Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez
La Ley 17.777 tiene un contenido complejo. En sus primeros artículos incorpora nuevas figuras jurídicas: las sociedades agrarias, las asociaciones agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario. Los tres primeros artículos contienen normas generales para estas figuras que denomina tipos. En los artículos 4 a 24 se regulan los dos primeros tipos. A las sociedades civiles sólo se les destina el artículo 21.
Luego, en el artículo 22, se establecen normas para contratos colectivos y de integración. El artículo 23 prevé que las asociaciones y sociedades previstas por la Ley pueden emitir obligaciones negociables. El artículo 24 contiene una norma especial para Fondos Agrarios de Inversión.
La Ley crea figuras asociativas para los productores rurales pero haciendo la salvedad de que ellos pueden también formar sociedades de acuerdo a la legislación civil y comercial.
La Ley contiene normas separadas para cada modalidad y normas comunes a todas ellas
Al analizar el régimen de esta ley iremos haciendo un paralelo con el régimen de las sociedades comerciales. Según hemos de ver, se han adoptado, adecuándolas, algunas soluciones de la Ley 16.060.
A. Elementos comunes a las figuras creadas
En los primeros tres artículos se da una conceptuación genérica de las tres modalidades, a las cuales en el texto se las menciona como tipos.
Todas ellas se caracterizan por quienes pueden ser parte y por su objeto.
1. Participes de estos negocios
La Ley utiliza distintos términos para referirse a quienes participan de estos negocios: asociados, socios, miembros.
Las asociaciones o sociedades tipificadas en esta ley pueden ser constituidas por productores rurales, aunque se agrega que pueden constituirlas entre sí o con otras personas físicas o jurídicas (art. 1.1)
Se define a los productores rurales como aquellos que ejercen la actividad agraria a nombre propio y aquellos en cuyo nombre se ejerce (art. 1.2, último inciso).
El objeto es la actividad que se proponen realizar los asociados o los socios mediante el tipo adoptado. Se precisa en el artículo 1: ejercer actividades agrarias (art. 1.1).
Luego, el artículo 3 define lo que es actividad agraria, a los efectos de la Ley: actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, con fines de comercialización o industria, así como también las de manejo y uso de los recursos naturales renovables, con fines productivos.
En el inciso 2 se agrega una precisión:
“Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio”.
Pueden además realizar actividades que interesan directa y personalmente a sus socios, como las que menciona la Ley, en el artículo 1.2:
1. prestar servicios para las actividades agrarias de sus socios o de terceros mediante apoyo técnico y también por el aprovechamiento individual de los bienes sociales. Esta posibilidad se limita con una finalidad: lograr economías de escala;
2. efectuar o facilitar operaciones concernientes a la producción, conservación, industrialización y comercialización de bienes producidos por sus socios y también por terceros.
3. conservar, aprovechar y mejorar los recursos naturales renovables, promover soluciones y mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo los paisajísticos, de recreo natural o turismo rural.
En el artículo 1.3 se les prohíbe incluir en el objeto actividades ajenas a las determinadas.
B. Limitación legal
El artículo 3 excluye de la aplicación de esta ley, a otras formas societarias o asociativas, que no adopten algunos de los tipos previstos por esta ley.
Señalamos la diferencia con la Ley 16.060, al respecto. El objeto de las sociedades comerciales es el ejercicio de una actividad comercial organizada (art. 1 de la Ley 16.060), pero se admite la comercialidad formal, para las sociedades que no realizan actividades de tal carácter pero que adopten un tipo de los previstos por la Ley.
A. Asociaciones agrarias
La Ley no las define ni las caracteriza. Sólo establece el proceso de su constitución y el contenido del documento que le da nacimiento.
Debemos entender que las asociaciones agrarias han de tener los rasgos generales de una asociación y que la diferencian de la sociedad.
La asociación es una unión voluntaria, duradera y organizada de personas, que ponen bienes y fuerzas en común para alcanzar un fin extra-económico. En la asociación las personas persiguen un fin común de carácter desinteresado. En cambio, en la sociedad civil y comercial, los socios hacen aportes para realizar una actividad en común y repartirse las utilidades que ella genere; las personas están ligadas por un interés personal de conseguir ganancias y distribuirlas entre sí. Guía a los socios un interés económico, que no existe en la asociación[1].
