Elementos específicos del contrato de
sociedad
Los elementos específicos del contrato de
sociedad son: el aporte, la obligación de aplicar los aportes a una actividad
comercial organizada y el pacto de distribución de las ganancias y participación
en las pérdidas. No consideramos como elemento específico, al affectio
societatis.
A.
Aporte
El aporte es el contenido de la obligación
que contraen los socios al celebrar el contrato de sociedad.
Se debe distinguir aporte, en un sentido
amplio, como la obligación de entregar dinero o un bien a la sociedad del
aporte efectivamente efectuado en cumplimiento de esa obligación.
Los bienes que se aportan forman el patrimonio
de la persona jurídica que se crea.
No hay obligación de realizar el aporte en el
momento en que se celebra el contrato. Basta la obligación de aportar que se
contraiga por el socio (art. 1 y 58), salvo respecto de algunos tipos sociales
en que se exige la integración de ciertos aportes en el acto de firmar el
contrato constitutivo (arts. 228 y 280).
Cuando el socio no aporta inicialmente los
bienes prometidos, al patrimonio de la sociedad creada habrá ingresado un crédito
contra el socio. Por ejemplo, en una sociedad en que ciertos socios se obligan a
realizar aportes por un total de $ 1.000.000 y ninguno aporta al firmar el
contrato, el patrimonio será de $ 1.000.000 y estará constituido por el crédito
total de la sociedad contra los socios.
Los bienes aportados forman el patrimonio
social que cumple dos funciones: a) una función instrumental. Los bienes sirven
para la explotación del giro previsto como objeto de la sociedad y b) una función
de responsabilidad, pues sirven para formar el patrimonio con el cual la
sociedad responderá frente a terceros. Con el fondo social la sociedad debe
afrontar el pago a los acreedores sociales. La sociedad en su actuación en el
mundo de los negocios va a contraer obligaciones y el respaldo para ello está
constituido por el patrimonio social. En materia de sociedades el legislador ha
sido muy cuidadoso en dictar normas relacionadas con la efectividad del aporte y
de preservación del "patrimonio social", en especial, en el
interés de los acreedores.
Más adelante nos hemos de referir al capital
social, para diferenciar lo del patrimonio y explicar sus respectivas funciones.
Daremos breves nociones como adelanto.
1.
Capital social y patrimonio
Capital social es la cifra que figura en el
contrato social y que representa el total de los aportes prometidos o entregados
por los socios. Tratándose de una sociedad anónima, la cifra de capital social
señala el límite hasta el cual esa sociedad puede recibir aportes (capacidad
receptora de capital y capacidad emisora de acciones de la sociedad).
En las sociedades anónimas también se maneja
el concepto de capital suscrito e integrado. El capital integrado representa el
valor de lo aportado por cada socio. El capital suscrito es el capital prometido
aportar dentro del capital estatutario.
El patrimonio social es el conjunto de bienes,
derechos y obligaciones de una sociedad.
El patrimonio social no tiene características
propias. Se rige por iguales principios y normas que los aplicables a las
personas físicas. En consecuencia, toda sociedad tiene un patrimonio y sólo
uno y responde con todo su patrimonio por las obligaciones que contraiga en su
actividad.
El patrimonio inicial de la sociedad se forma
con el aporte efectuado o prometido por los socios. Cuando la sociedad se
constituye, en general, la cifra del patrimonio coincide con la cifra de
capital. Luego, el patrimonio ha de variar según los resultados de la gestión
social. El patrimonio se acrecienta si tiene éxito la actividad social;
disminuye si tiene malos resultados.
Las cifras patrimoniales no surgen del
contrato social sino de los estados contables.
La cifra del capital social y también la del
integrado se mantiene invariable aun cuando los bienes aportados aumenten o
disminuyan su valor y aun cuando el patrimonio social aumente por las utilidades
no distribuidas o cuando pueda quedar afectado o disminuido por pérdidas.
