Caracteres Tipificantes de las Sociedades Anónimas

Por Nuri Rodríguez Olivera

En la Ley 16.060 se caracteriza a la sociedad anónima como un tipo diferenciado de otros tipos sociales por rasgos que son tradicionales. En el artículo 244, bajo el nombre “Caracterización”, se establecen como rasgos caracterizantes: la representación de la participación social en acciones y la irresponsabilidad de los socios. Otros rasgos resultan del contexto legal, como ser la especial relevancia que la Ley le atribuye al capital en las sociedades anónimas[1]. Hemos de enunciar los rasgos tipificantes, sin perjuicio de volver sobre su análisis en otras páginas.

Advertimos que muchos de los elementos tipificantes que mencionaremos, no son propios y exclusivos de las sociedades anónimas. Así por ejemplo, la limitación de responsabilidad de los socios, también, se encuentra en las sociedades de responsabilidad limitada  - expresada en los mismos términos - y en las cooperativas; la división del capital en acciones y su representación en títulos puede darse respecto al capital comanditario de una sociedad en comandita por acciones; la publicidad también se impone – aun cuando no con tanta intensidad – en las sociedades de responsabilidad limitada y en todos los tipos sociales para ciertos actos jurídicos. Lo que tipifica a la sociedad anónima es la reunión de todos esos caracteres, su presencia simultánea y la presentación de algunos de ellos con rasgos más acentuados que en otros tipos.

I. Representación de la participación social en acciones

El capital se fracciona en partes que se llama acciones, lo cual permite que se integre por un gran número de personas[2]. Por este carácter, sirve como instrumento para recoger aportes de multiplicidad de personas, con las cuales se implantan industrias o se instalan comercios o se realizan actividades financieras. Este rasgo no es exclusivo de la sociedad anónima. También, se da en la sociedad en comandita por acciones, en que el capital comanditario también se fracciona en acciones.

La palabra acción tiene una doble acepción: fracción de capital y título que representa la fracción. Las acciones en que se fracciona el capital son integradas por los inversores interesados. Al cumplir la integración, el aportante adquiere el status de socio o accionista.

La integración del valor de la acción se contabiliza en la sociedad y la sociedad libra y emite un título o papel denominado “acción” que representa la participación de su portador en el negocio societario.

La representación en títulos no es esencial al tipo; lo que caracteriza a la sociedad es la posibilidad de hacerlo. Puede suceder que los fundadores de una sociedad, cuando la constituyen, resuelvan que el capital no se represente en títulos, en cuyo caso nos encontramos con las llamadas “acciones escriturales”.

Cuando se emiten títulos, la participación del socio se materializa, transformándose en una cosa mueble que circula de acuerdo a las reglas de los títulos valores (art. 316). El dueño del documento es el accionista. Con la trasmisión del documento trasmite su calidad de tal.

La acción, como cosa mueble, puede circular en el mundo de los negocios sin mayores trabas formales. Este carácter es un incentivo porque, según hemos de ver, en algunas situaciones, el accionista es más un inversor que un socio y le interesa la fácil negociabilidad de los títulos que adquiere. Con este atributo se satisface, además, una exigencia de la vida moderna: la rapidez en la circulación de bienes[3].

En fin, la acción puede ser objeto de otras negociaciones jurídicas: depósito, prenda y constitución de un usufructo. Se aplican a las acciones de las sociedades anónimas las normas sobre títulos valores (art. 316 de la Ley 16.060).

II. Irresponsabilidad del accionista

En todos los tipos sociales, todos los socios soportan las pérdidas con los aportes vertidos al patrimonio social y con las sumas prometidas aportar; pero cambia de tipo a tipo el régimen de responsabilidad de los socios frente a terceros. En la sociedad anónima, por las deudas sociales, sólo responde el patrimonio social formado inicialmente por el aporte de los accionistas. En las sociedades anónimas, los accionistas no son responsables frente a terceros.

El socio se obliga a integrar el capital que suscribió y debe a la sociedad  lo prometido aportar; pero no responde con sus bienes particulares frente a los acreedores sociales. No es llamado a responder en subsidio como los socios de las sociedades colectivas. La separación o independencia patrimonial entre el patrimonio social y el patrimonio de cada accionista es absoluta.