Una asociación puede obtener ganancias con su actividad y con esas ganancias aumentar su patrimonio, pero el socio de la asociación no lucra con esa ganancia, como lo hace el socio de la sociedad civil o de la sociedad comercial. Además, el asociado que se retira de la asociación no puede pretender su parte en el patrimonio social ni la entrega de ganancias acumuladas, como sí puede hacerlo el socio de una sociedad en las hipótesis en que se permite su retiro o es excluido.
Cuando se disuelve la asociación, los bienes que integran su patrimonio no se distribuyen entre los socios y se afectan al destino que se hubiera dispuesto en el Estatuto.
Se dan otros criterios distintivos entre asociación y sociedad. La asociación tiene una estructura de puertas abiertas donde los asociados ingresan o se retiran cuando les place.
En la Ley 17.777 hay apartamientos concretos sobre el régimen general de las asociaciones. Como hemos de ver, en la regulación de las asociaciones agrarias se prevé que el socio egrese y retire su aporte por el valor que tenga, de acuerdo a los estados contables (art. 7). En caso de disolución, se establece un régimen para la liquidación de lo que corresponde a cada asociado (art. 19).
La asociación nace de un acto constitutivo (art. 4). Tal como establece la Ley, la voluntad asociativa se forma por un acto constitutivo suscrito por los fundadores. Se excluye el concepto de contrato.
En el Decreto reglamentario 403/004 se dispone que se constituyen por un acto colectivo.
2. Contenido del documento constitutivo
La Ley establece las enunciaciones del acto constitutivo, en el artículo 4[2].
1. En primer término, se debe identificar a los fundadores, indicando los aportes que cada uno realice.
2. Se deberá consignar de acuerdo al literal C, que se constituye una asociación agraria, su objeto y el domicilio social. Se la llama asociación, pero se establece que tiene “domicilio social”, se trata de una inadecuación del texto legal. Suponemos que el término domicilio se utiliza con el mismo alcance que en la Ley 16.060; no se trata de indicar en el contrato la sede, sino la ciudad o localidad o Departamento en que se encuentra radicada.
3. Se debe adoptar una denominación. La Ley utiliza la expresión dejada de lado por nuestro derecho “razón social”. Se utilizaba, antes de la sanción de la Ley 16.060 para identificar a la sociedad. La razón social de nuestro Código de Comercio se integraba con nombres de los socios. Debemos entender que se quiso decir “denominación”.
Tal como dispone el artículo 4, a la denominación adoptada se le debe agregar “Asociación Agraria de Responsabilidad Limitada”. Con ello se crea un régimen de publicidad permanente, sobre la naturaleza de la entidad que se crea, régimen también existente en la Ley 16.060.
4. Debe figurar en el contrato el capital, que se denomina “inicial”. La Ley maneja conceptos similares a la Ley 16.060.
5. Del contexto del artículo 4 resulta que al constituirse, los fundadores crearán un “estatuto” para regular su funcionamiento. En el estatuto, según dispone el literal E, deben establecerse los derechos y obligaciones de los asociados y la forma de administración y representación y la existencia de otros órganos internos, con lo cual suponemos, la norma se quiere referir a órganos de fiscalización. La norma prevé que, además, se pueden otorgar reglamentos internos.
El acto constitutivo debe extenderse en documento público o privado[3]. En el inciso final del artículo 4 se establece que pueden reformarse los estatutos y los reglamentos internos, en lo que respecta a derechos y obligaciones de los socios, pero se requiere la mayoría del capital social integrado que represente la mayoría de los asociados, esto es, una doble mayoría.
1. La Ley establece que el capital puede ser ilimitado o puede fijarse un límite en el estatuto (art. 5). Se exige una integración efectiva en el momento de constitución: 50 % del capital mínimo. Luego, el capital integrado variará según el número de asociados. En esto se parece a una sociedad cooperativa.
Para aumentar el capital, si éste es limitado, se requiere reforma de estatutos; pero ello sólo se puede hacer si el inicial ya está totalmente integrado. Se establece que en caso de aumento de capital los asociados tendrán derecho de preferencia para las nuevas suscripciones e integraciones.
