¿ Como se transfiere una parte de interés , una cuota social y una acción ?

I. Régimen de trasmisión de una parte de interés

En las sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita simple, la participación del socio se denomina "parte de interés". Las sociedades que corresponden a estos tipos son "intuitu personæ", esto es: en ellas reviste importancia fundamental la persona de los socios. Por tal razón, en principio, ningún socio puede trasmitir su parte de interés a otra persona sin el consentimiento unánime de los demás. Este principio se encuentra establecido en el artículo 211, inciso. 1, Ley 16.060: "La cesión de una parte social a otro socio o a un extraño, requerirá el consentimiento unánime de los socios".

La Ley 16.060, sin embargo, habilita una excepción al principio de la unanimidad respecto de la cesión a otro socio, siempre que tal posibilidad haya sido pactada en el contrato social, lo cual supone un consentimiento anticipado a la transmisión. Dice el artículo 211, en la continuación de su inciso 1: "Se admitirá pacto en contrario sólo para la cesión a otro socio. Si el cedente fuera administrador deberá designarse su sustituto".

II. Régimen de trasmisión de una cuota social

En las sociedades de responsabilidad limitada, las participaciones reciben el nombre de cuota social. A cada cuota le corresponde a un valor fijo, determinado en el contrato social. Las cuotas son indivisibles.

En principio, una cesión de cuotas se ha de celebrar entre el socio cedente y el cesionario que adquiere la cuota. El contrato se perfecciona entre éstos. Si fuera un contrato de cesión común, bastaría con notificar al cedido; pero no es el caso, ya que la Ley 16.060 impone el consentimiento de los socios en determinadas situaciones que iremos analizando.

Como la cesión de cuotas sociales supone la modificación del contrato, se aplica el artículo 10 de la Ley 16.060: debe instrumentarse, inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y publicarse.

El régimen de transmisión es complejo y se analizará a continuación (arts. 231 a 233). El contrato social podrá fijar normas para la valuación de las cuotas que asegure un precio justo y establecer restricciones para su cesión, pero no podrá prohibir la transmisión (art. 233).

A. Cesión de cuotas entre socios

La Ley 16.060 distingue según se trate de ceder todas sus cuotas o algunas de ellas a otro socio o a un extraño. La cesión de cuotas entre socios es libre, salvo pacto en contrario que establezca limitaciones a la transmisión o que la cesión produzca la variación del régimen de mayorías (art. 231): "(Cesión de cuotas entre socios). La cesión de cuotas entre socios será libre, salvo las limitaciones establecidas en el contrato social o cuando varíe el régimen legal de mayorías, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo siguiente".

Que la cesión sea libre, significa que un socio puede trasmitir a otro su cuota social sin requerir la aprobación de los demás.

A través de sucesivas cesiones o de una sola, un socio que no tenía la mayoría puede llegar a tenerla y, entonces, cambia el equilibrio de los poderes entre los distintos socios. Si eso puede ser alterado por la cesión, la cesión ya no es libre sino que va a estar reglamentada de la misma manera que la cesión de cuota a un tercero. 

B. Cesión de cuotas a terceros

La Ley 16.060 estableció un procedimiento para la transmisión de cuotas a terceros, cuyo primer paso es la obtención del consentimiento de socios que representen el 75 % del capital, cuando la sociedad tanga más de cinco socios. Si se trata de una sociedad de cinco o menos de cinco socios, se requiere la unanimidad de estos - como si fuera una colectiva - para que las cuotas puedan ser cedidas. Así lo que establece el artículo 232, inciso 1º: "(Cesión de cuotas a terceros). Las cuotas no podrán se cedidas a terceros sino con el acuerdo de socios que representen el 75 % (setenta y cinco por ciento) del capital cuando la sociedad tenga más de cinco socios y por unanimidad cuando tenga cinco o menos. No se computará el capital del socio cedente".

En los incisos siguiente, el artículo 232 establece la mecánica para la cesión. Quien se propone ceder deberá comunicar su intención a los demás socios. Éstos tiene 15 días para oponerse a la cesión. Si no se dice nada, se entenderá que consienten.

Si se formulan oposiciones que alcancen el 25 % del capital social, quien se propone ceder puede insistir en su intento y plantearlo a la justicia. El Juez deberá a escuchar a los socios oponentes y al representante de la sociedad. Si no existe justa causa de oposición, el Juez puede autorizar la cesión.

Si la cesión fuere autorizada, a los socios todavía les queda el derecho a adquirir la cuota que se pretende ceder a un tercero. Este derecho de preferencia debe ejercerse dentro del plazo de 10 días.

