¿Cuáles son las causales de impugnación de asambleas?

Por Nuri Rodríguez Olivera

El artículo 365 de la Ley 16.060 establece distintas causales de impugnación: 

que la resolución sea contraria a la Ley[1], al contrato social o a los reglamentos; 

que la resolución fuera lesiva del interés social; 

que la resolución fuere lesiva de los derechos de los accionistas.

I. Violación de la Ley, el contrato social o los reglamentos

En cuanto a la primera causal, deseamos aclarar que la Ley dispone que la resolución será impugnable sea cual fuere la Ley que se contraríe. Por lo tanto, son impugnables las resoluciones no sólo por su contenido ilícito o contrario a los estatutos sino, también, cuando en su formación se han violado normas legales o estatutarias.

La resolución de la asamblea es la etapa final de un proceso formativo de la voluntad social. La resolución no es separable de las etapas que la preceden, que son formativas y conducentes a la resolución final. De manera que el acto asambleario se integra con distintas etapas dispuestas por la Ley y que forman una unidad funcional, sin relevancia jurídica alguna si se las considera por separado. De modo que, cuanto la Ley se refiere a decisiones o acuerdos violatorios de las leyes debe entenderse que la violación pudo producirse en cualquiera de las etapas de la formación de tal decisión o acuerdo.

Al proyectarse la Ley uruguaya se entendió que no existía justificación para crear acciones distintas según se trate de violación de normas que regulan el funcionamiento de una asamblea o se trate de violación de normas sustanciales de la Ley de sociedades o de leyes que regulan otras materias[2]. Se pensó que existiendo la violación de una ley siempre debe quedar abierta la acción de nulidad con todas las garantías de juicio ordinario; sin perjuicio de la impugnación, por un procedimiento más ágil, establecido al efecto[3].

 Pérez Idiartegaray comparte esta opinión:

“En primer lugar, hemos visto que la denominada voluntad de la asamblea se forma a través de un proceso complejo estrictamente reglamentado por la Ley, que comprende una serie de actos que deben cumplirse necesariamente para culminar en la resolución. El incumplimiento de las normas que rigen ese proceso puede incidir en la regularidad de la resolución...

... Esto tiene particular relevancia en el caso de lo que podríamos denominar irregularidades formales, esto es, las que se refieren al procedimiento a través del cual se ha formado la voluntad de la asamblea. Desde este punto de vista podríamos agrupar las irregularidades refiriéndolas a ciertos módulos esenciales, esto es: la convocatoria a la asamblea, la constitución de la asamblea, la deliberación que ésta realiza y la proclamación de la resolución y redacción del acta...

Sin ánimo de agotar el elenco de posibles irregularidades, podemos señalar las siguientes:... d) si la asamblea no se hubiese constituido con el quórum requerido para ese caso...”[4].

 Afirman Uría, Menéndez y García de Enterría:

 “la anulabilidad de los acuerdos de las Juntas puede producirse por dos causas distintas. La primera es por contravenir las normas estatutarias, bien en razón del propio contenido del acuerdo, bien por la forma en que éste haya sido tomado; y es que los estatutos, en tanto que norma rectora de la vida social, no pueden ser incumplidos en ningún caso.... cabría citar como ejemplos de acuerdos nulos los siguientes: a) los tomados sin cumplir los requisitos formales que la Ley exige para regular la constitución y el funcionamiento de las Juntas Generales... b) los que no hayan sido tomados por mayoría absoluta de votos o por la mayoría especial eventualmente exigida en determinados casos...” [5].

La doctrina argentina, en sus comentarios a la norma que sirvió de fuente a la disposición uruguaya, es de la misma opinión. Véase, por ejemplo, los autores siguientes: Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, t. II, p. 251 siguientes; Bendersky, Impugnación judicial de asambleas de sociedades anónimas, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, nº 55, p. 15 y siguientes; Farina, Sociedades Comerciales, p. 315; Halperin, Sociedades Anónimas, p. 645 y siguientes.

II. Lesión del interés social

Además del incumplimiento de las formalidades impuestas por la Ley y el contrato social, respecto de la celebración de asambleas y la toma de resoluciones, las resoluciones pueden ser impugnadas por ser lesivas del interés social o de derechos de los accionistas. Esta distinción que merece un comentario.

El interés social es aquél de los accionistas, compartido por todos ellos: interés de realizar una actividad en común y de obtener beneficios. Al lado de ese interés social, existen derechos de los accionistas que podrían ser lesionados. Se trata de cualesquiera derechos que emanan de la posición de socio: derecho de voto, derecho de utilidades o derecho de preferencia en la suscripción de aumentos de capital.

Debe tenerse en cuenta que, según afirman Uría, Menéndez y García de Enterría, a través de las acciones de impugnación  se garantiza tanto el sometimiento de los acuerdos sociales al marco legal y estatutario por que ha de regirse la sociedad como la defensa del interés social, que podría resentirse con posibles acuerdos adoptados por los socios mayoritarios en beneficio propio o de otra persona”. Surgiría, entonces, una causa de anulabilidadcuando el acuerdo lesiona los intereses sociales, para beneficiar así los intereses de cualquier accionista o de terceros... cuando la mayoría, que debe ejercitar sus prerrogativas atendiendo en todo momento al interés social como interés superior común a todos los accionistas, tome un acuerdo que, sin violar propiamente la Ley o los estatutos, posponga los intereses sociales para beneficiar a cualquier socio o a un tercero...[6].