2. El capital social se divide en partes; pero se impone que sean iguales y del mismo valor (art. 6). Se admite que las partes puedan ser representados en títulos indivisibles, nominativos o al portador. Se establece que son trasmisibles pero su trasmisión se sujeta a las formalidades que corresponda a la naturaleza de la emisión, salvo las limitaciones que puedan disponerse estatutariamente. Aun cuando se representen en títulos, la trasmisión debe ser notificada a la asociación para que le sea oponible[4].
a. Responsabilidades
El inciso 1 del artículo 15 establece:
“Las asociaciones agrarias tendrán responsabilidad limitada”.
Se expresó mal el legislador. No es la asociación quien tiene responsabilidad limitada. Si la asociación contrae obligaciones, ha de responder con todo su patrimonio. El legislador quiso establecer el régimen de responsabilidad de los asociados disponiendo que será limitada.
El asociado no responde frente a los acreedores de la asociación. El asociado ha efectuado un aporte y con ese aporte se forma el patrimonio social, que ha de responder por las deudas que se contraigan.
Luego, el texto aclara que los socios responderán hasta el monto de capital suscrito. Si el asociado suscribió capital pero no aportó, responderá por ese importe.
Entendemos que se trata de otro equívoco. El asociado tiene la obligación de aportar frente a la asociación; no se trata de “responsabilidad”.
b. Régimen de ingreso y de egreso de los socios
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7:
“Los estatutos podrán prever requisitos y condiciones de ingreso y egreso de los asociados”.
La norma se vincula con la existencia de un capital variable. El asociado puede ingresar y egresar libremente, aportando y retirando su aporte, con lo cual varía el capital integrado. Se admite que los estatutos pueden disponer la permanencia del asociado por un plazo mínimo renovable automáticamente.
La Ley establece requisitos para el egreso. El asociado debe dar aviso dentro de los treinta días siguientes de aprobado el ejercicio económico. Al egresar, el asociado tiene derecho a que se le reintegre su aporte, por su valor, de acuerdo al estado de situación patrimonial de la asociación, correspondiente al ejercicio económico. La Ley agrega:
“La devolución se efectuará una vez abonadas las deudas sociales a que el aporte se encuentre afectado, salvo que no causare menoscabo a las mismas y de acuerdo a las posibilidades de liquidez de la entidad”.
La norma se justifica por cuanto el retiro del asociado podría afectar la situación patrimonial de la asociación.
El artículo 8 establece el derecho de receso:
“Cuando se resuelva la modificación de los estatutos o de los reglamentos internos, el asociado que disienta con tal reforma podrá ejercer su derecho de receso cualesquiera fueran las estipulaciones en contrario, teniendo derecho a separarse de la sociedad”.
Se trata de un derecho irrenunciable y en el acto constitutivo y en los estatutos o reglamentos no puede restringirse. El artículo 8 establece formalidades para ejercerlo:
“El derecho de receso deberá ser ejercido mediante comunicación por escrito que realice el asociado disidente a la administración, dentro de los treinta días siguientes y corridos de la decisión social de la reforma”.
En el mismo artículo se establecen los efectos del receso:
“El receso provoca la separación o escisión del asociado, desde el instante que se adopta la decisión que provoca el receso, teniendo derecho a que se le reembolse su aporte social conforme a los estatutos y lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley”.
6. Normas sobre estados contables
B. Sociedades Agrarias
La Ley no las define. Entendemos que se trata de negocios con los rasgos generales de las sociedades civiles y comerciales. Los socios se obligan a aportar dinero o bienes para realizar una actividad en común y repartirse las ganancias.
El artículo 9 regula la constitución de la sociedad agraria. La norma se refiere al contrato otorgado por las partes De manera que se le atribuye expresamente la naturaleza del contrato y, más aun, en el inciso final del artículo 9 se agrega que se la aplicarán las normas y principios generales en materia de contratos.
El artículo 9 establece las enunciaciones[5]. En el contrato se debe individualizar a los otorgantes y lo que cada uno aporte.
Se debe establecer además el tipo de responsabilidad que cada uno asume. En cuanto a la responsabilidad de los socios, hay mayores precisiones en el artículo 15. De acuerdo a esta norma, se admite que se limite la responsabilidad pero, también, se establece la posibilidad de establecer un régimen de responsabilidad ilimitada o un sistema mixto.
Si la responsabilidad es limitada se responde hasta el monto suscripto. Si es ilimitada, se responde ilimitadamente pero en forma subsidiaria. Además, se establece la responsabilidad solidaria con los demás socios.
