I. Diferentes procedimientos
La Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC) organiza un procedimiento extraordinario para la impugnación de las resoluciones de las asambleas (Subsección IX de la Sección V), para el cual se crean algunas fórmulas procedimentales especiales sobre acumulación de pretensiones con el mismo contenido y para instrumentar la posibilidad de coadyuvar con los impugnantes o con la sociedad demandada.
La demanda debe presentarse dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de la clausura de la asamblea en que se haya adoptado la resolución o de la última publicación, si la Ley impusiera su publicidad (art. 366 LSC).
La acción de nulidad, en cambio, se deber tramitar por el procedimiento ordinario, dotado de mayores garantías procesales. El juicio ordinario correspondiente no se puede iniciar sino después de concluido el juicio de impugnación o de vencido el plazo para promoverlo (art. 369).
II. Diferentes causales
Según dispone el art. 365 de la LSC, la impugnación procede en caso de adopción de resoluciones contrarias a la Ley, el contrato social o los reglamentos, o que fuera lesiva del interés social o de los derechos de los accionistas como tales.
La acción de nulidad, en cambio, sólo está prevista para casos de violaciones a la Ley.
III. Diferente eficacia
El art. 370 la LSC establece:
“La sentencia dictada en el juicio de impugnación obligará a todos los accionistas, hayan o no comparecido en el juicio. Cuando acoja la impugnación se limitará a dejar sin efecto la resolución impugnada.”
En función de lo dispuesto en el art. 370 la doctrina nacional sostiene que la sentencia que culmine dicho proceso se limitará “en todo momento a dejar sin efecto, a revocar o derogar la resolución impugnada… surte efectos sólo desde entonces y es inoponible a terceros de buena fe… La revocación del acto impugnado sólo tendría efectos hacia el futuro y desde el momento de su revocación expresa” (Rippe Káiser, Sociedades comerciales, p. 157).
Las decisiones impugnadas no se anulan, no se extinguen, simplemente, se revocan o derogan. A ello apunta el agregado al primer inciso del art. 370 (Pérez Idiartegaray, "De las asambleas de accionistas", Análisis exegético de la Ley 16.060, sociedades comerciales, t. II, pp. 127 y 128).
Fuere cual fuere el contenido de la sentencia, en el proceso extraordinario, las
partes pueden rever lo allí resuelto en un juicio ordinario posterior si lo que
estuviere en discusión fuera la violación de una ley (art. 370, inc. 3). La Ley
hace especial reserva de la acción de nulidad que podrá promoverse contra
resoluciones de una asamblea contraria a la Ley (art.
365). Con otras palabras,
la sentencia que se dicte no produce efecto de cosa juzgada material cuando la
causal invocada es la violación de la Ley, pues siempre queda la posibilidad de
rever lo resuelto en
un
juicio ordinario.