El capital se divide en partes, cuotas o
acciones. Cada fracción del capital, correspondiente al aporte de un socio y
perteneciente a éste, se relaciona con el capital total y da una unidad de
medida o fija una relación porcentual que sirve para determinar su influencia
en la adopción de resoluciones sociales, su derecho a las utilidades sociales y
a su participación en el patrimonio social y la forma en que debe soportar las
pérdidas para el caso de liquidación.
En las sociedades colectivas y de capital e
industria los socios tienen partes en el capital social. En las sociedades de
responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas. En las sociedades anónimas
se fracciona en acciones. En las sociedades en comandita, los socios tiene
partes: en las sociedades en comandita por acciones, los socios comanditarios
tienen partes y los comanditarios acciones.
B. Obligación de aplicar
aportes a una actividad comercial organizada
El contrato de sociedad, por definición, se
celebra porque los socios pretenden abordar una actividad económica y quieren
hacerlo con cierta organización.
En el contrato debe estipularse necesariamente
la actividad que se quiere emprender con el instrumento de los aportes. También
deberá establecerse el mínimo de organización de los elementos materiales y
humanos de que se dispone; fundamentalmente, quien administrará y representará
a la sociedad, el modo de consulta a los socios para la adopción de
resoluciones sociales y los derechos y sistemas para la información de los
socios.
Recuerdo, una vez más, que si la actividad
económica es civil pero se adopta tipo comercial, la sociedad quedará regida
por esta ley.
MESSINEO señala que para que exista sociedad
no es necesario el efectivo ejercicio de la actividad comercial: "la
sociedad existe también antes, o sin que exista ejercicio de actividad económica".
Agrega MESSINEO: "El modo en que pueda
hacerse el empleo de las cosas aportadas, depende de la finalidad concreta de
cada sociedad singular; pero se tratará siempre de un empleo con perspectiva de
ganancia (utilidad), o sea de especulación en uno o más negocios determinados
(finalidad de lucro en la sociedad)".
C. Distribución de ganancias y
pérdidas
El pacto de distribución de las ganancias y pérdidas
es específico del contrato de sociedad. Se menciona en los arts. 1, 6 y 16.
La ganancia a distribuir debe provenir de la
actividad social. No hay sociedad cuando, por ejemplo, varios comerciantes
compran en común un camión y luego lo usan separadamente para sus respectivos
establecimientos. No hay sociedad porque el beneficio lo obtiene cada uno de
ellos individualmente en su propio comercio.
La ganancia social se ha de repartir entre los
socios. En rigor, sólo se sabría si existen utilidades al terminar la vida de
la sociedad y ella estaría dada por el incremento patrimonial producido. La Ley
ha establecido, sin embargo, que se liquidarán anualmente (arts. 87 y 98).
La ganancia distribuible resulta de la
comparación de la situación patrimonial en dos momentos distintos: comienzo y
fin del ejercicio. En otras palabras, surge del balance que se debe realizar
todos los años (art. 59 del C.Com. y art. 87 de la Ley).
Sólo se pueden distribuir utilidades netas
resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por mayorías
sociales u órgano competente (art. 98). Sí se distribuyen ganancias, cuando no
existen, se afectaría al patrimonio poniéndolo por debajo de la línea del
capital.
La Ley contiene otras exigencias.
El art. 98 inc. 2 agrega: "Las
ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de
ejercicios anteriores".
El art. 99 establece además: "Los
beneficios que se haya resuelto distribuir a los socios o accionistas les serán
abonados dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la
resolución que acordó su distribución.".
El art. 100 prevé distribución anticipada de
ganancias en ciertas condiciones: "Podrá adelantarse el pago de
utilidades o dividendos a cuenta de las ganancias del ejercicio, cuando existan
reservas de libre disposición suficientes a ese efecto. También podrá hacerse
cuando de un balance realizado en el curso del ejercicio, aprobado por el órgano
de control interno, en su caso, y luego de efectuadas las amortizaciones y
previsiones necesarias, incluso la deducción por pérdidas anteriores, existan
beneficios superiores al monto de las utilidades cuya entrega a cuenta se
disponga.".