Podrá pactarse que todos los socios tienen responsabilidad limitada o que todos tengan responsabilidad personal ilimitada por las obligaciones sociales o una fórmula mixta, en que unos socios tengan responsabilidad limitada y otras la tengan ilimitada. Para esta hipótesis se dispone varias restricciones para los socios que tengan responsabilidad limitada: no pueden ser administrados ni ser representantes ni mandatarios ocasionales ni intervenir en la gestión. Si lo hicieren serán responsables como los socios de responsabilidad limitada. Solo tendrán facultades de inspección, vigilancia y verificación sobre la gestión. Tampoco pueden participan en la reforma de estatutos, que sólo puede ser resuelta por los socios de responsabilidad ilimitada.
En el contrato se debe expresar el capital, en moneda nacional. Se debe indicar el objeto y el domicilio social. Se impone la adopción de una razón social, imponiendo que se agregue “sociedad agraria” y el tipo de responsabilidad convenido.
En el contrato se debe establecer el régimen de administración y de representación. En cuanto a la participación de los socios, en la toma de decisiones sociales, se adopta el criterio de que la votación será a prorrata de los aportes, pero que se puede convenir otra cosa.
El contrato se debe extender en documento público o privado.
C. Otras normas comunes a las dos figuras antes analizadas
En régimen similar a las sociedades comerciales, se establece que las Asociaciones y las sociedades agrarias tienen personería jurídica desde el momento de su constitución.
El artículo 1.4 de la Ley 17.777 hace luego una precisión: las sociedades están dotadas de las más amplias facultades de derecho, pudiendo realizar toda clase de actos jurídicos. De manera que se precisa, que dentro del objeto que tengan pueden celebrar cualquier acto jurídico. La norma se puede asimilar al artículo 79 de la Ley de sociedades, que establece el alcance de las facultades de los administradores.
La Ley impone que el acto constitutivo o el contrato se registre en la Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros. Esta Sección se incorpora por esta ley, que expresamente se remite a la Ley 16.871 y sus modificativas. Se delega en el Poder Ejecutivo la reglamentación del funcionamiento de esta Sección registral.
El Decreto 403/004 dispone que esta sección estará a cargo del Registro Nacional de Comercio. La inscripción se hace a los efectos de la regularidad, de su oponibilidad a terceros y de que se les aplique el régimen de la Ley.
El artículo 12 contiene normas sobre las sociedades en formación, que por su tenor se aplica a las asociaciones agrarias y a las sociedades agrarias. Estas entidades pueden actuar, aun cuando no hayan culminado con su iter de regular constitución. Se impone que deben actuar indicando que se encuentran “en formación”, a continuación de la denominación social.
También, se establece la responsabilidad solidaria de fundadores, administradores y representantes por lo actuado en esa etapa. Cuando se cumplan los requisitos de constitución, quedarán liberados. Se mantiene su responsabilidad si hubieren omitido indicar que se estaba en formación. Se trata de un régimen similar pero no igual al establecido en los arts. 19 a 21 de la Ley 16.060. En la Ley 16.060 sólo se libera de responsabilidad, respecto a los actos indispensables para la regular constitución. Los demás deberán ser ratificados para que se produzca la liberación de responsabilidades contraídas.
El artículo 13 se refiere al régimen de administración. Se crea un régimen similar al contenido en la Ley de sociedades.
Se distingue entre administración y representación. El administrador tiene a su cargo la gestión de los negocios de la asociación o de la sociedad y cumplir con el objeto social. El administrador es el representante de la asociación o de la sociedad, salvo que se atribuya la representación a determinada persona o se establezca un régimen especial de actuación frente a terceros.
Se impone a administradores y representantes la obligación de actuar con lealtad y con la diligencia de un buen padre de familia. En la Ley de Sociedades se les impone la diligencia de un buen hombre de negocios (art. 83 Ley 16.060).
Se establece un régimen de responsabilidad solidaria por daños y perjuicios frente a la entidad y frente a sus miembros. Se establece la prohibición de que administradores y representantes celebren contratos con la entidad, salvo autorización de los restantes asociados o socios o de los órganos que los representen.
