¿Cuáles son las causales de nulidad del contrato social previstas en la Ley de Sociedades?  

Por Nuri Rodríguez y Carlos López

La Ley 16.060 crea un régimen especial para las nulidades en materia societaria en la Sección IV del Capítulo I de Disposiciones Generales. El artículo 22 establece una norma conteniendo un principio general, con remisión a normas generales. El artículo 23 determina un caso particular de nulidad del contrato de sociedad (objeto ilícito o prohibido). El artículo 24 regula la nulidad del vínculo de un socio. El artículo 25 determina las estipulaciones nulas. Las restantes normas establecen reglas sobre los efectos de la nulidad respecto a terceros, socios y administradores.

La Ley contiene, además, los instrumentos para que los socios subsanen el vicio, modificando el contrato o regularizando el vicio de que se trate (arts. 30 y 31); normas sobre el ejercicio de la acción de nulidad (arts. 32 y 33); el régimen para regular la liquidación del patrimonio social para el caso de que la nulidad sea declarada judicialmente (art. 26): el régimen para liquidar la participación del socio, cuyo vínculo se anula (art. 27) y una norma para regular una acción de responsabilidad por causa de la nulidad (art. 35).

Queremos destacar que la Ley prevé tres situaciones distintas: nulidad del contrato social, nulidad del vínculo de un socio y nulidad de estipulaciones del contrato.  

I. Consideraciones generales sobre el régimen de las nulidades

La Ley establece la aplicabilidad del régimen general de nulidades en materia de contratos, sin perjuicio de incorporar normas especiales que atienden a las peculiaridades del contrato de sociedad. El artículo 22 dispone: “(Remisión). Se aplicará a las sociedades comerciales el régimen de nulidades que rige para los contratos en todo lo que no se encuentre expresamente previsto o modificado por esta ley.”

A. En particular, el legislador ha tenido en cuenta que un contrato de sociedad nulo o con una estipulación nula, cualquiera fuera la causa de la nulidad, crea de todos modos relaciones entre los socios y entre éstos y la sociedad. Los socios se obligaron a realizar aportes o pudieron haber hecho efectivos sus aportes. Además, la sociedad, no obstante la nulidad, puede haber realizado una actividad que generó relaciones jurídicas con terceros. Se ha regulado, por ello, el régimen para regular esas relaciones de la sociedad con los socios y con los terceros.

B. Del contexto legal resulta que la sociedad afectada por una causal de nulidad es, de todos modos, un sujeto de derecho. Se le aplica el artículo 2 de la Ley que se refiere a todas las sociedades comerciales. Los actos realizados por cuenta de la sociedad nula vinculan al sujeto societario y afectan su patrimonio, como tutela para los terceros; sólo hay responsabilidad solidaria de socios, fundadores y administrador, cuando se trata de nulidades no subsanables.

C. Del régimen legal resulta que la declaración  de nulidad no tiene efectos retroactivos y no afecta relaciones creadas antes de esa declaración. La declaración de nulidad produce sus efectos hacia el futuro.

D. El régimen de la Ley 16.060 concuerda, en parte, con la solución dada a las sociedades civiles, por nuestro Código Civil, en el artículo 182 que dispone: “La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad si existiere de hecho”.

Se contradicen ambos sistemas societarios, civil y comercial, con lo dispuesto por el artículo 1.565 del Código Civil, en virtud del cual la nulidad, pronunciada por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, da a las partes el derecho para ser respuestas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo. De acuerdo al artículo mencionado, hay también acción reivindicatoria contra terceros poseedores. En este régimen general de nulidades, la sentencia tiene efectos retroactivos.

E. La nulidad declarada del negocio societario, repetimos, no afecta la validez de los negocios jurídicos celebrados con terceros ni las relaciones creadas con los socios. Por ello, en el régimen de la Ley, declarada la nulidad corresponde proceder a la liquidación del patrimonio social, pagando deudas sociales contraídas y se liquidarán operaciones pendientes y, si hay utilidades, se distribuirán entre los socios y, si no las hubieren, se restituirán los aportes en la medida en que alcancen los bienes remanentes.

Explica Rodríguez y Rodríguez: “El contrato de sociedad no puede ser declarado inexistente ni nulo con efectos ex nunc, sino que cuando haya motivo de inexistencia o nulidad de una declaración de voluntad individual que tenga repercusión sobre el contrato, o cuando haya motivos de inexistencia o nulidad de éste, la sociedad desaparecerá por el cauce de la liquidación, como medida de respeto a los derechos de los que contrataron con la sociedad y a los mismos socios y administradores[1].

Farina, en el mismo sentido, expresa comentando el derecho argentino: “No pueden aplicarse a las sociedades los principios clásicos del Derecho Civil sobre los efectos de la nulidad. El art. 1050 del Código Civil establece que ‘la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado’ y las partes deben restituirse mutuamente lo que han recibido en virtud o por consecuencia del acto anulado (art. 1052). Es decir, que en virtud del carácter ex nunc de la nulidad en Derecho Civil se invalidan con efecto retroactivo todas las consecuencias directas e indirectas del negocio viciado. Si aplicáramos tales principios a la nulidad de las sociedades se crearían situaciones de verdadera iniquidad para los terceros de buena fe. Estos han contratado con la sociedad y adquirido derechos frente a ella. Si, como consecuencia de la nulidad de la sociedad, se declarara sin efecto todo lo actuado por ella, se quitará toda seguridad al comercio y al tráfico jurídico[2].

