¿Puede una sociedad comenzar a actuar a pesar de no haber culminado los trámites constitutivos? Si así lo hiciere ¿cuáles serían las consecuencias para socios y administradores?

Por Nuri Rodríguez y Carlos López

En principio, la sociedad sólo puede realizar actos para su regular constitución, pero frente a la eventualidad de que se anticipe a ejecutar el objeto social, se determina que el patrimonio social responde por ello y, además, se responsabiliza a los socios, administradores y representantes, fundadores y promotores.

El artículo 20 dice así:

“Suscrito el contrato social, la sociedad sólo podrá realizar los actos necesarios para su regular constitución, incluyendo la adquisición de los bienes aportados.

No obstante, la realización de actos que supongan el cumplimiento anticipado del objeto social comprometerá a la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el artículo siguiente”.

En el artículo 21 se establecen responsabilidades especiales para los socios, administradores y representantes y para los fundadores y promotores, cuando se trate de sociedades anónimas. La responsabilidad de los socios y administradores es un régimen tutelador de los terceros y, además, sancionatorio de quienes han realizado o tolerado la actuación anticipada o que han consentido en la irregularidad. Esa responsabilidad se adiciona, repetimos, a la afectación directa del patrimonio social.

I. Similitud con el régimen de las sociedades irregulares

El régimen creado para las sociedades en formación es similar al establecido para las sociedades irregulares. La sociedad no constituida regularmente que realiza actividad social, exteriorizándose frente a terceros, también es persona jurídica en la Ley. Se entendió, por los redactores de la Ley, que las dos situaciones debían ser sometidas a un régimen similar dotando a la sociedad, en ambos casos, de personería jurídica.

En ambos casos, la personería jurídica no funciona con eficacia plena, no se crea un centro de imputación jurídica totalmente separado sino que, por los actos celebrados por la sociedad en formación y la sociedad irregular, se responsabiliza simultánea y solidariamente al patrimonio social y a los socios administradores. Recién después de cumplidos los trámites para la regular constitución o después de regularizada, los actos cumplidos a su nombre se imputan exclusivamente a la sociedad.

II. Régimen de actuación y responsabilidades

El régimen de actuación de las sociedades en formación tiene su norma fundamental en el artículo 19. Se trata de una norma introductoria al régimen creado. Dice así:

“Los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad durante el proceso de su constitución, quedarán sometidos a las normas de esta Sección.

Quienes los celebren deberán dejar constancia que actúan por cuenta de la sociedad en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a continuación de la denominación social.

Los actos y contratos preparatorios de la sociedad, se reputarán realizados en el período constitutivo”.

La Ley dispone: “Quienes los celebren deberán dejar constancia que actúan por cuenta de la sociedad en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a continuación de la denominación social” (art. 19, inc. 2).

De acuerdo a esta norma, quienes concierten actos y contratos por la sociedad, agregarán a la denominación elegida el aditamento “en formación”. Se trata de una exigencia que cumple con la función de publicidad permanente. Los terceros han de conocer la situación en que se encuentra la sociedad con la cual negocian o se vinculan.

III. Actos y contratos de ejecución anticipada del objeto social

Tal como resulta de los textos, se admite la personería jurídica y la validez de los actos celebrados por una sociedad en formación. La sociedad tiene patrimonio propio y los actos celebrados la comprometen.

La diferencia con respecto a una sociedad ya regularmente constituida es el régimen de responsabilidad personal de socios y administradores o de fundadores y promotores si se trata de una sociedad anónima.

A. Responsabilidad por los actos y contratos que suponen la ejecución anticipada del objeto

La Ley parte del supuesto de que lo normal es que la sociedad comience a desarrollar su objeto después de su regular constitución (art. 21, inc. 1). En principio, la sociedad en formación debe limitarse a cumplir con los requisitos para adquirir su regularidad y no debe iniciar su actividad, hasta tanto los cumpla. Sin embargo, la Ley admite la posibilidad de una actuación anticipada de la sociedad en formación; aunque no sea lo que normalmente corresponda[6]. Tales actos y contratos comprometen el patrimonio social y también la responsabilidad de los socios, administradores y fundadores.

Si se anticipa la ejecución del objeto social, los negocios celebrados comprometen, igualmente, el patrimonio de la sociedad pero con el agregado de la responsabilidad solidaria – y no subsidiaria – de los socios, administradores y representantes y fundadores, en su caso (art. 21, inc. 2). 

La norma pretende ser tuteladora de los terceros. Se trata, a la vez, de un régimen sancionatorio para socios, administradores, representantes y fundadores y promotores.

