¿En qué se diferencia una intervención judicial cautelar de una intervención autosatisfactiva? Ejemplifique.

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

En el ámbito de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC), la intervención puede promoverse como medida cautelar o como medida autosatisfactiva (art. 184, inc. 2, y art. 462). Existen otras modalidades de intervención, decretadas por otros órganos o a instancia de ellos, que pertenecen al ámbito del Derecho administrativo o del Derecho tributario o del llamado Derecho económico. Tales modalidades no pueden ni deben estar previstas en un cuerpo de normas de Derecho privado y, por ello, no se incluyeron en la Ley.

I. La intervención judicial cautelar

El art. 188 de la LSC dispone, para lo no previsto especialmente en la Sección XIV, la aplicación del Libro II, Título II del Código General del Proceso (CGP) en que se regulan las medidas cautelares. De acuerdo al CGP, se puede adoptar en cualquier estado de una causa o como diligencia preliminar. Si se solicita como diligencia preliminar la demanda debe entablarse dentro de los treinta días de adoptada la medida, bajo sanción de caducidad y de condena al peticionante a los gastos del proceso y a los daños y perjuicios causados (art. 311.2).

Por ejemplo, se podrá promover como medida cautelar de una acción de responsabilidad contra los administradores o directores de una sociedad o de una acción de remoción. También, se podría solicitar como medida cautelar de un juicio de inoponibilidad de la personería jurídica.

A. Casos de intervención judicial cautelar

La intervención cautelar sólo puede solicitarse en dos situaciones previstas por la LSC: que exista una actuación u omisiones de los administradores que pongan en peligro grave a la sociedad; que los administradores nieguen a los socios el ejercicio de derechos esenciales.

1. Actuación u omisión de los administradores que pongan en peligro grave a la sociedad

Sólo la existencia de un peligro grave para las sociedades, para su estructura, para la integridad de su patrimonio o para su existencia, justifica la medida excepcional de una intervención. Se excluye la posibilidad de pedir una intervención invocando razones de conveniencia o utilidad.

La procedencia de la intervención es independiente de la existencia de perjuicios. Basta la prueba del peligro para la sociedad o de la negativa en sí misma respecto del ejercicio de derechos esenciales. Si se requiriera la constatación de un daño, no estaríamos en el terreno de las medidas cautelares sino de las reparatorias.

En todo caso, si la sociedad ya ha sufrido daños se impone la intervención toda vez que tales daños se puedan acrecentar. 

Es indiferente para la configuración de la causal en análisis, la existencia de violación de la ley o el estatuto. El administrador puede realizar actos o incurrir en omisiones que pongan a la sociedad en peligro grave, sin haber violado ley o disposición contractual alguna.

Asimismo, es indiferente la existencia o no de intencionalidad por parte de los administradores, o su buena o mala fe.

2. Negativa a los socios del ejercicio de derechos esenciales

La Ley admite la intervención cuando los actos de los administradores afecten derechos esenciales de los socios[2]. No se podrá decretar una intervención frente a cualquier acto u omisión que vulnere derechos de menor importancia o trascendencia.

La Ley en el artículo 319 establece cuáles son los derechos fundamentales del accionista de una sociedad anónima. Tratándose de socios de otros tipos sociales, se aplicará el artículo 319 por analogía, para determinar cuándo se trata de un derecho esencial.

En general, para cada derecho atribuido existe una correspondiente defensa legal; pero cuando ni aún utilizando los recursos acordados por la LSC se obtiene una tutela efectiva, queda al socio o accionista la posibilidad de acudir a este instrumento. Como, según hemos de ver, el Juez debe resolver la adopción de una medida de intervención con carácter restrictivo, cada caso será objeto de un especial análisis y determinará distinta intensidad en la medida, de acuerdo a la naturaleza del derecho desconocido[3].

B. Improcedencia de la intervención judicial cautelar como medida preparatoria

No se puede pedir una intervención judicial con el objeto de preparar un juicio. En una diligencia preparatoria podrá pedirse una exhibición general de libros (aplicando el art. 71 C.Com.) o una pericia contable o una inspección ocular en que se constaten determinadas irregularidades para preparar la iniciación de un juicio futuro.

