por Carlos López Rodríguez
La solidaridad cambiaria consiste en que todos quienes firman un título valor se obligan, frente el acreedor por el total del título, sin poder invocar el beneficio de excusión.
I. Análisis del concepto de solidaridad cambiaria
El acreedor tiene derecho a demandar, indistinta o conjuntamente, a cualquiera de los firmante de un título valor por el total adeudado. Es indiferente que la firma se estampe en virtud de distintos actos cambiarios (libramiento, endoso, aval, aceptación).
Ninguno de los firmantes puede excusar su responsabilidad indicando al acreedor que se dirija antes contra otro firmante. Esto es: el deudor solidario carece del beneficio de excusión.
El deudor cambiario no puede pretender el pago de solo una parte de lo adeudado. Debe abonar el total de lo que se reclama, aunque existan otros deudores. La deuda no es divisible frente al acreedor cambiario.
Este aspecto nos parece fundamental. El poder reclamar la obligación a cualquiera o a todos, así como la posibilidad de no seguir orden alguno para el cobro, no tienen estrictamente que ver con la solidaridad.
Queremos decir: en el caso de que existan codeudores, estos pueden responder cada uno por una parte de la deuda (como es el caso del codeudor con la solidaridad del artículo 14 que paga al acreedor) o todos por el total. Sólo en este último caso se puede hablar de responsabilidad solidaria. Como se ve, también en el primer caso podría no existir beneficio de excusión o podría ser que todos pudieran ser demandados conjuntamente (sólo que cada uno por su cuota). De modo que lo principal en la solidaridad cambiaria, en puridad, es que a todos se les pueda reclamar el 100 %.
Por supuesto que una vez que el acreedor obtiene el cobro de alguno de los deudores, no puede continuar con su reclamo contra el resto.
II. La solidaridad cambiaria en nuestro Derecho Positivo
La solidaridad cambiaria se recoge en el artículo 105 del Decreto Ley 14.701, cuando se disciplina las letras de cambio. La norma es, también, aplicable a los vales. Para los cheques, la solidaridad cambiaria se establece en el artículo 41 del Decreto Ley 14.412.
El artículo 105 del Decreto Ley dispone:
"Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portados tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero".
En resumen, la solidaridad cambiaria implica lo siguiente:
1. el acreedor puede accionar contra cualquiera o todos los firmantes del título;
2. el acreedor no está obligado a seguir el orden que las obligaciones han sido contraídas;
3. todos los firmantes responden por el 100 % de la deuda.