 

II. Causales de nulidad 

Hay causales de nulidad, en el derecho común, que son aplicables al contrato de sociedad. Otras, se incorporan en la Ley 16.060.  

A. Causales de nulidad en el Derecho común

En el Derecho Civil, la nulidad tiene lugar: por falta de un elemento esencial del contrato o por incumplimiento de requisitos de solemnidad.  

1. Falta de elementos esenciales del contrato

Es nulo el contrato cuando le falta un elemento esencial de todo contrato, como la capacidad, el consentimiento, el objeto o la causa. Por la remisión del artículo 22, entonces, es nulo el contrato de sociedad por las sigueintes causales:

a. falta o vicio del consentimiento,

b. incapacidad de un contratante,

c. falta de causa o causa ilícita,

d. falta de objeto u objeto ilícito.

Las nulidades relacionadas con el consentimiento, capacidad o causa pueden afectar sólo el vínculo de uno de los socios, en cuyo caso no provoca necesariamente la nulidad de todo el contrato social (art. 24). No obstante, podría provocar la nulidad del contrato en la hipótesis prevista en el segundo inciso del artículo 24, que dispone: “La sociedad será anulable cuando la nulidad afecte el vínculo de socios a los que pertenezca la mayoría del capital o aquélla quede reducida a un solo integrante o quede desvirtuado el tipo social adoptado”.

Si uno de los contratantes es incapaz absoluto, será nulo su vínculo con la sociedad pero el contrato social será válido entre los socios capaces, con la salvedad antes referida. Si en un contrato de sociedad, un socio no se obliga a realizar un aporte, el otro o los otros socios podrán invocar la falta de causa y demandar la nulidad del contrato social.

Como ejemplo de error en el consentimiento podemos indicar los siguientes. El error de hecho acerca de la persona de uno de los socios vicia el consentimiento, cuando el contrato se ha celebrado en consideración a esa persona. El error de hecho sobre el tipo de sociedad viciará el consentimiento cuando éste sea distinto del que el socio entendió que se adoptaba y, como consecuencia del error, asuma una responsabilidad superior a la que tuvo intención de asumir[3].

Precisión

La falta de un elemento no esencial del contrato social no provoca la nulidad del contrato. En dicha hipótesis no habrá sociedad. Estaremos ante otro negocio jurídico. Por ejemplo, un contrato que se llame sociedad pero en que no hubiera aportes o en que, habiendo aporte, no se pacte distribución de utilidades entre socios sino que se le de otro destino, es válido, pero no constituye un contrato de sociedad.  

2. Falta de un requisito de forma considerado esencial

En materia de sociedades no se dará esta última modalidad, porque no hay requisitos esenciales para el contrato de sociedad. La sociedad que no cumple con un requisito de forma y con las inscripciones y publicaciones establecidas por la Ley, según el tipo, será una sociedad irregular.  

B. Causales de nulidad en la Ley 16.060

 

1. Nulidad por objeto ilícito o prohibido

El artículo 23 dispone: “Serán nulas las sociedades cuyo contrato prevea la realización de una actividad ilícita o prohibida, sea con carácter general o en razón de su tipo”. En esta disposición se utiliza el término objeto como actividad a realizar por la sociedad y así se explicita en la norma.

Para determinar la ilicitud del objeto habrá que estar al previsto en el contrato social, pero difícilmente se estampará en el documento, un objeto ilícito. Por ello, en doctrina, se ha sostenido que, para determinar la ilicitud, deberá tenerse presente el efectivamente desarrollado y no sólo al estatutario porque, de otro modo, sería muy fácil frustrar la Ley[4].

Esa doctrina no se ha seguido en la Ley 16.060. En la Ley nacional, habrá de estar al objeto tal como se estipuló en el contrato. Si una sociedad con un objeto lícito comienza la realización de actividades ilícitas, ello será una causa de disolución, que producirá similares efectos a los atribuidos a la nulidad por objeto ilícito.

Cuando se trate de una sociedad de hecho, que no se instrumentó, podrá probarse que se constituyó con objeto ilícito, a todos los efectos previstos en la Ley. En este caso, la prueba del objeto resultará de la actividad desarrollada en los hechos desde la creación de esa sociedad. En el campo de estas sociedades podrá ser aplicada la normativa especial de las nulidades por objeto ilícito, con todas sus consecuencias.

 

2. Nulidad por constitución mediante participaciones recíprocas

El artículo 52 dispone la nulidad de la constitución de sociedades mediante participaciones recíprocas aun por persona interpuesta.



[1] Rodríguez y Rodríguez, Tratado,  p. 135.

[2] Farina, Sociedades Comerciales, p. 137.

[3] Esta hipótesis se prevé en el artículo 107 del Código de Comercio colombiano.

[4] Fargosi, La Ley, t. 153, p. 2.