Es improcedente que un socio o accionista de una sociedad solicite una intervención para que el interventor designado realice investigaciones y busque elementos probatorios o indiciarios de presuntas irregularidades, para luego iniciar o no juicio, según se hayan encontrado o no elementos suficientes para ello. La concreción de una medida de esta especie no se ajusta a Derecho. No se puede dar al accionista un instrumento que significa una alteración de la organización societaria, con el mero objeto de que se pueda preconstituir una prueba para un juicio futuro eventual y a iniciar según lo que se llegue a investigar.

La intervención cautelar – cualquiera fuere su grado - supone una intromisión en la vida societaria que sólo se puede decretar en el marco de las medidas cautelares con todas la garantías que ellas presuponen (contracautela, justificación sumaria de la necesidad de la medida, juicio posterior inmediato) o en el marco de un juicio ordinario.

C. Aspectos Procesales

El procedimiento a seguir para obtener la intervención judicial de una sociedad, consta de una serie de etapas, según surge del análisis combinado de las normas de la Ley 16.060 y del Código General del Proceso. Las etapas serían las siguientes.

1. Etapas

Se plantea la demanda, acompañando los justificativos de que se es socio o accionista y probando los hechos en que se funda el pedido de intervención. El Código General del Proceso exige que se justifique sumariamente la existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración.

Cuando se demanda una medida cautelar, el promotor debe indicar qué tipo de acciones se propone promover contra quién o quiénes y solicitar una medida que sirva para asegurar el resultado del accionamiento proyectado. En la demanda se precisará la medida que se solicita y su alcance (art. 314.2). Se ofrecerá además, contracautela (art. 314.2). El juez debe conocer, desde el inicio del procedimiento, cuál es el objeto de la acción – cuyo resultado se quiere asegurar - por cuanto en función de ello se ha de determinar el tipo de medida a adoptar, su extensión, así como las contracautelas a exigir.

El actor debe probar el peligro de la demora y no solo una preocupación. Dice Gaggero: 

“Acerca de la existencia del peligro, entonces, no debe bastar la simple preocupación subjetiva del actor, ni el riesgo de la insolvencia del demandado (siempre posible). Es preciso que se acredite la existencia de ciertos hechos, ciertos, concretos, objetivados y materialmente susceptibles de probarse, de los cuales deriva el riesgo que se teme”[4].

Las justificaciones pueden acompañarse con la demanda o puede solicitarse el diligenciamiento de una información sumaria, salvo que se trate de hechos notorios. Si se ofreció prueba, el Juez ordenará que se produzca, sin noticia de los administradores de la sociedad, dada la naturaleza cautelar de la medida.

Producida la información, el Juez determinará, la pertinencia de la intervención, debiendo apreciar: cuáles son los actos u omisiones atribuidas a los administradores, si realmente existe peligro y si el peligro es grave. Este último aspecto tiene tintes subjetivos y supone siempre una apreciación personalísima del juzgador.

La Ley impone al Juez que aprecie la procedencia de la intervención con criterio restrictivo, lo cual nos parece acertado, dada la naturaleza excepcional del instrumento (art. 185). El Juez resuelve la medida sin oír a los administradores. Si decreta la intervención determinará su alcance y duración (arts. 342.3, 315.1). La intervención podrá ser prorrogada mediante la justificación sumaria de su necesidad (art. 316.2 C.G.P. y art. 186, inc. 3, Ley 16.060).

También, puede de oficio o a petición de parte, modificar la medida, sustituirla, disponer su cese (art. 313 C.G.P.). El artículo 186, inciso 3, de la Ley 16.060 agrega: 

“El Juez fijará el plazo de duración de la intervención que podrá ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad”.

En el caso de que la intervención se adopte como diligencia preliminar, caducará de pleno Derecho si no se presenta la demanda dentro de los treinta días de cumplida la medida, condenándose al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los dañós y perjuicios causados (art. 311.2 C.G.P.).

2. Contracautela

El peticionante debe ofrecer contracautela. El juez puede dispensar de la obligación de prestarla, excepcionalmente, por motivos fundados (art. 313, n. 5).

El magistrado goza de amplia discrecionalidad para exigir o no garantía y para fijar su quantum; pero existe un marco de condiciones para el ejercicio de esa facultad discrecional. El Juez debe tener en cuenta la amplitud de la medida decretada, la solvencia del peticionante y la gravedad de los hechos alegados, tal como lo expresa Gaggero[5].

