¿Es posible la constitución de una sociedad comercial entre cónyuges?
La Ley no contiene
previsiones especiales respecto a la contratación de una sociedad comercial
entre cónyuges[1].
Consecuentemente, en nuestro concepto, la mujer podrá contratar sociedad
comercial con el marido porque la Ley no lo prohíbe.
El Código Civil sólo prohíbe ciertos contratos entre cónyuges: la
donación (art. 1.657) y la compraventa (art. 1.675).
Los
cónyuges – ya unidos por una sociedad legal – pueden celebrar una sociedad
comercial, que de alguna manera se superpondría al régimen de la sociedad
legal. Sus respectivas participaciones sociales serán bienes gananciales,
sometidas al régimen de la sociedad legal.
[1]
El artículo 28 del Proyecto Pérez
Fontana admitía cualquier tipo de sociedad entre cónyuges, sin
condiciones; pero limita el aporte a los bienes propios. Supongo que su
autor entendió que, de este modo, la sociedad conyugal queda con su régimen
legal que afecta a los gananciales y se crea un régimen de sociedad
contractual con los bienes propios. Esta solución tenía el inconveniente
de que, mediante el contrato societario actual, se ganancializaban los
bienes propios pues el cónyuge recibe a cambio una participación social
que será ganancial.
El
Proyecto Ferro Astray, Delfino
y Rodríguez Olivera, en su artículo
49, no adoptado por la Ley, disponía:
“Los esposos sólo
podrán integrar entre sí o
con otras personas, sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.
Para participar en cualquier otro tipo social deberán estar separados de
bienes”.
“Cuando uno de los cónyuges
adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de
distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis meses o
cualquiera de los esposos deberá ceder a otro socio o a un tercero en el
mismo plazo o separarse de bienes”.
En
Derecho comparado se han dictado distintas normas para regular las
sociedades entre cónyuges. A vía de ejemplo podemos citar las siguientes:
Ley argentina, artículo 27, que dice así: “Los
esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de
responsabilidad limitada”. El Código Civil francés en el artículo
1.832-1 establece:
“Los esposos, solos
o con otras personas, pueden asociarse en una misma sociedad y participar
juntos o no en la gestión social aun cuando no se empleen más que bienes
de la comunidad para los aportes a esa sociedad o para la adquisición de
partes sociales.
Sin embargo, esta
facultad no se puede ejercer cuando los esposos sean ilimitada y
solidariamente responsables de las deudas sociales” (este segundo inciso
fue derogado por la Ley 1.372 de 1.985).
Las ventajas y liberalidades
resultantes de un contrato de sociedad entre esposos no pueden ser anuladas
porque constituyan donaciones disimuladas cuando las condiciones han sido
estipuladas en un acto auténtico”.