Responsabilidad de Socios y Administradores en la Sociedades Irregulares y de Hecho 

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El artículo 39, inciso 1, dice así[13]

Sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad, los socios serán responsables solidariamente por las obligaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excusión (art. 76) ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Igual responsabilidad tendrán los administradores por las operaciones en que hubieran intervenido”.

Los terceros tienen un elenco de varios responsables por los negocios sociales, la sociedad, los socios, que lo son solidariamente y sin beneficio de excusión y el administrador, por los actos en que haya intervenido. El artículo 39, inciso 2, establece: 

Los terceros podrán accionar, indistinta o conjuntamente, contra la sociedad, los socios y administradores”.

Con otras palabras, el inciso 1 contiene una norma de Derecho sustancial consagrando la responsabilidad de la sociedad irregular de socios y administradores y, luego, se agrega una norma instrumental para servir a la norma material y estableciendo la posibilidad de accionar. De modo que la responsabilidad afecta a todos: a la sociedad, a los socios y a los administradores confiriéndose acción contra todos.

I. Responsabilidad del patrimonio social

El patrimonio de la sociedad irregular responde por las deudas que se contraigan en su nombre. Los bienes adquiridos por la sociedad irregular están afectados al pago a los acreedores sociales.

La responsabilidad de la sociedad se establece en el primer inciso del artículo 39, y en el segundo inciso, en forma complementaria, se agrega la posibilidad de accionar contra la sociedad. Los terceros pueden acreditar la existencia de la sociedad y accionar contra el patrimonio de ésta.

Arecha y García Cueva comentando una norma similar argentina aclaran que ella implica la imputación a la sociedad de la obligación asumida por el administrador y que esta imputación se produce cuando actúa en actos que no sean notoriamente extraños al objeto socia, pues así lo impone la regla general y agrega:

Puntualizamos, empero, que como en la sociedad no constituida regularmente el objeto social no está determinado en el acto fundacional y es desconocido para los terceros en virtud de la falta de inscripción del acto constitutivo en el Registro Público de Comercio, debe tenerse en cuenta, para efectuar la imputación a la sociedad, la actividad o actividades desarrolladas por ésta.

En consecuencia, la imputación se producirá cuando el administrador realice un acto que no sea extraño a la actividad de la sociedad, circunstancia que debe interpretarse ampliamente a favor de la imputación, no produciéndose ésta sólo en los casos límite de actos clara y notoriamente ajenos a la actividad desarrollada por la sociedad[14].

II. Responsabilidad de socios y administradores

La responsabilidad de los socios y administradores se adiciona a la responsabilidad del sujeto societario. El artículo 39 establece la responsabilidad solidaria de socios y administradores que no pueden invocar el beneficio de excusión. No se trata, por lo tanto, de una responsabilidad de socios y administradores en subsidio y en caso de insuficiencia de patrimonio social sino de responsabilidad directa, asumida a la vez por sociedad, socios y administradores.

Tratándose del administrador, no se da íntegramente el fenómeno de la representación por el cual los efectos de los actos del representante se trasladan directamente a su representado, estableciéndose una relación directa entre representado y tercero. El administrador vincula a la sociedad administrada; pero, además, responde parcialmente por las obligaciones contraídas.

Los socios no pueden invocar las limitaciones establecidas en el contrato social. Por ejemplo: se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada pero no se regularizó. El socio no puede invocar su calidad de socio responsable limitadamente.

La responsabilidad solidaria no se circunscribe pura y simplemente a los socios, sino que se hace extensiva a los administradores; pero, respecto a éstos, sólo por las operaciones en que hayan intervenido[15]. Como dice Rodríguez y Rodríguez:

El celebrar operaciones se refiere a la realización de negocios jurídicos, en su más amplio sentido. Supone una actuación jurídica frente a terceros. La expresión legal se refiere lo mismo a un actuar contractual que a declaraciones unilaterales y convencionales de voluntad:  cualquier hacer con consecuencia jurídica”.

La responsabilidad del artículo 39 se tiene frente a cualquier tercero, conozca o no la irregularidad[16]. Para Rodríguez y Rodríguez:

La misma finalidad del texto legal nos induce a decir que debe tratarse de terceros de buena fe; esto es, de terceros que desconozcan la situación irregular de la sociedad, de terceros frente a los cuales se den todas las condiciones de la apariencia jurídica (objetividad, buena fe, causalidad). Es decir, que en definitiva, debemos considerar como terceros, a efectos del precepto comentado y de toda la materia de sociedades irregulares, aquellos no socios, frente a los que se han producido las manifestaciones externas base de la apariencia[17].

Entendemos que esta conclusión de Rodríguez y Rodríguez no puede extraerse de nuestro texto legal que no distingue.  

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[13] Fuente: Ley argentina, artículo 25, y Anteproyecto de Pérez Fontana, artículo 22.

[14] Arecha & García Cueva, Revista de Derecho Comercial, p. 53.

[15] En la Ley argentina la responsabilidad también se extiende a quienes contratan por al sociedad, sin ser administradores Por ej.:  un apoderado. Nos pareció riguroso extender la responsabilidad solidaria “a quienes contrataron en nombre de la sociedad”, pues puede tratarse de un factor y aún de un dependiente con facultades de representación quien no tiene por que saber si la sociedad está o no regularmente constituida.

Además, la realidad actual impide a un empleado – necesitado por razones obvias - “imponer condiciones de este tenor a sus empleadores” (Farina, Sociedades Comerciales, p. 142).

[16] En doctrina se discutía si el socio podrá oponer la defensa de la limitación de su responsabilidad, si la sociedad se exteriorizó frente a terceros como de un tipo que no le imponía responsabilidad ilimitada. En el texto legal aprobado, el socio siempre ha de tener responsabilidad solidaria, que actúa a modo de sanción.

[17] Rodríguez y Rodríguez, Tratado de Sociedades Mercantiles, pp. 185-187.

 

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