Entendemos que la intervención de una sociedad con desplazamiento de los administradores o directores naturales, en la generalidad de los casos, puede perjudicar a la sociedad intervenida:  porque priva del manejo de sus bienes y negocios a sus socios, porque altera los mecanismos y estructuras societarias y porque la intervención siempre tiene un alto costo y porque afecta el crédito de la sociedad.

La intervención supone por otra parte un operativo de alto riesgo, pues los interventores que se designan pueden no conocer las especialidades y particularidades del giro empresarial de la sociedad intervenida. Deben por comenzar por ubicarse dentro de ella, conocer al personal, sus mecanismos, su funcionamiento interno, el sistema de producción y el sistema de colocación de sus productos en el mercado, conocer costos, conocer la competencia, etcétera. Al riesgo normal de toda actividad comercial se suma el que ella sea abordada por personas que no están al tanto de su manejo. Por más competente que sea la persona designada, se debe acomodar al manejo de una empresa que no conoce.

3. Recursos

El artículo 315.3 del Código General del Proceso dispone que la providencia que admite una medida cautelar será recurrible mediante reposición y apelación subsidiaria pero con solo efecto devolutivo. Iguales recursos se disponen para la providencia que modifique, sustituya o disponga el cese de la medida.

De modo que si se decreta la intervención, ésta no queda sin efecto por la interposición de recursos. Se mantiene hasta que se resuelvan los recursos.

II. La intervención judicial autosatisfactiva

El fundamento de la intervención autosatisfactiva, tal como sostiene la doctrina, es la tutela del interés social de los accionistas, que pueden verse afectados por la inactividad de los órganos de administración y por cualquier otro hecho que impida la adopción de resoluciones válidas y, por ende, trabe la marcha normal de la sociedad. Cuando la sociedad se ve afectada por la inactividad de los órganos sociales, se perjudica el patrimonio social y con ello los intereses comunes de los socios.

Entendemos que, si bien la Ley dispone la aplicación de la medida cautelar de intervención con carácter restrictivo, no se puede aplicar ese criterio restrictivo, cuando los órganos sociales no funcionen. Frente a la imposibilidad de actuar de los órganos sociales, no existe más que la alternativa de una intervención judicial.

Sostenía Ferro Astray:

“si los socios o accionistas no se ponen de acuerdo, se traba y no puede funcionar. Si no se puede tomar resoluciones en la asamblea, si no se pueden tomar resoluciones en el Directorio, si no se puede tomar ningún tipo de resolución extrajudicial, es necesario recurrir a la justicia para que la justicia, por el imperio de su poder jurisdiccional, destrabe esa situación que se ha creado. Entonces la intervención judicial tiene como finalidad el hacer funcionar la sociedad de alguna manera.

Por lo general estos pleitos terminan en arreglos, una de las partes compra la otra, o por lo menos una cede la mayoría a la otra, o algún otro procedimiento de hecho. Pero mientras tanto eso no sucede, la sociedad no tiene por qué quedar desamparada y liquidarse por imposibilidad de poder actuar. Entonces cabe, lógicamente cabe, la intervención judicial como forma salvadora de la sociedad y de la empresa”[6].

A. Casos de intervención judicial autosatisfactiva

La Ley 16.060 prevé dos casos de intervención judicial como medida autosatisfactiva: cuando los órganos sociales no funcionen o no puedan adoptar resoluciones válidas y en caso de vacancia del administrador o directores en sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

Intervenida la sociedad para solucionar el defecto de su funcionamiento no se necesita iniciar ningún juicio posterior. En ningún otro caso o circunstancia podrá usarse como medida autosatisfactiva. La Ley ha restringido las posibilidades de utilización de este mecanismo excepcional porque significa el desplazamiento de las autoridades naturales de las sociedades[7].

1. Inactividad de los órganos sociales o imposibilidad de adoptar resoluciones válidas

No actúan los órganos sociales, cuando, por ejemplo, han quedado desintegrados o cuando estando integrados no se pueda adoptar resoluciones porque hay empate y no se ha previsto contractualmente la forma de salir de él o cuando, por cualquier circunstancia, se obstaculiza la actuación de quienes los integran.

