La acción de enriquecimiento injusto se encuentra prevista en el artículo 26 del Decreto Ley 14.701:
"Si se extinguió la
acción cambiaria contra el creador del título, el tenedor que carezca de acción
causal contra éste y de acción cambiaria contra
los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma con que se
haya enriquecido en su daño.
Esta acción prescribirá en un año a partir del día en que la acción cambiaria
contra el creador del título se haya extinguido".
El título debe estar perjudicado o prescripto. Quien ejercita esta acción carece de acción cambiaria tanto respecto del librador como respecto de los demás signatarios. Se debe haber perdido, además, la acción causal contra el creador del título.
Adviértase que este presupuesto significa una curiosa limitación al ejercicio de esta acción: sólo se admite que se dirija la acción de enriquecimiento injusto contra el creador del título. El artículo 26 dispone, además:
"podrá exigir al creador del título".
Se limita el ejercicio de la acción, por cuanto no siempre es el librador del título quien se habrá enriquecido. Basta pensar en la hipótesis en que el librador hizo provisión de fondos en manos del girado y en que el girado aceptante no paga. En esta hipótesis, quien se enriquece es el aceptante y no el librador. Si nos ajustamos al texto de la Ley, el portador del título perjudicado no tendrá acción contra el creador, ya que éste no se enriqueció y no tendría acción contra el girado pues la Ley no se la confiere expresamente.
Por la pérdida de acciones cambiarias y causales, el portador se debe haber empobrecido y su empobrecimiento debe ser correlativo al enriquecimiento del creador del título. Para promover esta acción, el portador debe exhibir el título perjudicado o prescripto como prueba de su empobrecimiento.
A su vez, por esta acción, el portador reclama la suma en que se haya enriquecido el creador. El importe de la reparación deberá ser fijado en la instancia judicial, de acuerdo a la prueba que se produzca en torno al valor que el demandado convirtió en su provecho y la correlativa suma del perjuicio sufrido por el actor.
El librador recibió una determinada prestación del tomador y debió remitir al girado un importe equivalente para el pago de la letra. Si no hizo la provisión se habrá enriquecido por el importe recibido del tomador a cambio de la letra.
El enriquecimiento debe ser probado por quien lo alega, de acuerdo a las normas procesales comunes. El demandado puede alegar que no se enriqueció, probando, por ejemplo, que hizo la provisión de fondos en manos del girado.
III. No prescripción de la acción de enriquecimiento injusto
La acción de enriquecimiento injusto prescribe al año. El plazo se cuenta desde el día en que se perdió la acción cambiaria contra el creador.