Con este atributo se satisface otra necesidad de la vida moderna: el deseo de seguridad. El individuo puede participar de una actividad comercial, limitando los riesgos. En la sociedad anónima el riesgo implícito en toda empresa comercial, se divide y se distribuye entre los accionistas, que han limitado su responsabilidad. Como dice Garrigues, el accionista arriesga, en el peor de los casos, todo lo más su acción[4]. Precisamente, por esa limitación, es que este tipo social ha adquirido su desarrollo actual.

* Precisión

Queremos señalar la imprecisión del texto legal, del inciso segundo del artículo 244. El inciso dice así: “La responsabilidad de los accionistas se limitará a la integración de las acciones que suscriban”. La redacción es similar a la del artículo 223 referido a las sociedades de responsabilidad limitada.

Entendemos que esta redacción no es correcta. La integración de las acciones suscritas es una obligación contractual del accionista; no es una responsabilidad.

Cuando el legislador caracteriza a las sociedades colectivas utiliza el término de “responsabilidad” para establecer la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales. Allí se maneja correctamente el término. El legislador quiso sin duda establecer que los accionistas no son responsables de las deudas sociales pero, en lugar de decirlo usando esos términos, utilizó una redacción ambigua[5]

III. Relevancia del capital y del patrimonio

En otros tipos sociales es admisible que los socios se obliguen a aportar sin que el aporte se efectivice en el acto de celebrar el contrato. En la sociedad anónima, una proporción del capital social debe integrarse simultáneamente con el acuerdo de voluntades inicial, constituyendo un capital fundacional que a la vez pasa a formar el patrimonio social.

El patrimonio social formado con los aportes cumple una doble función: instrumental y financiera. En cuanto a su función instrumental, sirve para realizar la actividad social. En cuanto a su función financiera, es el único respaldo de las obligaciones que se contraen.

Ello determina que la formación y preservación de ese patrimonio sea de la mayor importancia. El legislador cuida que efectivamente se forme y luego no se diluya, mediante exigencias de distinta naturaleza y entidad[6].

1. Anonimato

La sociedad se llama anónima y con ese calificativo se quiere significar que el nombre de los accionistas no figura en el contrato constitutivo. En la constitución por acto único, en el contrato social, ha de aparecer el nombre de los fundadores. En el proceso de constitución sucesiva, aparecerá el nombre de los suscriptores presentes en la asamblea constitutiva.

Luego, durante la vida de la sociedad, la calidad de accionista se podrá trasmitir sin modificar el contrato. La determinación de quiénes son socios en un momento determinado, ha de resultar de la posesión efectiva de sus acciones si son al portador o de la posesión y de la anotación en el libro registro de acciones nominativas si son acciones nominativas o del libro registro de acciones escriturales sin son acciones escriturales.

2. Despersonalización

El Código de Comercio, en el artículo 403, la llamaba sociedad de capital. La doctrina la denomina de este modo para poner de relieve que, en este tipo de sociedad, no interesan las condiciones personales de los socios sino su aporte para formar el capital social. Dice Garrigues: “el capital es la pieza esencial de este tipo de sociedad... Al socio se le valora por lo que tiene en la sociedad y no por lo que es personalmente considerado[7].

Las vicisitudes que afectan a cada socio, no alteran el curso de la vida social. Este rasgo permite diferenciarlas de las sociedades personalistas, en que las cualidades de cada socio interesan en el momento de la formación de la sociedad, en su desarrollo y para su persistencia. Así por ejemplo, la muerte o incapacidad de un socio, irrelevante en la sociedad anónima, es motivo de rescisión parcial en las colectivas.

La despersonalización de las sociedades se consolida con la representación de las acciones en títulos negociables, que permite la sustitución de personas accionistas por el simple traspaso de la acción. De este modo, pueden cambiar las personas de los socios sin que deba modificarse el contrato y sin requerir el consentimiento de los restantes. Dice Garrigues: “Los socios de la sociedad se convierten también en socios fungibles, es decir, sustituibles por otros sin que por ello sufra la constitución de la sociedad[8].

No obstante, se mantiene un cierto intuitu personae en las sociedades con acciones nominativas o con acciones escriturales, cuando el estatuto exige condiciones para su trasmisión.

3. Principio capitalístico

La participación en los derechos sociales es proporcional a la participación de cada accionista en el capital social. Ello implica un criterio capitalístico en el manejo de la sociedad anónima, que es tradicional. Es un rasgo común a los demás tipos sociales comerciales y que los distingue de las sociedades cooperativas, en que no rige este principio.



