Elementos específicos del contrato de sociedad

Los elementos específicos del contrato de sociedad son: el aporte, la obligación de aplicar los aportes a una actividad comercial organizada y el pacto de distribución de las ganancias y participación en las pérdidas. No consideramos como elemento específico, al affectio societatis.

A. Aporte

El aporte es el contenido de la obligación que contraen los socios al celebrar el contrato de sociedad.

Se debe distinguir aporte, en un sentido amplio, como la obligación de entregar dinero o un bien a la sociedad del aporte efectivamente efectuado en cumplimiento de esa obligación.

Los bienes que se aportan forman el patrimonio de la persona jurídica que se crea.

No hay obligación de realizar el aporte en el momento en que se celebra el contrato. Basta la obligación de aportar que se contraiga por el socio (art. 1 y 58), salvo respecto de algunos tipos sociales en que se exige la integración de ciertos aportes en el acto de firmar el contrato constitutivo (arts. 228 y 280).

Cuando el socio no aporta inicialmente los bienes prometidos, al patrimonio de la sociedad creada habrá ingresado un crédito contra el socio. Por ejemplo, en una sociedad en que ciertos socios se obligan a realizar aportes por un total de $ 1.000.000 y ninguno aporta al firmar el contrato, el patrimonio será de $ 1.000.000 y estará constituido por el crédito total de la sociedad contra los socios.

Los bienes aportados forman el patrimonio social que cumple dos funciones: a) una función instrumental. Los bienes sirven para la explotación del giro previsto como objeto de la sociedad y b) una función de responsabilidad, pues sirven para formar el patrimonio con el cual la sociedad responderá frente a terceros. Con el fondo social la sociedad debe afrontar el pago a los acreedores sociales. La sociedad en su actuación en el mundo de los negocios va a contraer obligaciones y el respaldo para ello está constituido por el patrimonio social. En materia de sociedades el legislador ha sido muy cuidadoso en dictar normas relacionadas con la efectividad del aporte y de preservación del "patrimonio social", en especial, en el interés de los acreedores.

Más adelante nos hemos de referir al capital social, para diferenciar lo del patrimonio y explicar sus respectivas funciones. Daremos breves nociones como adelanto.

1. Capital social y patrimonio

Capital social es la cifra que figura en el contrato social y que representa el total de los aportes prometidos o entregados por los socios. Tratándose de una sociedad anónima, la cifra de capital social señala el límite hasta el cual esa sociedad puede recibir aportes (capacidad receptora de capital y capacidad emisora de acciones de la sociedad).

En las sociedades anónimas también se maneja el concepto de capital suscrito e integrado. El capital integrado representa el valor de lo aportado por cada socio. El capital suscrito es el capital prometido aportar dentro del capital estatutario.

El patrimonio social es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una sociedad.

El patrimonio social no tiene características propias. Se rige por iguales principios y normas que los aplicables a las personas físicas. En consecuencia, toda sociedad tiene un patrimonio y sólo uno y responde con todo su patrimonio por las obligaciones que contraiga en su actividad.

El patrimonio inicial de la sociedad se forma con el aporte efectuado o prometido por los socios. Cuando la sociedad se constituye, en general, la cifra del patrimonio coincide con la cifra de capital. Luego, el patrimonio ha de variar según los resultados de la gestión social. El patrimonio se acrecienta si tiene éxito la actividad social; disminuye si tiene malos resultados.

Las cifras patrimoniales no surgen del contrato social sino de los estados contables.

La cifra del capital social y también la del integrado se mantiene invariable aun cuando los bienes aportados aumenten o disminuyan su valor y aun cuando el patrimonio social aumente por las utilidades no distribuidas o cuando pueda quedar afectado o disminuido por pérdidas.

