Ud. es designado síndico de una quiebra.

Describa detalladamente las medidas que debe adoptar de inmediato para el ejercicio de sus funciones.

Por Carlos López Rodríguez

El síndico provisorio es quien ocupa y administra los bienes del fallido y quien participa, mediante sus informes, en la determinación de la masa pasiva y de la masa activa. Tiene una función informativa fundamental, con la cual el juez se asesora para resolver dos incidentes diversos: el que tiene por fin fijar la fecha de la efectiva cesación de pagos y el juicio de calificación de la conducta del fallido.

I. Ocupación de bienes

El síndico debe ocupar los bienes, libros y papeles del fallido, citándose a éste para el inventario (arts. 1.632-1.634). 

II. Informes y labor pericial del síndico en la quiebra

A. Formulación del balance y estado del activo y pasivo de la masa

Cuando la quiebra no haya sido declarada a solicitud del fallido, éste puede solicitar autorización al Juez para presentar el balance. A los efectos de su elaboración, se el comunicarán, bajo la vigilancia del síndico y en el escritorio de la quiebra, los libros y papeles de ésta (art. 1.636). El síndico debe verificar este balance.

Si el fallido no usa esta facultad o demora más de quince días la formulación del balance, éste debe ser practicado por el sindico.  

A su vez, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado para la presentación de los créditos, el síndico provisorio debe formular el estado del activo y pasivo de la masa, comprendiendo el de su administración y una relación general de los créditos a cargo de la quiebra que se hayan presentado. El estado del activo y pasivo debe ser acompañado por un informe explicativo y tan circunstanciado como sea posible (1.672).

Al relacionar los créditos el síndico debe referirse individualmente a cada documento de crédito que le haya sido exhibido, indicando cuáles, a su juicio, no ofrecen dificultad para su verificación y admisión y cuáles presentan mayores dudas (art. 1.674, n. 2). Una vez que el síndico presenta todos los informes antes referidos, el juez convoca por edictos a la junta de acreedores, que procederá a verificar los créditos. De modo que la Ley prevé una doble verificación: la verificación administrativa por el síndico y, luego, la verificación por los acreedores reunidos en junta. Si los acreedores en la junta no objetan la verificación hecha por el síndico, ésta queda firme con la votación individual sobre cada crédito y se convierte en definitiva pero, según hemos de ver, cada crédito puede ser objeto de una discusión dentro de la junta.

B. Verificación provisional de créditos

El numeral 6 del artículo 1.583 establece que en un término que determinará el Juez en el auto de quiebra, entre treinta y noventa días, todos los acreedores, con excepción de los hipotecarios y prendarios, deben presentar al síndico los justificativos de sus créditos. A medida que el síndico recibe los documentos de los acreedores, debe hacer su cotejo con los libros y papeles del fallido, extendiendo un informe individual sobre cada crédito (art. 1.671).

C. Informes

1. Sobre la fecha de la suspensión de pagos

El artículo 1.641 establece que el síndico provisorio, dentro de los veinte días de haber tomado posesión de su cargo, debe presentar al Juez, un informe sobre la fecha en que, en su concepto, debe considerarse en suspensión de pagos al fallido. La necesidad de determinar la fecha de la efectiva cesación de pagos se explica en razón de que el desastre económico del comerciante no se produce en un día; supone todo un proceso desarrollado a lo largo de un período de tiempo más o menos prolongado. Puede suceder que el fallido, durante ese proceso, haya realizado actos o contratos, en perjuicio de sus acreedores. De ahí, el texto del artículo 1.595: 

La quiebra no produce los efectos que esta Ley le atribuye sino en virtud del auto que la declara; pero se retrotrae a la fecha en que, según el artículo 1.643, tuvo lugar la efectiva cesación de pagos, en todos los casos determinados en este Código.

Entonces, los efectos de la quiebra se retrotraen a la fecha en que tuvo lugar la efectiva cesación de pago. Entre esa fecha y la fecha del auto declaratorio de la quiebra existe un período de sospecha y el Código presume que ciertos actos realizados por el fallido en ese período están viciados pues se habrían realizado con el fin de defraudar o perjudicar a los acreedores. Esos actos podrán se revocados.

El artículo 1.643 establece que la fecha de la cesación de pagos no se puede retrotraer más allá de un año contado desde la fecha del auto declarativo. Luego, para determinar los actos revocables, se crea una diversidad de plazos en que se establecen diversos puntos de partida, creando un régimen complejo.

2. Sobre la calificación de la quiebra

Conjuntamente con el informe sobre la fecha de la efectiva suspensión de pagos, el síndico provisorio debe informar al Juez sobre la calificación que merezca la quiebra. A este propósito, el síndico debe examinar las causas de la quiebra, el resultado de los balances, el estado de los libros, la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por el fallido, la índole de las enajenaciones realizadas por él, ocultaciones, simulaciones y demás circunstancias necesarias para inducir la casualidad, culpabilidad o fraude, que hayan podido actuar en el estado de la quiebra.

Sobre la base de este informe se organiza dentro del procedimiento general del concurso, una incidencia tendiente a juzgar la conducta del fallido y a calificarla para la eventual apertura del proceso penal. El Código de Comercio prevé que la quiebra puede ser casual, culpable o fraudulenta, estableciendo cuando lo es de uno u otro modo, mediante la descripción de ciertos hechos o conductas del fallido.

Calificada la quiebra como casual, se ordena la libertad definitiva del fallido (art. 1.668). Terminado el procedimiento de quiebra, en las condiciones que se verán, si la quiebra hubiera sido reputada casual, procede la rehabilitación del fallido (art. 1.773).

Calificada la quiebra como culpable o fraudulenta, el juez de la quiebra debe remitir los antecedentes al juez penal.