Concepto de sociedad comercial

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

La palabra sociedad - como explicaba Mezzera Álvarez en su Curso de Derecho Comercial - trae a la mente la idea de una reunión de personas. Decía este autor: 

"En lugar de que una sola persona se coloque, como titular único, al frente de una empresa mercantil, asumiendo las responsabilidades y riesgos inherentes a tal empresa, varias personas - unidas en sociedad - ponen en común sus bienes y sus esfuerzos para conseguir un fin económico determinado, repartirse entre sí los beneficios que puedan obtener y asumir, entre todos, las pérdidas que puedan resultar." 

Lo expresado por Mezzera Álvarez constituye una buena base para comenzar el análisis del concepto de sociedad mercantil. No obstante, a la expresión “unión de personas” sólo se le puede atribuir un sentido metafórico. La sociedad es algo sustancialmente diferente a una mera reunión o unión de personas.

La Ley 16.060 (LSC), en el art. 1 da un concepto de sociedad comercial, desde una perspectiva contractual: 

"Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca."[1]

Se ha entendido que la Ley no debe definir, para no atribuir una naturaleza jurídica especial al objeto de su regulación y porque ello debe ser materia de la doctrina. Consideramos que la Ley puede definir y, en algunos casos, debe hacerlo. La definición legal de cualquier contrato tiene por finalidad caracterizarlo y dar sus elementos específicos, esto es, aquellos que lo distinguen de los demás pero, además, en casos como éste, la definición cumple la función de delimitar el ámbito de aplicación de la Ley.

Al definir a la sociedad comercial, la LSC ha sido coherente con la legislación vigente. El Código Civil (CC), el Código de Comercio (CCom) y las leyes comerciales definen cada uno y todos los actos jurídicos y contratos que regulan. El CC define el contrato de sociedad civil y el CCom definía el contrato de sociedad comercial.

Sin entrar, por el momento, en las diversas posiciones respecto de la naturaleza jurídica de la sociedad comercial, según el aspecto que se considere, podemos preliminarmente afirmar que se denomina "sociedad comercial" tanto a un contrato como a una persona jurídica. 

I. La sociedad comercial como contrato

En la Ley 16.060, la sociedad comercial es un contrato. De acuerdo al Código civil "contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1.247).

Siguiendo el modelo del Código de comercio, la Ley provee de una regulación específica al contrato de sociedad, sin perjuicio de una remisión expresa a normas y principios generales. El artículo 5 de la Ley 16.060 establece: “Regirán para las sociedades comerciales, las normas y los principios generales en materia de contratos en cuanto no se modifiquen por esta ley”. La remisión debe entenderse hecha a las normas sobre contratos del Código de Comercio, pues la sociedad es un contrato comercial, y a las del Código Civil por la remisión que a su vez hace el artículo 191 del Código de Comercio.

La sociedad es un contrato cuya vigencia se ha de prolongar en el tiempo, por ello es susceptible de modificaciones en sus estipulaciones durante el plazo de su duración. El contrato social puede irse adecuando a las alteraciones que experimenten los intereses originarios de los contratantes e, incluso, puede variar su estructura personal con el ingreso o el egreso de socios. Se puede aumentar o reducir el capital, modificar el domicilio o el régimen de administración y aun el tipo adoptado. Las sociedades pueden fusionarse o escindirse. Por ello, la normativa no se agota en la regulación del contrato que da nacimiento al sujeto sino que disciplina, también, la posibilidad de sucesivos cambios de sus cláusulas y de las estructuras societarias adoptadas.

El contrato de sociedad comercial tiene las siguientes características: es un contrato plurilateral porque es celebrado por más de dos personas; es un contrato de organización porque en su estatuto se organiza la actuación de los diversos órganos de la sociedad; es un contrato consensual porque no se requieren solemnidades cuya inobservancia afecte la validez del contrato; es un contrato oneroso porque cada socio se obliga en beneficio de los demás y de la utilización en común de los bienes aportados todos sacan provecho; es un contrato que da nacimiento a un nuevo sujeto de derecho.

II. La sociedad comercial como persona jurídica

El artículo 2 de la Ley establece: “La sociedad comercial es un sujeto de Derecho desde la celebración del contrato social y con el alcance fijado en esta ley”.