2. División del capital

El capital se divide en partes, cuotas o acciones. Cada fracción del capital, correspondiente al aporte de un socio y perteneciente a éste, se relaciona con el capital total y da una unidad de medida o fija una relación porcentual que sirve para determinar su influencia en la adopción de resoluciones sociales, su derecho a las utilidades sociales y a su participación en el patrimonio social y la forma en que debe soportar las pérdidas para el caso de liquidación.

En las sociedades colectivas y de capital e industria los socios tienen partes en el capital social. En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas. En las sociedades anónimas se fracciona en acciones. En las sociedades en comandita, los socios tiene partes: en las sociedades en comandita por acciones, los socios comanditarios tienen partes y los comanditarios acciones.

B. Obligación de aplicar aportes a una actividad comercial organizada

El contrato de sociedad, por definición, se celebra porque los socios pretenden abordar una actividad económica y quieren hacerlo con cierta organización.

En el contrato debe estipularse necesariamente la actividad que se quiere emprender con el instrumento de los aportes. También deberá establecerse el mínimo de organización de los elementos materiales y humanos de que se dispone; fundamentalmente, quien administrará y representará a la sociedad, el modo de consulta a los socios para la adopción de resoluciones sociales y los derechos y sistemas para la información de los socios.

Recuerdo, una vez más, que si la actividad económica es civil pero se adopta tipo comercial, la sociedad quedará regida por esta ley.

MESSINEO señala que para que exista sociedad no es necesario el efectivo ejercicio de la actividad comercial: "la sociedad existe también antes, o sin que exista ejercicio de actividad económica".

Agrega MESSINEO: "El modo en que pueda hacerse el empleo de las cosas aportadas, depende de la finalidad concreta de cada sociedad singular; pero se tratará siempre de un empleo con perspectiva de ganancia (utilidad), o sea de especulación en uno o más negocios determinados (finalidad de lucro en la sociedad)".

C. Distribución de ganancias y pérdidas

El pacto de distribución de las ganancias y pérdidas es específico del contrato de sociedad. Se menciona en los arts. 1, 6 y 16.

La ganancia a distribuir debe provenir de la actividad social. No hay sociedad cuando, por ejemplo, varios comerciantes compran en común un camión y luego lo usan separadamente para sus respectivos establecimientos. No hay sociedad porque el beneficio lo obtiene cada uno de ellos individualmente en su propio comercio.

La ganancia social se ha de repartir entre los socios. En rigor, sólo se sabría si existen utilidades al terminar la vida de la sociedad y ella estaría dada por el incremento patrimonial producido. La Ley ha establecido, sin embargo, que se liquidarán anualmente (arts. 87 y 98).

La ganancia distribuible resulta de la comparación de la situación patrimonial en dos momentos distintos: comienzo y fin del ejercicio. En otras palabras, surge del balance que se debe realizar todos los años (art. 59 del C.Com. y art. 87 de la Ley).

Sólo se pueden distribuir utilidades netas resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por mayorías sociales u órgano competente (art. 98). Sí se distribuyen ganancias, cuando no existen, se afectaría al patrimonio poniéndolo por debajo de la línea del capital.

La Ley contiene otras exigencias.

El art. 98 inc. 2 agrega: "Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores".

El art. 99 establece además: "Los beneficios que se haya resuelto distribuir a los socios o accionistas les serán abonados dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la resolución que acordó su distribución.".

El art. 100 prevé distribución anticipada de ganancias en ciertas condiciones: "Podrá adelantarse el pago de utilidades o dividendos a cuenta de las ganancias del ejercicio, cuando existan reservas de libre disposición suficientes a ese efecto. También podrá hacerse cuando de un balance realizado en el curso del ejercicio, aprobado por el órgano de control interno, en su caso, y luego de efectuadas las amortizaciones y previsiones necesarias, incluso la deducción por pérdidas anteriores, existan beneficios superiores al monto de las utilidades cuya entrega a cuenta se disponga.".

En fin, el art. 98 contiene en su inc. 3 la posibilidad de exigir al socio la devolución de la utilidad distribuida en violación de las normas citadas. Dice así: "Las ganancias distribuidas en violación a las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios".

