¿Qué son los títulos valores?

Por Carlos López Rodríguez

El artículo 1 del Decreto Ley 14.701 dispone: 

“Los títulos valores son los documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.  

I. Naturaleza jurídica de los títulos valores

De acuerdo con esta definición legal, encontramos en los títulos valores dos aspectos distintos que están íntimamente relacionados. Por un lado, encontramos el aspecto material; desde este punto de vista, el título valor es un documento escrito, un pedazo de papel que contiene diversas menciones. Por otro lado, encontramos el aspecto sustancial; desde este punto de vista, el título valor es un derecho, un derecho de crédito en beneficio de la persona a quien se entregue el documento. Finalmente, en cuanto negocio jurídico, sería un negocio unilateral.

A. El título valor como documento

El título valor es definido como un documento. Otros negocios jurídicos son definidos por la Ley, como actos o contratos, poniendo énfasis en la manifestación de voluntad de quien o quienes intervienen en ellos. En cambio, en el título valor el documento tiene la mayor importancia. En efecto, la Ley define a los títulos valores como documentos, agregando que a éstos se les consigna un derecho.

El documento debe ser un papel porque sólo el papel puede cumplir la función que los títulos valores normalmente desempeñan en el comercio. En los títulos valores el documento no es meramente probatorio de un derecho, sino que es constitutivo de un derecho. El derecho consignado en el título no preexiste al título sino que nace con él.

En el documento se hace constar un derecho y la obligación correlativa. Con la firma de ese documento nacen uno y otro. Al crearse el documento, nace el derecho y la obligación correspondiente. Precisamente, el título valor es un mecanismo creado en la práctica, elaborado por la doctrina y luego recogido por la Ley, que permite hacer constar un derecho en un documento, corporizándolo y jerarquizando el documento que, de esta manera, adquiere valor en sí mismo.

La jerarquía del documento permite una forma más fácil de circulación de los derechos. En efecto, en lugar de ceder  tales derechos, se transmite el documento como una cosa mueble, el que tendrá incorporado el derecho consignado en él.

B. El título valor como derecho

En un segundo plano, la Ley define al título valor como un derecho; un derecho de crédito en beneficio de una persona. En efecto, la Ley define a los títulos valores como documentos, agregando que esos documentos tienen consignado un derecho. Consignar significa asentar por escrito.

 Es muy importante señalar que el derecho consignado en el título no preexiste al título sino que nace con él. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Creado el documento nace el derecho.

El derecho de crédito tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial. Por ello, interesa que el crédito, como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes. Esto se hizo posible documentando el derecho de crédito, es decir dándole al crédito los atributos de una cosa corporal de forma tal que, transmitido el documento, se transmite también el derecho de crédito en él incorporado.

Entre las menciones esenciales que debe contener el documento, el Decreto Ley 14.701 incluye el derecho que en el título se incorpora. Este derecho de crédito, puede recaer en diferentes bienes: dinero, mercaderías o puede ser un derecho de participación. Ello determina que los títulos valores se clasifiquen según su objeto en: títulos valores representativos de dinero,  títulos valores representativos de mercaderías, títulos valores representativos de derechos o títulos valores representativos de una participación.

C. El título valor como negocio jurídico unilateral

Los títulos valores, son negocios jurídicos unilaterales pues son la expresión de voluntad del librador. La fuente de las obligaciones que emanan de un Título Valor es la voluntad unilateral de quien la creó. Así lo dispone el artículo 7 que dice así:  “Toda obligación incorporada a un Título Valor deriva de la firma puesta en el mismo”.

Es unilateral porque el título  se crea y produce sus efectos, con la sola expresión de voluntad del firmante, sin necesidad de que su voluntad  se combine con otra, que haya de añadirse a ella para integrar un solo negocio. Quien suscribe el título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título y no la subordina a ninguna aceptación ni contraprestación. Así es a  diferencia del contrato, ya que en el contrato siempre hay una manifestación de voluntad que debe estar integrada con otra manifestación de voluntad; en el título valor, el negocio jurídico nace con una sola manifestación de voluntad de una sola parte.

No debe entenderse que este negocio necesariamente sea el resultado de una sola voluntad puesto que pueden aparecer, en su creación, la voluntad de varias personas.