2. Vacancia del administrador en las sociedades personales

En materia de sociedades anónimas, el artículo 377 prevé la forma de integrar los órganos de administración en caso de vacancia. En algunas hipótesis, será el órgano estatal de control el que designe un administrador provisorio. El artículo 377 dice así:

“El contrato social podrá establecer el régimen de suplencias del administrador o de los directores para el caso de vacancia temporal o definitiva. Si no hubiera previsiones estatutarias, se aplicarán las disposiciones siguientes.

Si se produjera la vacante del cargo de administrador el órgano de control interno nombrará un sustituto provisorio. Si no existiera órgano de control, cualquier accionista podrá pedir al órgano estatal de control que designe un administrador provisorio entre los accionistas mayoritarios. El administrador provisorio deberá convocar, dentro del plazo de sesenta días, la asamblea extraordinaria que nombrará el definitivo.

Los administradores provisorios sólo podrán realizar actos de gestión urgentes.

En el caso de vacancia en el cargo de director, el sustituto será nombrado por los directores restantes y actuará hasta la próxima asamblea. Si no se lograra acuerdo entre éstos o se hubiera producido la vacancia de todos o de la mayoría de los cargos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo”.  

Por lo tanto, en el ámbito de las sociedades anónimas, no corresponde una intervención judicial, en tanto la Ley prevé un procedimiento para solucionar el problema suscitado por la vacancia. La norma transcripta se aplica, también, a las sociedades de responsabilidad limitada en que actúa un directorio por lo dispuesto en el artículo 237.

En cambio, en el ámbito de las sociedades personales, no está prevista una solución especial para el caso de vacancia. Entonces, la situación creada por una vacancia, se podrá remediar por medio de una intervención judicial. 

Esta solución es, también, aplicable cuando el órgano de administración de una sociedad de responsabilidad limitada es un administrador, pusto que se le aplican las normas de las sociedades colectivas. 

B. Naturaleza de Intervención Autosatisfactiva

Según se ha venido analizando, la Ley 16.060, al consagrar en su artículo 184 la figura de la intervención judicial establece dos hipótesis. En la hipótesis de su primer inciso - esto es, “cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones en que la pongan en peligro grave o nieguen a los socios o accionistas el ejercicio de derechos esenciales” – la Ley establece que la intervención procederá como medida cautelar. En la hipótesis de su segundo inciso - esto es, “cuando por cualquier causa no actúen los órganos sociales o cuando actuando, nosea posible adoptar resoluciones válidas, afectándose el desarrollo de la actividad social” – la Ley establece que no será necesario entablar un juicio posterior.

Obsérvese que la Ley 16.060, a diferencia de lo que realiza respecto de la primera hipótesis, no se pronuncia respecto de la naturaleza jurídica de la segunda hipótesis. Vale decir, respecto de la primer hipótesis, la Ley 16.060 dispone que la intervención procede “como medida cautelar”. Respecto de la segunda hipótesis, diferentemente, la Ley establece que “no será necesario entablar un juicio posterior”.

Alguna doctrina ha visto en esto una indefinición de la Ley y considerado que la segunda hipótesis sería consagratoria, también, de una medida cautelar, aunque de carácter sui generis, a la que denominan como “medida cautelar autosatisfactiva”. Esta “medida cautelar autosatisfactiva” tendría como particularidad – a diferencia de las medidas cautelares propiamente dichas – de eximir a quien la promueve de entablar un juicio posterior.

Esto sostiene Gaggero, quien califica a la intervención prevista en el segundo inciso del artículo 184, como atípica o  autónoma, puesto que aunque no accede a un juicio ordinario, no pierde por ello su finalidad cautelar en sentido amplio[8].

En el mismo sentido, Rippe Kaiser afirma: 

“En el segundo caso la intervención opera como medida cautelar autosatisfactiva, tiene el único propósito de desbloquear la inactividad o traba de funcionamiento de los órganos sociales para permitir el desarrollo normal de la actividad social, se agota en sí misma con el solo logro de ese propósito y no requiere el juicio ulterior, ley de sociedades comerciales, art. 184”[9].

 Contrariamente a la opinión de estos autores, se ha entendido que la intervención a que nos referimos no tiene naturaleza cautelar[10].