No se puede pagar intereses por los aportes. Ello se admite, como excepción, para las sociedades anónimas abiertas en el art. 101.

1. Cómo se distribuyen las utilidades

En el contrato se puede establecer en qué proporción se distribuyen las utilidades entre los socios.

Si nada se prevé en el contrato, las normas supletorias de la Ley determinan que las utilidades se distribuyen a prorrata del capital aportado por cada socio (art. 16).

El socio que aporta industria recibirá la utilidad que corresponda al valor atribuido a su aportes.

Las sociedades cooperativas se rigen por principios no capitalísticos, propios del movimiento cooperativista. En las cooperativas de consumo, el socio cobra utilidades a prorrata de las compras que él haya efectuado a la cooperativa. En las cooperativas de trabajo, a cada socio se le paga la utilidad en proporción del trabajo que él haya prestado en la sociedad. En las cooperativas de crédito el socio percibe utilidades en proporción a las operaciones de crédito en las que haya participado. Se dice, por la doctrina, que, en rigor, no hay utilidad sino que se retorna al socio el mayor precio o interés pagado o el menor salario recibido según el caso. Sólo para las cooperativas de crédito, la Ley admite que con los excedentes se paguen intereses sobre las partes sociales por el máximo interés de plaza.

2. Sobre soportar las perdidas. Conceptos

Como la sociedad tiene un patrimonio separado, las pérdidas son experimentadas y sufridas por ese patrimonio social; pero como consecuencia de ello, cada socio las soporta con lo aportado.

El socio industrial de la sociedad de capital e industria participa en las pérdidas pues pierde el trabajo efectivamente prestado y las ganancias no percibidas (art. 218).

Ya dimos el concepto de participación en las pérdidas, cuando analizamos la definición legal de sociedad comercial, distinguiendo el concepto de participar o soportar las pérdidas de otros conceptos como el de responsabilidad por deudas.

Todos los socios soportan las pérdidas; pero según el tipo social varía el régimen de responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales.

3. Estipulaciones prohibidas

En razón de que la participación en las utilidades y en las pérdidas es el elemento específico del contrato de sociedad, la Ley, en el art. 25 (apartados 2, 3, 4 y 5), ha establecido la prohibición de ciertas estipulaciones, por cuanto si se incluyeran serían opuestas a este elemento específico del contrato de sociedad y desvirtuarían el contrato.

Se sancionan los pactos que priven de utilidad a un socio. También son nulos los que la exoneran de participar en las pérdidas. Ello es así porque la distribución de las utilidades y la participación en las pérdidas constituye un elemento específico del contrato de sociedad.

Los socios se han unido para correr los riesgos de una actividad económica. Sí un socio no participa en las ganancias o en las pérdidas, falta un elemento específico del contrato. Por otra parte, ese socio se desinteresaría de la gestión social.

La sanción de la Ley es la nulidad de tales estipulaciones; se mantiene la validez del contrato. La distribución de ganancias y pérdidas se regirá por las normas legales.

Volveremos a comentar este artículo al analizar las enunciaciones del contrato.

4. Reservas

Hay normas sobre reservas en los artículos 93, 98 a 100 y 320.

La Ley impone la formación de reservas (reserva legal) para todos los tipos sociales.

El contrato social puede disponer que con las utilidades anuales se forme un fondo de reserva (reserva convencional). Aun sin pacto contractual, los socios pueden resolver no distribuir las utilidades o parte de ellas para llevarlas a reservas (reservas voluntarias).

La Ley no impone la distribución de todas las utilidades entre los socios ni impone el reparto de un porcentaje mínimo. Se deja en libertad a los socios para resolver el destino de las utilidades, salvo la reserva legal o la convencional. Sólo para las sociedades anónimas, se impone la obligación de pagar un dividendo mínimo, salvo excepciones que la Ley autoriza.