[1] El artículo 2.325 del Código Civil italiano dispone que en la sociedad por acciones por las obligaciones sociales responde solamente la sociedad con su patrimonio. Las cuotas de participación de los socios son representadas por acciones. El artículo 73 de la Ley de Sociedades Comerciales francesa del 24 de julio de 1.966 establece que la Sociedad anónima es la sociedad cuyo capital está divido en acciones y que se constituye entre asociados que no soportan las pérdidas, sino hasta la concurrencia de sus aportes. El número de asociados no puede ser inferior a siete. El artículo 1 de la Ley española del 17 de julio de 1.951 dice que en la sociedad anónima, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

[2] La sociedad regulada por la Ley es una sociedad por acciones; pero por tradición de los países latinos se conserva el nombre de sociedad anónima. Así lo dice Garrigues, respecto a la Ley española de 1.951 (Garrigues, Curso, t. I. p. 416).

[3] Tulio Ascarelli, Panorama del Derecho Comercial, p. 85/86.

[4] Garrigues, op. cit., p. 417.

[5] De acuerdo al texto del artículo 244, con interpretación estricta de los términos de este artículo, podría interpretarse que el accionista podrá ser llamado a responder por las obligaciones sociales hasta el importe que suscribió y no integró. De acuerdo al tenor del artículo 244 inciso 2,  la responsabilidad se limitaría a la integración de acciones suscritas; ello significa que el accionista debería responder frente a terceros, pero sólo dentro del límite de lo suscrito y no integrado. El socio está obligado frente a la sociedad a integrar el capital prometido pero, también, responde frente a terceros por lo suscrito y no integrado. El acreedor tendría acción directa contra el accionista por lo que no ha integrado. Cumplida su obligación de aportar, el accionista ya no responderá a terceros por las deudas sociales. El accionista que completó su integración no podrá ser perseguido nunca por los acreedores de la sociedad.

Seguramente no fue esa la intención del legislador, al definir y caracterizar a las sociedades anónimas. El texto se tomó del proyecto Pérez Fontana y de la legislación de Brasil y Argentina y no se aparta del texto de nuestro Código de Comercio. En nuestro Código de Comercio, el artículo 409 establecía  que solo la masa social  es responsable de las obligaciones contraída por sus administradores; el artículo 410 establecía que los socios no responden de las obligaciones de la compañía anónima sino hasta el valor de las acciones o del interés que tengan en la sociedad.  

En Brasil la Ley de sociedades anónimas de 1.976, caracteriza a la sociedad anónima por la responsabilidad de los accionistas limitada al precio de emisión de las acciones suscritas o adquiridas. En Argentina el artículo 164 de su ley de sociedades la caracteriza porque los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscritas.

Texto similar existía  en el  Código de Comercio Español, derogado en lo relativo a sociedades anónimas, por la Ley de 1951.  En el artículo 153 del Código de Comercio se establecía: 

La responsabilidad de los socios en la compañía anónima por las obligaciones y pérdidas de la misma quedará limitada a los fondos que pusieron o se comprometieron a poner en la masa común”.

En la Ley francesa, respecto a sociedades anónimas se establece “que está constituida por una o varias personas que no soportan las pérdidas sino hasta la concurrencia de sus aportes”. La caracterización es correcta. Utiliza otro de los rasgos del contrato de sociedad: la contribución en las pérdidas.

En la Ley española vigente se define a la sociedad anónima por el capital dividido en acciones y se expresa que los socios no responderán personalmente de las deudas sociales. El texto es claro y contundente, en lo relacionado con la responsabilidad y no tiene la ambigüedad del artículo que estamos analizando de nuestra ley.

En el Código Suizo, el artículo 620 caracteriza a las sociedades anónimas y dice que las deudas no son garantizadas sino por el activo social. Los accionistas no están obligados más que a las prestaciones estatutarias y no responden personalmente por las deudas sociales.

El Código Civil Italiano define: en la sociedad por acciones, por las obligaciones sociales responde solamente la sociedad con su patrimonio.

Cuando se redactó la Ley, nosotros propusimos otra redacción: “Los accionistas no soportan las pérdidas sociales sino con lo aportado o lo prometido aportar. Los accionistas no responden por las obligaciones sociales”.

[6] Se estudió la normativa respectiva en el capítulo sobre capital y patrimonio.

[7] Garrigues, op. cit.,  p. 416 y 417.  Guyenot, Derecho Comercial, v. I, p. 507.

[8]  Garrigues, op. cit.,  p. 417.

 

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