Por Carlos López Rodríguez
De acuerdo con el régimen establecido en el artículo 1.026 del Código de Comercio, con la redacción que le ha dado la Ley 17.292, la prescripción se interrumpe por cualquiera de las vías siguientes[1]:
“1º Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía[2].
2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente[3].
3º Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase[4].
4º Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor”[5].
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[1] Señalamos, en primer término, que en el Código Civil se interrumpe no sólo con el emplazamiento sino también con la citación a juicio de conciliación, en las condiciones establecidas por el artículo 1.236. En segundo lugar, las causales de interrupción de los numerales 3 y 4, no están en el Código Civil.
[2] En la redacción original del Código de Comercio, se establecía como causal el reconocimiento, pero agregando “renovando el título o haciendo novación”, el cual se podría interpretar como una limitación: el reconocimiento interrumpía la prescripción, cuando se renovaba el título o se hacía novación. Un reconocimiento por un documento en que se declaraba que se ratifica que se tiene un adeudo no sería suficiente.
[3] El texto se mantiene igual al del Código de Comercio.
[4] En el numeral 3 del artículo 1.026 del Código de Comercio se establecía:
“Por medio de protesta judicial, intimada personalmente al deudor, o por edictos al ausente, cuyo domicilio se ignorase”.
Se cambió la expresión “protesta judicial” por “intimación judicial”.
[5] Se trata de un texto incorporado por el Decreto Ley 14.701.