¿Cómo se interrumpe el plazo de prescripción de las acciones derivadas de un cheque?

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

El artículo 68, inciso 2, del Decreto Ley 14.412 establece:

"La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque".

Por lo tanto, en materia de cheques, la mera interposición de la demanda ejecutiva interrumpe la prescripción respecto de todos endosantes. No es necesario que se le notifique la demanda al ejecutado para que se configure la interrupción.

A los efectos de desconocer la aplicabilidad del artículo 68, se ha dicho que esta norma sólo alude a la interrupción "respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro de cheque"[1]. No concordamos con esta opinión. No vemos que sentido tendría que la prescripción se interrumpiera sólo respecto de los endosantes y no respecto del librador. Preferimos la posición sustentada por la sentencia ya citada:

"Por añadidura nada autoriza a postular que la solución del artículo 68 DL 14.701, al prescribir que la acción intentada (esto es, la deducción de la pretensión ejecutiva) contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya  iniciado acción por cobro del cheque, sea de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva. Por el contrario, constituye el principio general aplicable a la interrupción de la prescripción de las acciones emanadas de los cheques, en relación a todos los obligados a su pago, que se ajusta a la ratio o directriz teleológica subyacente en la regulación legal de la prescripción extintiva"[2].

Se omitió prever que la iniciación de una acción contra un endosante interrumpe la prescripción con respecto al librador. Frente a esa omisión son posibles dos interpretaciones.

En una interpretación, se encuentra implícito en el artículo 68, la interrupción de la prescripción con respecto al librador. Parecería un tanto absurdo interpretar que la interposición de una demanda contra el endosante interrumpe la prescripción respecto de los demás endosantes pero no respecto del librador accionado.

En otra interpretación, deberíamos remitirnos al régimen general en materia de prescripción, establecido en el artículo 1.026 del Código de Comercio. En virtud de esta norma, se requeriría el emplazamiento judicial o la intimación judicial para interrumpir la prescripción, o el reconocimiento de la deuda o la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor. La mera interposición de la demanda contra un endosante no interrumpiría la prescripción respecto del librador.


 


[1] Brito del Pino (red.), Garagorri & Fernández Rey, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, sentencia citada por Bugallo Montaño, Títulos Valores, p. 119.

[2] Van Rompaey (red.), Rochón & Pereyra Maneli, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, sentencia citada por Bugallo Montaño, íd., p. 117.