24] Rodríguez Olivera, op. cit., p. 93.

[25] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por Fernández Rey (red.), Lorenzo, Varela de Motta y Brito del Pino (dis.), apud Bugallo Montaño, op. cit., p. 210/211:

La presunción del hecho normal nos lleva a quien libra un vale y quiere que sea pagadero ‘a la vista’ estampa la cláusula referida, por el contrario, si lo libra sin fecha de vencimiento, está dejando libre al tomador y a los sucesivos tenedores, para que llenen el claro con la fecha que quieran, según su conveniencia (aun para hacer partir de cuando el tomador quiera el término de la prescripción, lo que no está vedado, sino permitido por la ley).”