 En primer lugar, cabe consignar que las medidas cautelares, en la disciplina provista por el Código General del Proceso, siempre presuponen la existencia de un juicio o su adopción como diligencia preliminar, en cuyo caso debe entablarse la demanda dentro de los 30 días de “cumplidas” (art. 311 C.G.P.).

En segundo lugar, la Ley 16.060, en el artículo 184, expresamente distingue esta intervención de las medidas cautelares, de tres maneras: omite designarla como medida cautelar; le da un tratamiento separado en un inciso específico; adviérte expresamente que se trata de otra hipótesis y que en ella no será necesario entablar un juicio posterior.

En tercer lugar, esta intervención difiere en forma esencial de las medidas cautelares, por cuanto no asegura la eficacia de ninguna cuestión principal sino que se agota en sí misma. Lo autosatisfactivo es intrínsecamente diverso a lo cautelar. Ambas – autosatisfactivo y cautelar – son categorías que se oponen por su esencia, de modo que una medida no puede revestir las dos características a la vez, por ser éstas contradictorias.

La intervención que en este escrito se solicita, es una medida que se agota en sí misma, resolviendo el fondo del asunto con la normalización de la actividad social. No garantiza la ejecución de ninguna sentencia ni tampoco es una medida provisional, atento a que está destinada a ser confirmada o revocada por otra resolución[11].

En este sentido se pronunció el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal Argentino, según el cual, las medidas autosatisfactivas proveen soluciones urgentes, que procuran aportar una respuesa jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita actuación del órgano judicial, pero esto no las provee de carácter cautelar[12].

Advertimos que esta posición no es, en realidad, novedosa sino que repite lo que ha sido la doctrina procesalista tradicional. Carnelutti negaba la existencia del proceso cautelar autónomo. Este autor definía el proceso cautelar como aquel que, en vez de ser independiente, sirve para garantizar (establecer una cautela para) el buen fin de otro proceso. La función mediata del proceso cautelar implica, por lo tanto, la existencia de dos procesos con respecto a la misma litis o el mismo negocio: el proceso cautelar supone el proceso definitivo.

Clamandrei se pronunciaba en el mismo sentido. La providencia cautelar se caracteriza por su instrumentalidad. Nace en la espera de otra providencia y muere en la emanación de esta providencia.

C. Sobre la Contracautela

Por tratarse de una medida autosatisfactiva, no cautelar, no corresponde el ofrecimiento de contracautela. Obsérvese que la remisión que el artículo 188 de la Ley 16.060 realiza al Libro II, Título II (Proceso Cautelar), del Código General del Proceso, es “en lo pertinente”. Justamente, en la hipótesis de la medida autosatisfactiva, por no tratarse de una medida cautelar, no es pertinente el ofrecimiento de contracautela.

Sin perjuicio de lo expuesto, por aplicación del artículo 313 del Código General del Proceso, el Juez puede dispensar de la obligación de prestar contracautela. Tal como expresa Gaggero, para que se exija contracautela se requiere que la medida cautelar perjudique a un futuro demandado, respecto del cual la medida adelanta la ejecución. Agrega que el interventor, en la medida autosatisfactiva, realiza los actos que no puede realizar la sociedad y desaparece el riesgo de un  posible daño a la sociedad[13].



[1] También, se tuvo en cuenta el Proyecto de Pérez Fontana.

[2] Fuente:  Proyecto Pérez Fontana, artículo 139.

[3] La Lsc se aparta de la Ley argentina que no admite la intervención para el caso de que se niegue a los socios el ejercicio de sus derechos; pero la doctrina de ese país, interpreta que es posible pedir la intervención toda vez que esa negativa afecte la estructura de la sociedad.

[4] Gaggero Errecart, De la intervención judicial, in: AA.VV., Análisis Exegético de la Ley de Sociedades Comerciales, t. 1, p. 220.

[5] Gaggero Errecart, íd. ibíd.

[6] Ferro Astray, Introducción a la Nueva Ley de Sociedades Comerciales, p. 26.

[7] Antes de la sanción de esta ley y del Código General del Proceso se sostuvieron dos posiciones sobre el instrumento procesal para lograr una medida cautelar: una sustentada por Gelsi Bidart y otra por Barrios de Angelis. Ambas fueron publicadas en la Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, t. 66, p. 74 y ss.

