¿Quiénes deben o pueden estar presentes en la junta de acreedores en la quiebra o en la liquidación judicial? ¿Qué acreedores se pueden presentar con derecho a voto y qué acreedores pueden asistir pero sin derecho a voto?
Por Carlos López Rodríguez
La
juntaes presidida por el
juez. Asisten los acreedores, los síndicos y
el
fallido y los representantes de la sociedad en liquidación.
I. Síndicos
La obligación de que los síndicos concurran a la asamblea, se deduce del contexto de la Ley. En efecto, la Ley prevé que los síndicos pueden hacer objeción a los créditos y se les pide opinión en caso de observación de los créditos formulada por los acreedores (artículo 30).
II. Fallido y representantes de la sociedad en liquidación
En la quiebra, el fallido puede asistir personalmente o por apoderado, aunque su asistencia no es esencial para el funcionamiento de la junta.. Debe ser citado al efecto (artículo 1.676).
En el caso de la liquidación judicial no hay texto expreso sobre la asistencia de los representantes de la sociedad a la junta. Entendemos que, por aplicación del Derecho de la quiebra, pueden asistir (artículo 1.676).
III. Acreedores
En principio, los acreedores que se pueden asistir con derecho a voto son los quirografarios cuyos créditos han sido verificados preliminarmente por el o los síndicos.
La junta se celebrará cualquiera sea el número de acreedores que concurran. Nuestra jurisprudencia ha entendido, incluso, que la junta debe celebrarse aunque sólo estén presentes los síndicos, en tanto, también, son acreedores por lo correspondiente a sus honorarios.
A. Acreedores preferentes, privilegiados y laborales
Los acreedores preferentes o privilegiados pueden asistir pero no pueden votar y si votan pierden sus preferencias o privilegios: El artículo 41 de la Ley de 1893 establece:
“Los acreedores prendarios, hipotecarios o privilegiados sólo podrán votar en la reunión general de que habla el artículo 26, o intervenir en los procedimientos de que habla el artículo 37, perdiendo ipso facto e irrevocablemente el carácter prendario, hipotecario o privilegiado de sus créditos.”
Los acreedores laborales no están obligados a concurrir puesto que pueden perseguir la totalidad de los bienes del deudor sin aguardar las resultas de la liquidación judicial[1]. Si concurrieran, correspondería aplicar, por analogía, lo dispuesto en el artículo 41.
B. Acreedores morosos
Los
acreedores que se presentan después del plazo fijado pero antes del día fijado
para la junta, con tiempo suficiente para que el síndico pueda estudiarlo,
pueden participar en la junta (artículo 1.677). En este caso, la mora se purga
y el acreedor no tiene sanción.
[1] Pla Rodríguez & Olivera García, “Los créditos laborales en los procedimientos de ejecución concursal”. Derecho Laboral, Revista de Doctrina, Jurisprudencia e Informaciones Sociales. v. 25, n. 126, p. 378.
Procedimiento de liquidación judicial de sociedades anónimas