Resulta que, tanto en el Derecho español como en el uruguayo, la impugnación de resoluciones de asamblea por violación del interés social, se encuentra prevista a texto expreso (art. 365 Ley 16.060), como una forma de tutela del referido interés, en lo que respecta a la formación de la decisión colegial. Según expresa Richard

debe excluirse el voto dirigido contra la sociedad, pues el derecho de voto no puede ejercerse contra la convención original o el desenvolvimiento colegial”[7].

Se considera interés contrario, todo aquel interés particular que contraríe la consecución del objeto o de la actividad social. Así, también, ha sido definido como cualquier modalidad operativa de un accionista o de un grupo de ellos tendiente a beneficiarse con la generación de decisiones sociales que no sean congruentes con el estricto cumplimiento del objeto social[8].

Dice Richard: 

En opinión de la doctrina, los derechos subjetivos no son conferidos a los individuos para su utilización egoísta, sino que deben ser ejercidos en el interés general. En materia de sociedades los derechos reconocidos por la Ley o por los estatutos a los órganos de gestión, de control o de tutela, están destinados, en primer lugar o prioritariamente a permitir a dichos órganos ejercer una actividad beneficiosa para la sociedad, pudiendo ser sometidos a examen o censura si su titular ha utilizado sus derechos o poderes en disconformidad con su destino.[9]

En la doctrina francesa, Houpin y Bosvieux afirman que hay abuso de derecho y desviación de poder, cada vez que el accionista actúe para satisfacer intereses particulares, aun en los casos en que no exista necesariamente la intención de perjudicar[10].

III. Lesión de los derechos de los accionistas como tales

Hecha esta precisión diremos que son, también, impugnables aquellas resoluciones adoptadas que, aunque no sean extrañas a la esfera de los intereses sociales, signifiquen un excesivo o injustificado sacrifico de los derechos de los accionistas, extraños del grupo dominante. Por ejemplo, si la mayoría calificada resuelve, en sucesivos ejercicios, no distribuir utilidades, destinándolas a reservas y postergando indefinidamente las expectativas de los accionistas a una participación en las utilidades. En casos como éste o en similares en que la minoría aparezca sufriendo sacrificios excesivos e injustificables corresponderá una acción de impugnación.  

 


[1] En el Proyecto de Pérez Fontana se determinaba que correspondía la impugnación cuando la resolución fuere contraria a la Ley de sociedades. Si la resolución fuera contraria a cualquier otra ley, podía ser objeto de una acción de nulidad.

[2] El Código Civil italiano, el artículo .2377 establece la posibilidad de impugnar las deliberaciones que no han sido tomadas en conformidad a la Ley o al acto constitutivo. El texto se refiere a la impugnación de una deliberación por razones formales y para esta impugnación el Código Civil fija un procedimiento especial. Nos confirma en esta tesis el artículo 2.379, que establece otra categoría de deliberaciones: las nulas por imposibilidad o ilicitud de su objeto. A éstas se le aplican las normas sobre nulidad de los contratos. La nulidad puede ser invocada por cualquiera que tenga interés o por el Juez de Oficio y no puede ser convalidada.

El Código suizo de las Obligaciones, en su artículo 706, establece que se puede atacar en justicia las decisiones de la asamblea general que violan la Ley o los estatutos. En este texto no se trata de impugnación por razones formales.

La Ley francesa tiene un régimen complejo:

a) se prevé que las deliberaciones de la asamblea tomadas en violación de ciertos artículos de esta ley son nulas. Los artículos son los que se refieren a la atribución de competencias de la asamblea ordinaria y extraordinaria, a la convocatoria, al quórum, a la mayoría requerida para adoptar resolución, al cumplimiento de la orden del día y a la firma de la asistencia por los accionistas;

b) se prevé que la asamblea puede ser anulada si no se dio comunicación al accionista, de los documentos e informes que elabora el directorio para la aprobación de la asamblea y de la lista de accionistas.

De manera que la nulidad se establece sólo por la violación de normas legales que tienen que ver con el funcionamiento de la asamblea y con los derechos de los accionistas a ser informados.

La Ley argentina, al regular el proceso de impugnación en su artículo 251, se refiere a toda resolución de la asamblea que sea violadora de la Ley, del estatuto o del reglamento. La norma no atiende al proceso de formación de la voluntad social, sino a su contenido intrínseco sancionándolo de nulidad si es contrario a la Ley o a los estatutos. Por otra parte, en el artículo 246 se admite pedir la nulidad de toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, configurando así una hipótesis de nulidad por vicios de forma.

[3] Rodríguez Olivera, Mayorías y Minorías en la Ley de Sociedades Comerciales, p. 22 y 23.

[4] Pérez Idiartegaray, "De las asambleas de accionistas", in: Gaggero, Pérez Idiartegaray & Rippe Siegbert, Análisis Exegético de la Ley 16.060, Sociedades Comerciales, t. II, p. 129/130.

[5] Uría, Menéndez y García de Enterría, "La sociedad anónima: órganos sociales. La junta general de accionistas", in: Uría & Menéndez, Curso de Derecho Mercantil, p. 889.

[6] Uría, Menéndez y García de Enterría, íd., p. 888.

[7] Richard, "Impugnación de deliberación de asamblea o reparación de daño por voto con interés contrario", Revista de Derecho Privado y Comunitario, .000-1, p.119.

[8] Richard, íd., p. 121.

[9] Richard, íd., p. 131.

[10] Houpin y Bosvieux, Traité General et Théorique et Pratique des Sociétés Commerciales et des Associations, p. 295 y ss.

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