Si más de un socio pretendiese ejercer su derecho de preferencia, las cuotas se prorratearán entre los socios y, si no fuere posible el prorrateo, la loas cuotas se adjudicarán por sorteo. La imposibilidad del prorrateo puede tener lugar cuando se trate de la cesión de una sola cuota, puesto que las cuotas, por definición (art. 223), no son fraccionables.

La otra opción establecida en la Ley 16.060 se refiere a que, si ningún socio ejerce la preferencia o lo hicieran parcialmente, la sociedad pueda resolver adquirir la participación con utilidades o resolver la reducción del capital social. Reducido el capital social en el importe de la cuota cedida, se le devuelve la alícuota del patrimonio al socio que quería ceder. El plazo para ejercer esta opción es, también, de 10 días. En esta opción, la sociedad o los socios no quieren el ingreso de un socio nuevo, de un extraño, y prefieren darle su parte, que se vaya, y que la sociedad reduzca su capital.

No fue previsto por la Ley 16.060 la posibilidad de que en el contrato social se haya pactado un régimen diferente al legal respecto de la transmisión de cuotas a terceros. Concordamos con RIPPE, en que esta posibilidad parecería haber quedado inhabilitada por la prohibición expresada en términos imperativos por el art. 232: "Las cuotas no podrán ser cedidas a terceros sino..." (RIPPE KAISER, nota al pie de p. 213, in: MEZZERA ÁLVAREZ, Curso de Derecho Comercial, t. II, Las sociedades anónimas, limitadas y cooperativas, Fundación de Cultura Universitaria, p. 213). Incluso aunque la cesión sea entre socios, si se altera el régimen de mayorías, la Ley impone la aplicación del inciso primero del artículo 232.

Finalmente, el artículo 233 se refiere a la posibilidad de impugnar el precio de la cuota, al tiempo de ejercer la opción, sometiéndose al resultado de una pericia judicial. El valor fijado por la tasación será obligatorio, salvo que sea mayor que el de la cesión propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes. 

III. Régimen de trasmisión de una acción

Teniendo en cuenta la forma cómo se transmiten, las acciones pueden ser: al portador, nominativas (endosables o no) y escriturales.

A. Acciones al portador

Las acciones al portador, se transmiten por la simple entrega del título en forma manual. En este caso la calidad de accionista se acredita con la posesión del título. Quien posea el título está legitimado para ejercer los derechos inherentes a la calidad de socio.

B. Acciones nominativas

Las acciones nominativas son las acciones que tienen incorporado en el documento el nombre de su poseedor legítimo. Pueden ser endosables o no, es decir, pueden ser transmitidas por endoso o tener prohibido este mecanismo de transmisión.

Si son endosables, pueden transmitirse a otras personas utilizando el mecanismo del “endoso”. El endoso es un acto unilateral de voluntad por el cual el poseedor de un título lo transmite a otra persona mediante su firma puesta en el documento. Para que la transmisión de la acción nominativa endosable esté completa, debe además de cumplirse con el endoso, realizarse una notificación por escrito a la sociedad informándole la transmisión e inscribir dicha transmisión en un libro especial que se lleva al efecto denominado “ Libro registro de acciones nominativas endosables”. En conclusión, la transmisión de las acciones nominativas endosables se realiza cumpliendo los siguientes actos: endoso, notificación a la sociedad e inscripción de la transmisión en el libro correspondiente.

Las acciones nominativas pueden ser “no endosables”, o sea, tener prohibida la transferencia mediante el endoso. En este caso, se transmiten mediante un contrato llamado “cesión de créditos no endosables”. Celebrado este contrato, para que la transmisión esté completa debe notificarse a la sociedad la cesión efectuada e inscribirse la transmisión el un libro que se lleva al efecto llamado “Libro registro de acciones nominativas no endosables”. En conclusión, la transmisión de estas acciones se realiza cumpliendo con los siguientes actos: contrato de cesión de créditos, notificación a la sociedad e inscripción en el libro correspondiente.  

C. Acciones escriturales

Las acciones escriturales, son acciones que no se representan en títulos negociables. Recordemos que la S.A. puede representar las acciones en títulos negociables llamados “acciones” o no hacerlo. Cuando no se representan en títulos negociables son acciones escriturales, es decir, acciones incorpóreas.

Estas acciones se transmiten mediante la inscripción en un libro especial llamado “Libro registro de acciones escriturales” que la sociedad anónima lleva al efecto. La calidad de accionista se prueba mediante la inscripción practicada en este libro. Cuando esta acción se transmita, en este libro constarán los nombres de los subsiguientes tenedores.

Si se trata de una sociedad anónima abierta, además, debe inscribirse la cesión en un libro registro que lleva la bolsa o un banco o una caja de valores a elección de la sociedad.