Una sociedad anónima celebra su contrato y lo documenta el día 1º de marzo. En el estatuto se establece que su capital social ascenderá a $ 600.000. En el mismo día los socios integran $ 200.000 en una cuenta bancaria a nombre de la sociedad en formación y suscriben $ 150.000. El día 10 de marzo presentan el contrato ante la Auditoría Interna de la Nación. Este órgano se expide aprobatoriamente el día 20 de marzo. El día 30 de marzo, la sociedad en formación resuelve distribuir los fondos depositados entre sus socios, a prorrata de sus respectivos aportes. ¿Los acreedores sociales se encuentran amparados por alguna disposición legal?
1. El artículo 244, inciso 2, de la Ley 16.060 establece que los accionistas son responsables por la integración de las acciones que suscriban. Esta obligación no tendría por qué estar limitada exclusivamente al período constitutivo de la sociedad. En definitiva, toda vez que un socio o accionista toma un bien o dinero social y lo emplea para una actividad personal o para su beneficio personal, se apropia de un bien o dinero que no es suyo, contrariando el destino que los socios o fundadores de la sociedad propusieron dar a esos bienes y lesionando la garantía tenida en cuenta por los acreedores sociales.
2. MANÓVIL, sostiene en base al artículo
54 de la Ley de Sociedades argentina - similar al artículo 74 de nuestra
Ley 16.060 - la obligación de los socios de indemnizar como autores el
daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa. Dice MANÓVIL: “Aunque
esta norma pone así a disposición de la sociedad una herramienta que
probablemente ella misma no utilizará, es apta para ser empleada en forma
subrogatoria por quienes estén interesados en componer o recomponer el
patrimonio social y, sobre todo, en caso de insolvencia, podrá ser invocada por
el síndico concursal... Todo ello sin perjuicio del deber genérico de no dañar,
de no abusar del derecho y de responder por el riesgo creado que derivan de la
dogmática general del derecho civil”[1].
Adviértase,
también, que el artículo 74 establece que "el socio que aplique los fondos o bienes de la
sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a
traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de
su cuenta exclusiva".
BUTTY considera que si el contravalor patrimonial de la cifra capital del pasivo del balance cae por debajo del valor expresado por dicha cifra, los socios responderán sin distinción de tipos, ilimitadamente, hasta la reintegración, pues la situación guarda analogía marcadamente próxima con la falta de integración de los aportes al momento de la constitución[2].
3. Se sostiene que si se utiliza un tipo social con limitación de responsabilidad, ello presupone, como deber de los socios, crear y mantener un patrimonio social apto para emprender las actividades sociales porque, de lo contrario, no tendría justificación la normativa sobre la constitución patrimonial de esos tipos[3].
4. Alguna doctrina sostiene que se atribuye persona jurídica a la sociedad, con el alcance fijado por la Ley y que ésta puede descartarse para establecer la responsabilidad de los socios por pasivos sociales, cuando se ha empleado el negocio societario, sin hacer los aportes necesarios para que la sociedad desarrolle su actividad[4].
El capital integrado aparece en la contabilidad como un pasivo o deuda que la sociedad contrae con sus accionistas, denominado “pasivo consolidado”, puesto que los accionistas no pueden reclamar su pago más que en ciertas ocasiones: receso o liquidación por disolución de la sociedad y, en ambos casos, previa deducción de las deudas con terceros o pasivo exigible[5]. Al figurar el capital en la columna del pasivo, se utiliza como dique, en garantía de los acreedores, con el fin de contrapesar los valores de los bienes correspondientes del activo e impedir que puedan distribuirse entre los socios mientras no excedan de esa cifra de capital integrado[6]. ZALDÍVAR señala que “Los aportes de los socios, al integrar el capital de la sociedad, quedan en el pasivo, lo cual veda su distribución bajo cualquier título que sea ...”[7].
Estando prohibida la distribución de los aportes entre los accionistas, los administradores serían responsables solidarios hacia los terceros, sea por violación de la Ley o sea por el mal desempeño de su cargo o sea por abuso de facultades, culpa grave o dolo (art. 391). El artículo 395 prevé que los acreedores pueden iniciar la acción de responsabilidad, cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos y omisiones generadores de responsabilidad.
El artículo 256 establece que los fundadores podrán emplear los montos depositados o los bienes aportados en especie por integración del capital, a los efectos de la constitución de la sociedad o cumpliendo con precisas estipulaciones del contrato. Establece, también, que los fundadores son responsables por el destino que le den a los aportes.
Como refuerzo de esta norma y para resguardar a los terceros, el artículo 257 agrega que los fundadores responderán solidariamente frente a los terceros (y también frente a la propia sociedad) por la efectividad de los aportes, así como por el valor asignado a éstos cuando fueren en especie). Esta responsabilidad se extiende por el plazo de dos años a partir de la fecha en que se hace el aporte. Sin embargo, esta defensa no es aplicable al caso porque los aportes fueron en dinero.
Por otra parte, habiéndose devuelto impropiamente los aportes a los accionistas y significando esto una causal de responsabilidad de los accionistas o de los administradores, sería posible que se activase la responsabilidad solidaria de los fundadores establecida en el artículo 21.
[1] MANÓVIL, op. cit., p. 628.
[2] BUTTY, Derecho Societario Argentino e Iberoamericano, t. II, Negocios societarios, custiones internacionales y grupos societarios, p. 347.
[3]
MANÓVIL, Homenaje al Dr. Raymundo L. Fernández,
pp. 627/628.
[4] MANÓVIL expresa que predicar que la Ley prevé la limitación o exclusión de responsabilidad personal de los socios en ciertos tipos sociales con la condición de que el recurso a esos tipos cumpla con el sentido de riesgo realista y adecuado a la actividad social, que sirva de garantía efectiva al mundo económico y jurídico en el que se inserta y desenvuelve la sociedad, tiene sustento normativo explícito en el artículo 2 de la Ley, cuando habla de alcance fijado en esta ley para otorgar la condición de sujeto de derecho a las sociedades. Aunque lo que está en juego, en el caso, no es la condición de persona de la sociedad, jurisprudencia y doctrina anteriores a la introducción del tercer párrafo del artículo 54 por la reforma de 1983, se sustentaron en el artículo 2 para desestimar la personalidad societaria, en forma principal, precisamente, para responsabilizar a los socios por pasivos sociales (MANÓVIL, op. cit., p. 628).
[5]CHULIA,
Derecho Mercantil, t. I, v. I ,
p. 422.
[6] RUBIO, Curso de Derecho de Sociedades Anónimas, p. 71.
[7]
ZALDÍVAR, Cuadernos de Derecho Societario, v. III,
p. 206.