Para Gelsi Bidart, una misma medida puede, según los casos, revestir carácter de medida cautelar o ser autosatisfactiva.

a) La medida cautelar sirve para la satisfacción de un proceso principal. Se aplica la disciplina del artículo 62 de la Ley  13.355 complementario del régimen establecido en el Título VIII, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil.

La medida cautelar debe promoverse existiendo un juicio en trámite o al mismo tiempo en que se inicia un juicio. Si la medida se pide antes de la iniciación del juicio principal, éste debe ser planteado en el término de 20 días (art. 841 C.P.C.), bajo pena de nulidad (caducidad) de la medida adoptada.

Por su función instrumental se debe adoptar cuando se configura una situación de peligro que puede hacer frustrar  el resultado del juicio. La medida adelanta provisionalmente lo que se pretende o pretenderá en el juicio principal.

b) Una medida será autosatisfactiva cuando no tiende a asegurar el resultado de un juicio principal. La medida tiende, por sí misma, a solucionar un conflicto. La doctrina llama a esta modalidad “medida cautelar lato senso” o “media cautelar en sentido genérico” o “medida cautelar autosatisfactiva”. Tales denominaciones son impropias, pues tales medidas no tienen el rasgo de accesoriedad de las medidas cautelares.

En la construcción elaborada por Gelsi Bidart, la medida autosatisfactiva debe ser el contenido de una acción, que debe sustanciarse en un juicio ordinario. Quien pretende la adopción de tal medida, debe promover un juicio ordinario con el objeto de determinar – con todas las garantías procesales - en una sentencia, si se dan las circunstancias y condiciones que justifiquen su adopción. Culminado el juicio ordinario que dispone la adopción de la medida, ya no será necesario proseguir otro juicio, pues la medida satisface la pretensión ejercida, para solucionar una determinada situación.

Decía Gelsi Bidart textualmente:  

“... una misma medida puede ser cautelar o no, según concurra o no la referida instrumentalidad para evitar el riesgo relativo a una ulterior media procesal. En otros términos, será criterio decisivo para juzgar de su naturaleza, su finalidad principal. Es cautelar si se hace en vistas de una futura medida procesal, para asegurar que ésta no se frustre.” 

La medida autosatisfactiva no es entonces una medida cautelar sino una medida principal – así la califica el autor - que no necesita de un juicio ulterior porque esa medida se adoptó en la sentencia dictada en un juicio ordinario promovido a ese efecto.

Agrega Gelsi Bidart que quien inicia un juicio ordinario para obtener la concreción de una determinada medida puede pedir como medida cautelar, una medida de contenido similar para asegurar el resultado de su juicio ante el peligro de frustración. Sería el pedido de una medida cautelar típica para asegurar la medida cautelar “lato senso”.

Barrios de Ángelis sostiene que, en el artículo 62 de la Ley 13.355 hay unos incisos (los primeros) aplicables a todo tipo de media cautelar – en sentido genérico - y los restantes estarían referidos exclusivamente a la medida cautelar típica adoptada para asegurar el resultado de un proceso. Sostiene que las medidas cautelares lato sensu, no requieren un juicio futuro y hacen innecesaria una demanda posterior.

La existencia de la discusión doctrinaria analizada influyó en el tenor de los textos adoptadas por la Ley de sociedades. La Ley regula a la intervención como un instrumento de corte excepcional y si bien admite la intervención como medida autosatisfactiva lo hace en forma limitada y para los casos taxativamente enumerados. Se admite la intervención como autosatisfactiva sólo en los casos en que no actúan los órganos sociales.

[8] Gaggero, op. cit., p. 161.

[9] Rippe Kaiser Sociedades Comerciales, Ley n° 16.060, p. 81.

[10] Valdés Herrera, "La intervención judicial de las sociedades comerciales,Anuario de Derecho Comercial", t. 9, pp. 216 y 217.

[11] Valdés Herrera, op. cit., p. 216.

[12] Congreso Nacional de Derecho Procesal Argentino apud Valdés Herrera, íd ibíd., p. 216.

[13] Gaggero Errecart, op. cit., p. 161.

 

 

Volver a Derecho

Pruebas

 Leyes y decretos