En fin, el art. 98 contiene en su inc. 3 la
posibilidad de exigir al socio la devolución de la utilidad distribuida en
violación de las normas citadas. Dice así: "Las ganancias distribuidas
en violación a las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los
dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas,
de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de
responsabilidad limitada con veinte o más socios".
No se puede pagar intereses por los aportes.
Ello se admite, como excepción, para las sociedades anónimas abiertas en el
art. 101.
1.
Cómo se distribuyen las utilidades
En el contrato se puede establecer en qué
proporción se distribuyen las utilidades entre los socios.
Si nada se prevé en el contrato, las normas
supletorias de la Ley determinan que las utilidades se distribuyen a prorrata
del capital aportado por cada socio (art. 16).
El socio que aporta industria recibirá la
utilidad que corresponda al valor atribuido a su aportes.
Las sociedades cooperativas se rigen por
principios no capitalísticos, propios del movimiento cooperativista. En las
cooperativas de consumo, el socio cobra utilidades a prorrata de las compras que
él haya efectuado a la cooperativa. En las cooperativas de trabajo, a cada
socio se le paga la utilidad en proporción del trabajo que él haya prestado en
la sociedad. En las cooperativas de crédito el socio percibe utilidades en
proporción a las operaciones de crédito en las que haya participado. Se dice,
por la doctrina, que, en rigor, no hay utilidad sino que se retorna al socio el
mayor precio o interés pagado o el menor salario recibido según el caso. Sólo
para las cooperativas de crédito, la Ley admite que con los excedentes se
paguen intereses sobre las partes sociales por el máximo interés de plaza.
2.
Sobre soportar las perdidas. Conceptos
Como la sociedad tiene un patrimonio separado,
las pérdidas son experimentadas y sufridas por ese patrimonio social; pero como
consecuencia de ello, cada socio las soporta con lo aportado.
El socio industrial de la sociedad de capital
e industria participa en las pérdidas pues pierde el trabajo efectivamente
prestado y las ganancias no percibidas (art. 218).
Ya dimos el concepto de participación en las
pérdidas, cuando analizamos la definición legal de sociedad comercial,
distinguiendo el concepto de participar o soportar las pérdidas de otros
conceptos como el de responsabilidad por deudas.
Todos los socios soportan las pérdidas; pero
según el tipo social varía el régimen de responsabilidad personal de los
socios por las deudas sociales.
En razón de que la participación en las
utilidades y en las pérdidas es el elemento específico del contrato de
sociedad, la Ley, en el art. 25 (apartados 2, 3, 4 y 5), ha establecido la
prohibición de ciertas estipulaciones, por cuanto si se incluyeran serían
opuestas a este elemento específico del contrato de sociedad y desvirtuarían
el contrato.
Se sancionan los pactos que priven de utilidad
a un socio. También son nulos los que la exoneran de participar en las pérdidas.
Ello es así porque la distribución de las utilidades y la participación en
las pérdidas constituye un elemento específico del contrato de sociedad.
Los socios se han unido para correr los
riesgos de una actividad económica. Sí un socio no participa en las ganancias
o en las pérdidas, falta un elemento específico del contrato. Por otra parte,
ese socio se desinteresaría de la gestión social.
La sanción de la Ley es la nulidad de tales
estipulaciones; se mantiene la validez del contrato. La distribución de
ganancias y pérdidas se regirá por las normas legales.
Volveremos a
comentar este artículo al analizar las enunciaciones del contrato.
Hay normas sobre reservas en los artículos
93, 98 a 100 y 320.
La Ley impone la formación de reservas
(reserva legal) para todos los tipos sociales.
El contrato social puede disponer que con las
utilidades anuales se forme un fondo de reserva (reserva convencional). Aun sin
pacto contractual, los socios pueden resolver no distribuir las utilidades o
parte de ellas para llevarlas a reservas (reservas voluntarias).
La Ley no impone la distribución de todas las
utilidades entre los socios ni impone el reparto de un porcentaje mínimo. Se
deja en libertad a los socios para resolver el destino de las utilidades, salvo
la reserva legal o la convencional. Sólo para las sociedades anónimas, se
impone la obligación de pagar un dividendo mínimo, salvo excepciones que la
Ley autoriza.