 A. Significado de la atribución de personería

En tanto sujeto de Derecho, la sociedad es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y de realizar una actividad comercial organizada.

La Ley 16.060 al calificar a la sociedad de sujeto, le está atribuyendo personería jurídica porque sujeto de Derecho es la persona capaz de adquirir derechos y capaz de obrar. Para Ferrara, persona, en sentido técnico jurídico, quiere decir sujeto de Derecho.

La doctrina asimila persona y sujeto de Derecho puesto que es indispensable la personalidad para poder ser sujeto de Derecho y viceversa. Se tiene personalidad si se tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Persona jurídica es el ente que tiene autonomía patrimonial y para que un ente pueda tener autonomía patrimonial tiene que ser sujeto de Derecho, capaz de adquirir derechos.

Las sociedades comerciales son sujetos de derecho, con la única excepción de la sociedad accidental, que no tiene personería jurídica. Todo lo que digamos entonces, sobre este carácter, no está referido a ese tipo.

La personería se adquiere desde la fecha de celebración del contrato. No se exige condición alguna para el reconocimiento de la personalidad jurídica, por lo tanto, las sociedades comerciales son sujetos de derecho a partir de la celebración del contrato de sociedad.

La Ley recoge el principio de la especialidad. La capacidad en la sociedad es amplia pero se limita al objeto social. El principio no se recoge con un texto legal expreso pero se deduce de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley, que establece que los administradores obligan a la sociedad por los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.

B. La sociedad como comerciante

La sociedad como persona, es persona comerciante y, como tal, estará sujeta  al estatuto del comerciante: deberá inscribir ciertos documentos en el Registro Nacional de Comercio, llevar libros, rendir cuentas. Al realizar una actividad comercial, debe encuadrarse en la disciplina jurídica que rige cada uno de los actos realizados dentro del giro social. En caso de cesación de pagos, ha de quebrar o será sometida a una liquidación judicial según el tipo, pudiendo prevenir el concurso o darle fin con fórmulas concordatarias. Las sociedades anónimas, también, pueden evitar su liquidación judicial por un régimen concursal preventivo llamado "Moratoria".

Conclusión

La sociedad comercial es un contrato por el cual dos o más personas físicas o jurídicas se obligan a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca. También, es sociedad comercial es sujeto jurídico que surge a partir de ese contrato.

 

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[1] Derecho extranjero. Definiciones legales en los derechos usados como fuentes. Código de Comercio español: El artículo 116 dice así: 

“El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su  clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. 

En esta norma se incluyen elementos distintos al de la fórmula adoptada por nuestra ley. 1. Se dice “poner en fondo común”. Esta expresión que estaba contenida en el artículo 387 de nuestro Código de Comercio es incompatible con la personería jurídica que se atribuye a la sociedad. 2. La comercialidad se atribuye por su sujeción a las normas del Código de comercio y, entre ellas, la adopción de un tipo social comercial. 3. No se incluye en el concepto el elemento participación en pérdida.

Derecho italiano: El artículo 2.247 del Código Civil italiano dispone: “Nozione. Con il contrato di società due o piú persone conferiscono beni o servizi per l’esercizio in comune di una attività economica allo scopo di dividerne gli utili”.

En este concepto se define la sociedad en general, incluyendo la civil y la comercial. Por ello al referirse al objeto se refiere a una actividad económica. El texto establece que por el contrato las personas aportan bienes. Es más precisa la fórmula adoptada por nuestra ley puesto que, por el contrato, las personas se obligan a aportar. No se incluye en la definición italiana la participación en las pérdidas. Tampoco se prevé que debe tratarse de actividad organizada, calificativo incorporado por nuestra ley siguiendo a la argentina.

Derecho francés: Al redactar la Ley, se tuvo en cuenta la definición francesa del Código civil modificado por la Ley de 1978 pero anterior a su modificación del año 1985. El artículo 1.832 del Código civil francés establecía: 

“La sociedad es un contrato por el que dos o más personas convienen en aportar bienes o su industria con el fin de distribuir las utilidades o de obtener los beneficios que de su administración puedan resultar. Los asociados se comprometen a contribuir en las pérdidas.

Derecho argentino:  El artículo 1 de la Ley 19.550 dispone:  

“Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previsto en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

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