Si se trata de sociedades anónimas, por los actos de ejecución anticipada celebrados, se compromete al patrimonio de la sociedad anónima en formación y son responsables, además, los fundadores y promotores (art. 21, inc. 2). No se responsabiliza a los suscriptores o integradores de capital porque ellos no tienen ingerencia en el proceso de regularización.

B. Ratificación de los actos de ejecución anticipada del objeto social

Los actos celebrados pueden ser objeto de ratificación cuando la sociedad culmina con su proceso constitutivo. Si no son ratificados después de su regular constitución, de todos modos vinculan a la sociedad.

La ratificación es necesaria, para los actos de realización anticipada del objeto social, con el sólo fin de liberar de responsabilidad a los socios, administradores o fundadores y promotores. La ratificación los libera frente a terceros. Los terceros sólo tendrán acción contra la sociedad que ha ratificado.

Con otras palabras: no es ratificación para asumir las consecuencias de actos, porque de todos modos esos actos ya vinculan a la sociedad y obligan a su patrimonio, sino que la ratificación simplemente tiene el efecto de liberar de responsabilidad personal a los socios y administradores y fundadores y promotores.

La Ley no determina cuál es el órgano social que resuelve la ratificación. ¿Será necesario el acuerdo de todos los socios o una mayoría o una asamblea – según el tipo – o podrá hacerlo el administrador?

Si se considera que la ratificación es un acto de mera gestión, bastaría con la resolución del órgano de administración; pero por la importancia del tema, que excede la gestión ordinaria de los negocios, podría entenderse que se requiere  el acuerdo de todos los socios o la resolución de la asamblea, según el tipo.

C. Fundamento de la responsabilidad de los socios

Advertimos que el artículo 21 establece la responsabilidad de todos los socios, administradores, fundadores y promotores, por todos los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad en formación[7]. Todos los socios responden, tanto por los preparatorios y los necesarios para la regular constitución como por los de actuación anticipada. La solución, a nuestro juicio, es justa.

La responsabilidad por los actos de actuación anticipada, se justifica porque se trata de una sanción a quienes actúan y a quienes no vigilan. Cualquier anticipación en el objeto se habrá realizado con consentimiento expreso o tácito de los socios contratantes. Esta solución confiere, además, las mayores garantías a terceros. En la sociedad anónima sólo responden los fundadores y promotores porque los suscriptores de acciones no tienen posibilidad de participar en el proceso constitutivo ni controlar una eventual de aquéllos.

Dice Anaya “Tal disciplina procura evitar que algunos fundadores practiquen actos que obliguen abusivamente a la sociedad, tiende a la conservación del patrimonio social y opera como un estímulo para la rápida constitución; pero, al mismo tiempo, creando un deudor a favor de la contraparte, permite la realización de negocios que pueden ser beneficiosos o impostergables”.

D. Fundamento de la responsabilidad de los administradores

Podría pensarse que no corresponde responsabilizar al administrador o al representante por cuanto actúan por cuenta ajena; pero se creó esta responsabilidad porque ellos deben limitarse a la conservación de los bienes aportados y, en principio, no deben anticiparse a realizar el objeto social. Si lo hacen, deben responder por sus actos[8].

E. Responsabilidad aun cuando los terceros conozcan la situación

Para que los terceros conozcan la situación de la sociedad se impone que quienes contratan por ella, usen el aditamento “en formación”, pero las responsabilidades de socios y administradores no se alteran ni desaparecen por el conocimiento que tengan los terceros de la situación de la sociedad. Aunque los socios hayan actuado por la sociedad en formación y aunque los terceros - por cualquier medio - conocieran que la sociedad aún no culminó su proceso constitutivo, son responsables tanto los socios y como los administradores. Se trata de una responsabilidad “ex lege”[9].



[6] La Ley española de sociedades anónimas también distingue entre los actos para la regular constitución y los actos anticipados de ejecución del objeto social.

[7] En el C.C. francés, artículo 1.843, la responsabilidad sólo recae en quienes participaron en el acto. La responsabilidad cesa si la sociedad, después de inscripta, los ratifica. La Ley española y la Ley argentina sólo prevén normas para sociedades anónimas y para los fundadores. En la Ley argentina para sociedades anónimas, la ratificación no libera a los administradores (art. 184, inc. 2). En la Ley española para sociedades anónimas, la responsabilidad de los gestores cesa cuando la sociedad inscripta asume los contratos. En el Proyecto Pérez, artículo 53,  responden sólo los socios que participaron en los actos.

[8] Solución del Proyecto Pérez, artículo 8, inciso 3 y artículo 221. Cuando estudiemos sociedades irregulares, veremos que en éstas los administradores sólo responden por actos en que ellos participaron (art. 210).

[9] ANAYA, op. cit.