¿A qué se le llama socio del socio?

por Carlos López Rodríguez

El art. 55 dispone:

“Cualquier socio podrá dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social y se aplicarán las reglas sobre las sociedades accidentales o en participación.”

El tercero asociado por el socio a su parte, tiene relaciones con el socio pero no con la sociedad. El socio del socio no se convierte por ese hecho en socio de la sociedad. Para ésta, el tercero es un extraño.

Para que un socio asocie a un tercero a su parte, tiene que celebrar un contrato con él, por el cual, a cambio de dinero u otro bien, el socio le da participación en las utilidades que ha de percibir y el tercero se obliga a compartir las pérdidas que le afecten. El tercero asociado tendrá derecho a las utilidades y a parte del capital en caso de disolución; pero esos derechos podrá ejercerlos contra el socio pero no contra la sociedad. Señalamos que compartirá los resultados de los derechos patrimoniales pero no los derechos políticos.

La Ley dispone que el régimen que ha de regular las relaciones del socio con su asociado sea el previsto para las sociedades accidentales. Así, el socio que figura en el contrato social será un gestor que administra y maneja los derechos de socio sin nombrar a su asociado.

 

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