El capital en las sociedades anónimas

Por Carlos López Rodríguez

En el tipo sociedad anónima se manejan tres conceptos: capital social, capital suscrito y capital integrado.

I. Capital social

El capital social es una mención indispensable de los estatutos sociales. La Ley impone su inclusión en el estatuto (art. 6 y art. 251, que remite al art. 6). La Ley 16.060 ya no utiliza la expresión capital autorizado, puesto que las sociedades anónimas no están sujetas a autorización sino a un control de legalidad.

El capital social o estatutario, que figura en el estatuto, es el límite máximo hasta el cual la sociedad podrá recibir aportes y emitir acciones[2]. Damos un ejemplo. En el estatuto de una sociedad anónima se establece: “Se constituye una sociedad anónima denominada San Sebastián S.A., con un capital de $ 1.000.000”. Esa cifra será su capital social o estatutario. Esa sociedad podrá emitir acciones recibiendo los aportes correspondientes, sólo hasta esa cifra de $ 1.000.000.

El capital social es invariable y sólo puede modificarse mediante una reforma de los estatutos, cumpliendo con los procesos y mecánicas previstos en la Ley. Se podrá ampliar o reducir. Si se amplía, aumenta la capacidad emisora de acciones. Si se reduce, habrá que rescatar acciones.

El capital social fija la capacidad emisora de acciones de cada sociedad. No refleja los aportes efectivamente realizados por los accionistas. Tampoco es indicativo de los aportes prometidos.

II. Capital integrado

El capital integrado representa el valor de lo aportado. Corresponde al dinero o bienes efectivamente incorporados al patrimonio social.

La Ley exige para las sociedades anónimas una integración mínima en el acto de la celebración del contrato. Luego, el capital integrado ha de aumentar a medida que los interesados realicen nuevos aportes, dentro del margen del capital social y con los mecanismos previstos por la Ley. La sociedad anónima emite acciones contra el aporte integrado.

El capital integrado aparece en la contabilidad como un pasivo o deuda que la sociedad contrae con sus accionistas, denominado “pasivo consolidado”, puesto que los accionistas no pueden reclamar su pago más que en ciertas ocasiones: receso o liquidación por disolución de la sociedad y, en ambos casos, previa deducción de las deudas con terceros o pasivo exigible[3].

En una sociedad personal existe un capital integrado que se corresponde con el efectivamente aportado al firmar el contrato o a posteriori. En la sociedad anónima, también, la integración se cumple por un acto separado, pero es recién con el cumplimiento del aporte que el aportante adquiere la calidad de accionista; en tanto que, en las sociedades personales, el socio lo es desde que suscribe el contrato y su nombre figura en el contrato, aunque no haya integrado el aporte prometido.

III. Capital suscrito

El capital suscrito es el monto representativo de los aportes que se han prometido realizar a una sociedad.

Los fundadores o promotores o los interesados en ingresar a una sociedad anónima, prometen aportar, dentro del límite del capital social, determinadas cantidades impuestas por la Ley o el estatuto. En tanto, el suscriptor no cumpla con el aporte prometido no adquiere acciones y, por lo tanto, no tendrá los derechos que las acciones acuerdan.

La Ley exige una suscripción de un mínimo del capital social en el momento de celebrarse en el contrato. Luego, el capital suscrito ha de variar a medida que nuevos interesados en incorporarse a una sociedad, suscriban acciones, dentro del margen del capital social.

La suscripción se instrumenta en el propio estatuto, al momento de la constitución, o en el caso de suscripciones después de constituida la sociedad, en un documento en que una persona declara que se obliga a aportar una determinada suma de dinero o determinados bienes por cierto valor para integrar determinado capital y número de acciones de una sociedad. Genera un derecho de crédito de la sociedad contra el suscriptor.  

La Ley no impone un plazo preciso dentro del cual los suscriptores deban cumplir con la integración prometida; ello puede ser dispuesto en una disposición transitoria del contrato o en un programa o en una asamblea o, en su defecto, por el directorio o administrador. En tanto no cumplan con el aporte prometido no adquieren acciones y, por lo tanto, no tendrán los derechos que las acciones acuerdan.

En los casos en que la asamblea o el directorio disponga el cumplimiento de los aportes que se suscribieron, se debe hacer una publicación, indicando las condiciones de la integración, por tres días, en el Diario Oficial y en otro diario (art. 317). Se trata de un régimen de publicidad especial, para asegurar que los suscriptores tomen conocimiento de la fijación de un plazo para cumplir con el aporte y en razón de las graves sanciones a la morosidad.

 

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