¿En qué se diferencian la acción de nulidad de la acción de impugnación de resoluciones de asambleas?

Por Carlos López Rodríguez

I. Diferentes procedimientos

La Ley organiza un procedimiento extraordinario para la impugnación de las resoluciones de las asambleas (Subsección IX de la Sección V). para el cual se crean algunas fórmulas procedimentales especiales sobre acumulación de pretensiones con el mismo contenido y para instrumentar la posibilidad de coadyuvar con los impugnantes o con la sociedad demandada.

La demanda debe presentarse dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de la clausura de la asamblea en que se haya adoptado la resolución o de la última publicación, si la Ley impusiera su publicidad (artículo 366 Ley 16.060).

La acción de nulidad, en cambio, se deber tramitar por el procedimiento ordinario, dotado de mayores garantías procesales. El juicio ordinario correspondiente no se puede iniciar sino después de concluido el juicio de impugnación o de vencido el plazo para promoverlo (artículo 369 Ley 16.060).

II. Diferentes causales

Según dispone el artículo 365 de la Ley 16.060, la impugnación procede en caso de adopción de resoluciones contrarias a la Ley, el contrato social o los reglamentos, o que fuera lesiva del interés social o de los derechos de los accionistas como tales.

La acción de nulidad, en cambio, sólo está prevista para casos de violaciones a la Ley.

III. Diferente eficacia

El artículo 370 la Ley establece:

“La sentencia dictada en el juicio de impugnación obligará a todos los accionistas, hayan o no comparecido en el juicio. Cuando acoja la impugnación se limitará a dejar sin efecto la resolución impugnada”.

En función de lo dispuesto en el artículo 370 la doctrina nacional sostiene que la sentencia que culmine dicho proceso se limitará “en todo momento a dejar sin efecto, a revocar o derogar la resolución impugnada… surte efectos sólo desde entonces y es inoponible a terceros de buena fe… La revocación del acto impugnado sólo tendría efectos hacia el futuro y desde el momento de su revocación expresa” (Rippe Káiser, Sociedades comerciales, p. 157).

Las decisiones impugnadas no se anulan, no se extinguen en efectos ex tunc, simplemente, se revocan o derogan. A ello apunto el agregado al primer inciso del artículo 370 (372 del proyecto original) (Pérez Idiartegaray, "De las asambleas de accionistas", Análisis exegético de la Ley 16.060, sociedades comerciales, t. II, pp. 127 y 128).

Fuere cual fuere el contenido de la sentencia, en el proceso extraordinario, las partes pueden rever lo allí resuelto en un juicio ordinario posterior si lo que estuviere en discusión fuera la violación de una ley (art. 370, inc. 3). La Ley hace especial reserva de la acción de nulidad que podrá promoverse contra resoluciones de una asamblea contraria a la Ley (art. 365). Con otras palabras, la sentencia que se dicte no produce efecto de cosa juzgada material cuando la causal invocada es la violación de la Ley, pues siempre queda la posibilidad de rever lo resuelto en un juicio ordinario.

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