El artículo 14 dispone:
“Las entidades reguladas por esta ley deberán llevar como mínimo un libro rubricado por el órgano inscriptor donde se deje constancia de los actos de administración y disposición que se realicen de acuerdo a los órganos existentes.
En las asociaciones, se llevará además un libro -también rubricado por la misma autoridad- donde se deje constancia de los representantes y administradores; y en caso de ser nominativa, la participación, nombre y domicilio de los asociados y partes sociales que le pertenezcan con las transmisiones correspondientes”.
La norma no se refiere a libros de contabilidad
a. Causales de disolución
El artículo 16 establece las causales de disolución.
“Serán causales de disolución de las sociedades y asociaciones agrarias:
A) La finalización, extinción o imposibilidad de cumplimiento del objeto para la que fue creada.
B) Por cesación de pago de obligaciones que superen el 75% (setenta y cinco por ciento) de su patrimonio.
C) Por resolución adoptada por las mayorías dispuestas en esta ley para la reforma de estatutos.
D) Por expiración del plazo dispuesto o por fusión.
La disolución requerirá de resolución social en todos los casos. En su defecto, cualquiera de los socios podrá requerir que se declare judicialmente, salvo el literal C) de este artículo”.
No se disuelven por muerte, incapacidad o insolvencia de los asociados o de los socios. Si se trata de una sociedad, se puede pactar la disolución si se produce cualquiera de tales hechos.
El artículo 16 establece como causal de disolución la cesación de pago; pero no hay referencia a una posibilidad de concurso. Entendemos que si cesa en sus pagos, deberá ser concursada.
Constatada una causal, la disolución debe ser resuelta por los asociados o socios; pero se requiere la mayoría exigida para la reforma de estatutos. Si no se logra, esa mayoría, cualquiera de los asociados o socios puede requerir la declaración judicial. El régimen es similar al establecido en la Ley 16.060 (art. 162).
El artículo 18 establece normas para la sociedad, pero entendemos que la norma se refiere, también, a las asociaciones, dada su ubicación. De acuerdo al artículo 18 inciso 2, la sociedad conserva su personería jurídica a los efectos de su liquidación.
La liquidación se debe efectuar por los administradores. El acto constitutivo o estatuto o contrato puede establecer un régimen distinto.
La Ley prevé la acefalía o la hipótesis en que quien deba efectuar la liquidación no lo haga. En tal caso, debe hacerse por quien designen los asociados o socios.
El liquidador tiene facultades de representación. En las operaciones de liquidación, se debe agregar a la denominación social, la constancia de que está en liquidación. Si no se hace, se genera responsabilidad solidaria de administradores o liquidadores por perjuicios causados a socios y terceros.
La disolución y la posterior liquidación, deben inscribirse en el Registro.
En una primera etapa el liquidador debe efectuar un inventario y un balance social. Luego, procederá a extinguir el pasivo social o a garantizarlo.
Después se formulará un proyecto de distribución del remanente, estableciendo lo que corresponda a cada asociado o socio. El artículo 19 se refiere a las utilidades que correspondan; entendemos que ello será aplicable si se trata de una sociedad agraria. No se aplicará en caso de una asociación, en que los asociados no tienen participación en las utilidades.
El proyecto se somete a una asamblea especial que votará por mayoría del capital social que represente a la vez mayoría de los socios. Se establece la posibilidad de los socios disidentes de impugnar judicialmente el proyecto. Como podemos apreciar, el régimen es similar al que contiene la Ley 16.060.
No obstante la gran similitud con las normas de la Ley de sociedades comerciales, el artículo 20 establece que el régimen subsidiario será el Código Civil, en lo compatible.
El artículo 21 establece un régimen para sociedades civiles con objeto exclusivamente agrario. No las define ni las caracteriza, por lo cual no resulta claro cual es la diferencia entre estas sociedades civiles y las sociedades agrarias.
La Ley no dispone que se le apliquen las normas comunes dictadas para las asociaciones y sociedades agrarias y no se extiende en la reglamentación de la figura. Se establece un régimen especial y diferente respecto a la responsabilidad de los socios. La Ley establece que los socios tendrán responsabilidad ilimitada y responderán en partes iguales, cualquiera fuera su participación en el contrato. Su responsabilidad es directa y no subsidiaria a la de la sociedad.