Resumiendo, quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, a ninguna contraprestación. En consecuencia, la fuente de las obligaciones que emanan de un título valor es la voluntad unilateral de quien lo crea. 

II. Caracteres que surgen de la definición legal  

La definición de título valor contenida en el artículo 1, dice que son documentos y, a la vez se refiere al derecho consignado en el título valor. Al documento se le atribuye alguna característica y al derecho consignado otras.

A. Caracteres del documento

El artículo 1 de la Ley 14.701 define a los títulos valores como documentos. El documento en el cual se consigna el derecho tiene las siguientes características.

1. Necesariedad

La posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna. No hay derecho sin título. No se puede ser titular del derecho mencionado en el título  si no se dispone del mismo. Transmitiendo el documento se transmite el derecho que él contiene. Mientras existe el documento, existe el crédito en él establecido y éste al circular, lleva consigo el derecho que contiene. Este carácter surge del artículo 6 del Decreto Ley que establece: “El ejercicio del derecho consignado en un título requiere la exhibición del mismo”.  

Quien pretenda ejercer el derecho consignado en un título, debe demostrar que lo tiene y esto se realiza a través de la exhibición del mismo al momento de exigir la prestación debida. Quien posea el título y lo exhiba ante el obligado, es el sujeto legitimado para recibir la prestación, por eso se dice que los títulos valores son títulos de presentación. Además, cuando la prestación contenida en el título se cumple, el portador debe entregarlo al deudor para que no siga circulando y el deudor no quede expuesto a que se le reclame nuevamente la prestación. Por eso se dice también que los títulos valores son títulos de rescate.

2. Solemnidad

Los títulos valores son documentos solemnes. La solemnidad está consagrada en el artículo 2 del Decreto Ley que dispone: “Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.

Como se desprende de la norma, la solemnidad alcanza al documento y a los actos que pueden existir en torno a un título valor, por ejemplo, el acto de endoso, el acto de aval, el acto de pago y el acto de aceptación. Tanto el documento como cada uno de estos actos deben contener determinadas menciones y llenar determinados requisitos. Por eso, se dice que unos y otros son solemnes.

El artículo 3 establece las menciones esenciales que debe contener todo título valor. Este artículo dispone lo siguiente:

Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:

1. El nombre del título valor de que se trate.

2. La fecha y el lugar de creación.

3. El derecho que en el título se incorpore.

4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.

5. La firma de quien lo crea.

La falta de un requisito formal torna ineficaz al título. En otras palabras, si un título valor carece de una mención esencial será inhábil y el obligado por el título, podrá oponer la excepción de inhabilidad de título en el juicio que se le promueva.

El artículo 2 dispone una salvedad. Dice: debe contener los requisitos que la ley señala, salvo que ella los presuma”. Esto significa que, en algunos casos, la Ley autoriza a no incluir una determinada mención  porque se crea una presunción para suplir la omisión del suscriptor.  En los casos en que hay presunciones legales para llenar los vacíos de menciones exigidas por la Ley, no hay problema si falta esa mención.

B. Caracteres del derecho
1. Literalidad

La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo está precisado en el artículo 9 de la Ley que establece: El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”.  

El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor.

La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de éstos títulos son las acciones.

2. Autonomía

La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor - tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título “ex novo” como si hubiera sido creado para él.

Damos un ejemplo: A firmó un vale a favor de B por $ 500, es decir que A se comprometió a pagar $ 500 a B. B lo endosa a C, C lo endosa a D. El último endosatario será entonces D. D ha adquirido con ese endoso un derecho autónomo ¿qué significa? y ¿cuáles la consecuencia de ello? Significa que D le puede exigir a A la prestación y que A no le podrá oponer a D excepciones que tengan que ver con sus relaciones con B o C. Supongamos: A no le podrá decir a D “no le pago $ 500 porque B me debe a mí $ 200 y entonces tengo derecho a compensar”, porque ello sería una excepción que tiene que ver  con una relación del deudor con su anterior poseedor. Tampoco puede decirle a D: “No le pago a Ud.. los $ 500 porque hice una dación en pago al Sr. C”.

Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepcionamientos del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.

 

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