¿Cuáles son los cometidos de la junta de acreedores en la liquidación judicial?

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

En la junta se realizan distintos actos que pasamos a considerar. En primer lugar, se procede a dar lectura de los documentos e informes presentados (I). En segundo lugar, tienen lugar una serie de votaciones (I).

I. Lectura de documentos e informes

En primer término, el juez dispone que se dé lectura a los documentos presentados por la sociedad, si la liquidación se decretó a su pedido. También, se dará lectura a los informes de los síndicos, así como a la demás documentación preparada.

II. Votaciones

En la junta se vota sobre cuatro temas: la verificación de los créditos, el concordato si la sociedad lo hubiese propuesto, la solvencia o insolvencia de la masa y la liquidación definitiva de la sociedad.

A. Verificación de créditos

Luego de la lectura de los documentos y de los informes referidos, se procede a la verificación de los créditos. Puede hacerse en una sola votación, a menos que los síndicos o algún acreedor planteen objeciones u observaciones. En este caso, cada crédito objetado debe ser sometido a una votación especial (art. 30 Ley 2.230)[1].

Si no concurren acreedores, Martínez Blanco entiende que lo más razonable sería que la verificación se hiciese en función de los créditos verificados anteriormente por la sindicatura.

1. Objeciones u observaciones a los créditos

En la quiebra, también, podía formular observaciones el fallido. Estimamos que igualmente la sociedad anónima en liquidación podría observar el informe elaborado por los síndicos sobre existencia, monto o calidad de los créditos. Si la liquidación se decretó a pedido de un acreedor o de oficio, parece innegable el derecho de la sociedad a formular observaciones al listado de acreedores  efectuado  por los síndicos. Si la liquidación se decretó a pedido de la sociedad, que hizo al efecto un listado, puede suceder que el síndico haya efectuado rectificaciones a ese listado y la sociedad puede entonces manifestar su disconformidad con esas rectificaciones.

Las observaciones a los créditos pueden recaer sobre la validez o sobre el monto de los créditos. Así resulta del artículo 34, que al establecer el contenido del acta que debe labrarse, después de terminada la sesión de la junta, establece que en ella debe dejarse constancia de las controversias sobre validez y monto de los créditos. Sobre las observaciones que se formulen, se pide opinión a los síndicos, la cual también debe hacerse constar en el acta.

Cuando hay observaciones, la votación se toma después de las discusiones. Se vota sobre la admisión o el rechazo, así como sobre el importe por el cual se admite. Advertimos que los acreedores en la junta votan, pero quien resuelve en definitiva sobre las controversias es el juez. Luego analizaremos este aspecto de la verificación.

2. Créditos verificables

Todos los créditos deben ser verificados, incluso los preferentes. El hecho de que se tenga una garantía hipotecaria no quiere decir que dicho crédito sea indiscutible.

B. Votación sobre la solvencia o insolvencia de la masa

Se toma votación a los acreedores sobre la declaración de solvencia o insolvencia de la masa[3], sobre la base de lo informado por los síndicos provisorios (art. 32).

En la quiebra, como se presume la insolvencia del fallido, ello no es objeto de una declaración especial (art. 32).

1. Hipótesis de insolvencia de la masa

Si se resuelve que la masa es insolvente, la liquidación se hace por los síndicos definitivos, como en la quiebra, con total prescindencia de la sociedad y de sus accionistas

En segundo lugar, si se tratase de una masa declarada insolvente, los inmuebles se rematan al mejor postor, sin base (art. 54).

2. Hipótesis de solvencia de la masa

Si se resuelve que la masa es solvente, se da cierta participación a los accionistas. Ello es así porque si los bienes alcanzan para cubrir el pasivo, es lógico que se dé facultades a los accionistas para controlar la liquidación de los bienes, a los efectos de asegurarse un remanente.

En primer lugar, nos interesa recalcar la norma contenida en el artículo 52, inciso 2, de la Ley de 1893. El artículo 52, inciso 2, establece: 

“Si se hubiese declarado la solvencia de la masa, la asamblea de accionistas puede nombrar un interventor en la liquidación.” 