Se dispone que tienen personería jurídica, desde el momento de su constitución. En el inciso 2 se agrega:
“La personería tendrá vigencia también para las sociedades referidas constituidas antes de la vigencia de la presente ley, pero sin efecto retroactivo y en ningún momento afectará los derechos de los terceros constituidos con anterioridad a dicha vigencia”.
El artículo 15 del Decreto 403/004 reglamenta el segundo inciso y dispone:
“La transformación en persona jurídica de las sociedades civiles con objeto agrario prevista en el artículo 21° de la Ley n° 17.777, implica la continuidad de pleno derecho de su patrimonio social (artículo 1922° del Código Civil) a nombre del sujeto colectivo.
Si existieren bienes sociales registrados a nombre de los socios en el Registro de la Propiedad, se podrá registrar la transformación de la sociedad civil en persona jurídica.
Dicha transformación se inscribirá en el Registro de la Propiedad competente mediante la presentación de una declaratoria otorgada por todos los socios, con las mismas formalidades instrumentales que revistió el acto de adquisición del bien y con el siguiente contenido:
1. Declaración expresa de todos los socios de que dichos bienes forman parte del patrimonio social.
2. Título y modo de adquisición de donde debe surgir que el bien fue adquirido en régimen de sociedad civil, con indicación de lugar y fecha y Escribano interviniente.
3. Inscripción en el Registro correspondiente.
4. Individualización de los bienes y de los otorgantes de acuerdo a la Ley n° 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y Decreto n° 99/998, de 21 de abril de 1998.
5. De la sociedad civil deberá indicarse: fecha de constitución, designación social, Escribano interviniente si lo hubiere, plazo vigente y objeto social.
La inscripción de la transformación referida también podrá ser solicitada por el acreedor cuyo crédito fue garantizado con prenda sin desplazamiento, constituida por la sociedad, pero inscripta en el Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria, Registro Nacional de Prenda Sin Desplazamiento, a nombre de los socios. A estos efectos deberá presentarse una declaración otorgada por el acreedor prendario con las formalidades instrumentales de los artículos 87° y 88° de la Ley n° 16.871, de 28 de setiembre de 1997”.
[1] Mezzera Álvarez, op. cit., p. 21.
[2] El artículo 4 establece:
“A) Identificación y aportes de los fundadores.
B) Razón social, la cual deberá expresar obligatoriamente la denominación’Asociación Agraria’ unido al de la responsabilidad limitada.
C) Objeto de la asociación, domicilio social y naturaleza de la misma conforme a la presente ley.
D) El valor del capital inicial expresado en moneda nacional y el valor de las partes sociales. Deberá integrarse como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital inicial.
E) Aprobación de los estatutos por los asociados fundadores, los cuales deberán disponer respecto del objeto, de la forma de la administración y representación, derechos y obligaciones de los asociados, pudiéndose prever la constitución de los órganos internos que se entiendan convenientes”.
[3] El Decreto 403/004 reglamenta la Ley y establece normas sobre el contenido del contrato y sobre el registro.
[4] El Decreto 403/004 establece condiciones para la notificación de la cesión y el contralor a cargo de la asociación que recibe la notificación.
Artículo 13:
“A los efectos que las transferencias totales o parciales de las partes sociales resulten oponibles a las respectivas asociaciones agrarias, las mismas deberán ser notificadas a éstas por el cedente y por escrito, salvo casos de sucesión por causa de muerte en que se deberá estar a la legitimación sucesoria. Además, dicha notificación deberá practicarse por lo menos antes de los tres días hábiles en que los cesionarios pretendan ejercer derechos originados en las partes sociales.
La asociaciones agrarias, controlarán la legitimidad del tracto sucesivo, siendo los administradores responsables bajo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13° de la Ley que se reglamenta”.
[5] El artículo 9 establece:
“Deberá contener la individualización precisa de quienes la celebren y su aporte, tipo de responsabilidad, el objeto, domicilio social y la naturaleza agraria de la misma, la razón social adoptada, la cual deberá obligatoriamente expresar "Sociedad Agraria" unido al tipo de responsabilidad social adoptada (limitada, ilimitada o mixta) el capital social expresado en moneda nacional y la modalidad de administración y representación. La votación será a prorrata de los aportes, salvo que se convenga otra cosa”.
El Decreto 403/004 reglamenta la Ley y establece normas sobre el contenido del contrato y sobre el registro.