¿Cuál es el contenido del auto de liquidación judicial de una sociedad anónima?

Por Carlos López Rodríguez

I. Designación de síndicos provisorios

En el auto de liquidaciónse debe designar a dos Síndicos provisorios(artículo 20 Ley de 1893). El régimen de designación se encuentra establecido en la Ley  de 1893 y complementado por las disposiciones del Código General del Proceso.

A. Régimen de la Ley de 1893

La Ley de 1893 prevé dos procedimientos para la designación de los Síndicos provisorios. La diferencia entre uno y otro radica en la posibilidad de que el Juez tenga o no, acceso a los libros de la sociedad anónima.

En la hipótesis de liquidación judicial pedida por la sociedad, el Juez tiene acceso a dichos libros. En efecto, la sociedad anónima, al pedir la liquidación, debe presentar una lista de acreedores indicando su importe, plazo y naturaleza y debe poner a disposición del Juez sus libros. Entendemos que en esta hipótesis, el Juez que decreta la liquidación, elige a los dos Síndicos provisorios, entre los doce mayores acreedores personales no privilegiados, según los libros de la propia sociedad (artículo 20, inciso 1, Ley de 1893). No se exige otra condición personal que la de ser acreedor[1].

En la hipótesis de alzamiento, en cambio, el Juez no tiene acceso a los libros sociales. Según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 20 de la Ley de 1893, el Síndico debía ser designado de una lista confeccionada por la Suprema Corte de Justicia.

En la hipótesis de liquidación a pedido de un acreedor, la Ley de 1893 no estable la forma de designación de los Síndicos provisorios. En este caso, el Juez debe decretar la liquidación y designar Síndicos antes de tener la disponibilidad de los libros sociales. En la práctica, los jueces designaban, en forma provisional, a dos personas de la lista antes referida formada por la Suprema Corte de Justicia.

B. Régimen del Código General del Proceso

El artículo 469.1 dispone:

“Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida”.

El inciso 2 del artículo 15 de la Ley 17.292 dispone que la lista prevista en el artículo 469.1 se integre por representantes de instituciones gremiales con personería jurídica.

Luego, el mismo artículo establece que, de esa lista, se designará el Síndico en caso de concurso o quiebra. La norma no se refiere a la liquidación judicial.

C. Conciliación de los dos regímenes

Entendemos que el artículo 469 del Código General del Proceso no deroga el artículo 20 de la Ley de 1893 sino que lo complementa. Se mantienen dos procedimientos para la designación de los Síndicos en atención al acceso o no a los libros de la sociedad anónima. Si se tiene acceso a los libros, se aplica el artículo 20 de la Ley de 1893. Si no se tiene acceso a los libros, de acuerdo al inciso 4 del artículo 20, se debe designar de la lista confeccionada por la Suprema Corte y el artículo 469 dispone, precisamente, cómo se forma esa lista.

La no derogación del artículo 20 de la Ley de 1893, por el artículo 469 del Código General del Proceso, resulta confirmada por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 17.292. De acuerdo con este artículo 15, si los acreedores designados como Síndicos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de 1893, demoran su aceptación, el tribunal designará como Síndico a una persona de la lista formada según el artículo 469.2 del Código General del Proceso.

La modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 17.292, confirma nuestra interpretación del artículo 469 del Código General del Proceso. Se sobreentiende por el artículo 15 referido, que sigue vigente el artículo 20, que deviene aplicable cuando la liquidación es solicitada por la propia sociedad deudora. La norma del Código General del Proceso se aplica cuando los acreedores designados demoran en la aceptación de los cargos o cuando la liquidación se decreta a pedido de un acreedor o de oficio.

La Ley de 1893 establece que no pueden ser designados Síndicos quienes ya están ejerciendo tres sindicaturas judiciales (artículo 20, inciso 3). Para los casos de la aplicación del artículo 469.2 del C.G.P., el Síndico designado, no puede serlo nuevamente hasta después de transcurridos tres años desde su elección.

II. Orden de ocupación de los bienes sociales

El Juez ordena la ocupación de los bienes, libros , documentos y papeles de la sociedad anónima, por los Síndicos designados. Los Síndicos. deben ocuparlos inmediatamente, tomando posesión de los bienes bajo inventario (artículo 22). Se procede al efecto, en la forma establecida por el Código de Comercio para la quiebra.

Los Síndicos sólo pueden ejercer actos de administraciónsobre los bienes ocupados. No pueden realizar actos de disposición.

III. Orden de detención de la correspondencia

Con la correspondencia se prueba la contratación y los negocios sociales concertados por esa vía, así como derechos y obligaciones que de ellos deriven.

IV. Prohibición de hacer pagos o entrega de bienes o efectos

A partir del auto de liquidación, los deudores de la sociedad anónima tienen que hacer sus pagos a los Síndicos que se designen. De esa manera se logra completar la formación de la masa activa.

Consecuentemente, si una persona paga al administrador o representante de una sociedad anónima en liquidación, en lugar de hacerlo a los Síndicos, tendrá que volver a pagar. Asimismo, si una persona es un deudor de  bienes, tampoco puede entregarlos al órgano de administración de la sociedad anónima en liquidación. Si se los entrega, cumple mal y tendrá que entregarlos nuevamente a los Síndicos provisorios.

Todo lo dicho es sin perjuicio de la responsabilidad personal de los administradores que reciben el pago.

V. Emplazamiento a las personas que tengan bienes o documentos de la sociedad en liquidación

El auto dispone el emplazamiento para que las personas que tienen bienes o documentos de la sociedad los pongan a disposición del Juzgado. Se trata de otra medida tendiente a la formación de la masa activa.

VI. Inscripciones registrales

Por lo dispuesto, en el artículo 19, inciso 1, de la Ley 17.292, el auto de liquidación debe disponer su inscripción en el Registro de Actos Personales. Si no existen recursos suficientes disponibles, se podrá disponer que se realicen de oficio, sin cargo. La inscripción deberá hacerse en la Sección Interdicciones (Ley 16.871, artículo 42) donde ya se debían inscribirse las interdicciones decretadas por los jueces en los casos y formas previstas en la Ley[3]. La medida se justifica, pues la regulación legal de los distintos procesos concursales, establece restricciones a la capacidad del deudor, que deben ser conocidas por los terceros.

 


 


[1] Se consideran acreedores a los efectos de la elección de los Síndicos provisorios, a los tenedores de obligaciones al portador, cuya emisión conste en los libros de la sociedad y hayan sido presentadas al juez de la liquidación. El juez ordenará su registro y depósito en la Oficina de Crédito Público (artículo 20, inciso 2, Ley de 1893).

[3] Para el concurso civil, el artículo 457 del Código General del Proceso, disponía la inscripción en el Registro General de Inhibiciones.