En función de la norma citada, después de dictado el auto de liquidación definitiva, la sociedad deberá convocar a una asamblea de accionistas para que designe interventor. Si no se designa el interventor, el proceso continuará sin él.

El interventor designado no desplaza a los órganos naturales de la sociedad. La sociedad subsiste durante el proceso con sus órganos y aun después de la designación del interventor.

Las funciones del interventor son de simple examen y consejo (art. 52), salvo lo dispuesto por el artículo 60. El artículo 60 dispone que, una vez resuelta la liquidación definitiva de la sociedad anónima, se requerirá su consentimiento para el traspaso del activo y del pasivo sociales a una tercera persona y, en general, para toda forma de liquidación que no sea la realización de los bienes sociales para pagar las deudas. Excepcionalmente, en este caso, el interventor actúa como representante social.

En segundo lugar, si la masa hubiere sido declarada solvente, los inmuebles deberán ser tasados por tres peritos. Uno de los peritos debe ser designado por el síndico, otro por los representantes de la sociedad y el tercero por el juez (art. 55).

De acuerdo con el artículo 56 “aprobadas las tasaciones, se procederá a la venta de la forma dispuesta en el artículo 54, admitiéndose la mejor postura que supere las dos terceras partes de la tasación”.

C. Votación sobre el concordato o la liquidación definitiva de la sociedad

En la junta se puede considerar el concordato, si el administrador o los directores hubieren formulado una propuesta. Al tomar la votación se tomará cuenta por separado de los votos dados por los acreedorescon créditos  verificados y de los votos de acreedores con créditos observados (art. 31). Ello es así, porque está pendiente de resolución, por parte del juez, la verificación de los créditos observados, lo cual podrá determinar una variación en el cómputo de votos para el concordato, en que sólo se ha de tener en cuenta los votos de acreedores con créditos verificados[2].

La mayoría requerida para homologar un concordato es una mayoría especial que represente las tres cuartas partes de los créditos  no privilegiados (art. 29).

En la junta, también, se toma votación sobre la liquidación definitiva de la sociedad (art. 32). Advertimos que los acreedoresque votaron el concordato - aun cuando éste haya obtenido la mayoría legal - vuelven a votar sobre la liquidación. Así se hace, para el caso de que el concordato no sea homologado (art. 32, inc. 2).

La forma normal de liquidación es la venta de cada uno de los bienes del activo, en remate público, en las condiciones antes analizadas, pero podrá resolverse otras modalidades. Por ejemplo, podría resolverse la venta del establecimiento comercial para permitir la continuidad de su explotación en lugar de desmenuzarlo con la venta separada de cada uno de sus elementos. Si se tratara de una sociedad con muchos establecimientos, se podría resolver la venta por separado de alguno o algunos de ellos. Otro ejemplo: podría cederse a un tercero que pagara un precio global, corriendo los riesgos de la cobranza.

El artículo 60 establece que toda otra forma de liquidación que no sea la realización de los bienes, debe ser resuelta en reunión general de acreedores, donde se obtenga una doble mayoría de personas  que  represente las tres cuartas partes de la totalidad de los acreedores personalesno privilegiados, ya reconocidos.

No lo dice claramente la Ley pero puede interpretarse que se debe convocar a una juntade acreedorespara resolver sobre este punto. La Ley admite que, si en la junta no se logra esta mayoría, se puede pedir al juez la concesión de un plazo de hasta treinta días, para lograr nuevas adhesiones escritas. Si la masa fuere solvente, se necesita, además, el consentimiento del interventor designado por la sociedad.

 

 


[1] En la quiebra, el procedimiento de verificación de los créditos  es distinto. Se discute y vota sobre cada crédito, uno por uno, en el orden en que los presentó el síndico, esto es: primero se vota sobre los créditos que no presentan dificultades y luego sobre aquéllos que han sido objeto de observaciones por el síndico (art. 1.674, n. 2, C.Com.).

[2] En la quiebra, el procedimiento es distinto. El fallido puede presentar propuesta de concordato después de la junta de verificación y a los efectos de obtener la adhesión de los acreedores  se convoca una nueva junta al efecto.

[3] En la quiebra, ya lo señalamos, como se presume la insolvencia del fallido, ello no es objeto de una declaración especial (art. 32).