¿Qué es una sociedad colectiva?

Por Nuri Rodríguez Olivera

Los rasgos característicos de las sociedades colectivas son los que se exponen a continuación.

I. Interés de la persona del socio

En la sociedad colectiva interesa, en forma primordial, la persona de los socios, cuyos nombres figuran en el contrato. Se basa en la confianza recíproca que se dispensan unos a otros. Por ello la sociedad colectiva se califica como una Sociedad Personal porque, cuando se constituye, se hace en función de las personas que la integran.

Se forman con pocas personas que se tienen confianza mutua. Cualquier cosa que afecte a una de ellas determina que la sociedad no pueda seguir en sus condiciones originales porque se altera aquella base de confianza.

En este tipo, las vicisitudes personales de los socios afectan el contrato social. En las sociedades colectivas, la muerte, incapacidad o quiebra del socio provoca la rescisión parcial de la sociedad. Cualquiera de esas circunstancias determina la rescisión parcial salvo pacto contrario en el contrato (art. 144).

También, como consecuencia del carácter “personal” de este tipo social, un socio no puede ceder su participación en la sociedad a un extraño sin el consentimiento de todos los demás (art. 211). La cesión supone una modificación del Contrato que debe hacerse por escrito e inscribirse en el Registro de Comercio.

II. División del capital en partes sociales

El capital se forma con aportes de los socios que pueden ser de valor igual o desigual. No hay fraccionamiento del capital en partes iguales. 

Cada socio participa en la formación del capital social adquiriendo una “parte” que constituye una alícuota del capital integrado. 

La participación de cada socio figura en el contrato social. La relación entre el aporte de cada socio y el capital social fijará la medida de su participación en las utilidades o pérdidas y en la distribución del remanente, cuando la sociedad se disuelva. También determinará el peso de su voto en la adopción de resoluciones. La participación es divisible.

III. Régimen de responsabilidades

Otro rasgo tipificante es el régimen de responsabilidad. Los socios responden personal, subsidiaria, ilimitada y solidariamente por las deudas contraídas por la sociedad.

La responsabilidad es personal, porque responde cada uno con sus bienes propios. Es ilimitada porque responde por el pasivo social con todos sus bienes. La responsabilidad es solidaria porque los acreedores pueden exigir el pago de la deuda a cualquiera o a todos los socios y por el todo.

Los acreedores sociales deben perseguir los bienes sociales; pero si éstos no son suficientes pueden exigir el pago de sus deudas a los socios. Por ello, la responsabilidad de los socios es subsidiaria; responden cuando no son suficientes los bienes sociales.

IV. Régimen de administración

El contrato puede prever el régimen de administración y designar a quien ha de ser el administrador. La Ley contiene un régimen supletorio para las imprevisiones del contrato. Si no se designa administrador en el contrato ni por acto posterior, cualquiera y todos los socios pueden administrar y representar a la sociedad.

V. Régimen de regular constitución

Para su constitución regular se exige documento e inscripción en el Registro Nacional de Comercio.