¿Cuáles son las diferencias entre el régimen de la revocación de actos nulos

y la revocación de actos anulables en la quiebra?

Por Nuri Rodríguez Olivera  y Carlos López Rodríguez

La Ley califica a los actos revocables como nulos e ineficaces en relación a la masa o como anulables. En todos los casos, se caracterizan porque en ellos hay una causa ilícita presumida - perjudicar a los acreedores - y ella se pone de manifiesto con la quiebra.

Se prevén en los artículos 1.602, 1.603 y 1.605.

De acuerdo con el artículo 1.603 son “nulas e ineficaces”, relativamente a la masa, cuando se han constituido en los 10 días precedentes a la suspensión de pagos:

Según el artículo 1.602, son “nulos e ineficaces”, relativamente a la masa, los actos que se verificaron en los 60 días precedentes al día en que, según la declaración del juez, tuvo lugar la efectiva suspensión de pagos, los actos siguientes:

Los actos nulos son actos gratuitos o actos por los cuales el deudor fallido, no ha recibido ninguna contraprestación o actos que no estaba obligado a cumplir.

El artículo 1.604 establece que pueden anularse o revocarse a instancia de los acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos:

En los actos anulables hay una apariencia de contraprestación a favor del fallido. No se da la gratuidad manifiesta de los actos anteriormente considerados. Por ello, con estos actos no se habría alterado, en apariencia, la garantía común de los acreedores.

I. Iniciativa procesal

A. Actos nulos

Tratándose de actos nulos (artículos 1.602 y 1.603), consideramos que el juez podría declarar la nulidad de oficio. Claro que aun cuando el juez actúe de oficio, se deberá promover un incidente en la quiebra.

También, el síndico podrá denunciar los actos nulos y promover su revocación.

Se plantea si los acreedores podrían directamente, demandar la revocación o si deben instar al síndico para que lo haga.

Entendemos que sí pueden. Siendo que el artículo 1.604 los habilita a pedir la anulación, no vemos por qué no podrían demandar la revocación en los casos de los artículos 1.602 y 1.603, bajo el principio de quien puede lo más puede lo menos.

Quien tiene enervadas sus posibilidades de obrar es el fallido, no los acreedores (artículo 1.598).

B. Actos anulables

El juez no puede actuar de oficio. El artículo 1.604 en su primer inciso comienza así: “Pueden anularse o revocarse a instancia de los acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos".

II. Prueba

A. Actos nulos

Respecto a los actos nulos, sólo debe probarse que el fallido realizó el acto, en el período previsto por la Ley. No debe probarse la existencia de fraude.

B. Actos anulables

En cuanto a los actos anulables el interesado debe probar la celebración del acto en el período de sospecha y debe probar, además, que se obró en fraude de los acreedores. Se requiere siempre la iniciativa de parte.

Estimamos que cabe recurrir al concepto de fraude establecido en el artículo 229 del Código de comercio:

"Hay intención de defraudar, cuando el deudor que conoce o debe conocer su insolvencia, disminuye o enajena sus bienes, aunque al hacerlo no se proponga precisamente defraudar a sus acreedores."

III. Consecuencias de la revocación

A. Actos nulos

Tanto el artículo 1.602 como el 1.603, establecen que los actos que declara nulos son ineficaces "relativamente a la masa".

Por lo tanto, la regulación de los actos nulos en la quiebra no se puede asimilar al régimen general de nulidades

La nulidad afecta al contrato y le quita eficacia respecto a todos.

En cambio, en la quiebra, los actos nulos lo son sólo en relación a la masa y no en relación a las partes, ni en relación a quienes no estén afectados por el concurso.

Por ejemplo, si se anula una donación, el bien donado "vuelve a la masa". Esto quiere decir que el bien puede ser llevado a remate sin que el donatario pueda impedirlo con base la donación "nula" que la hiciera el ahora fallido.

Si, una vez liquidados los bienes, hubiere sobrante, el remanente corresponderá al donatario.

Se trata de actos válidos intrínsecamente pero son inoponibles a los acreedores concursales. Por lo tanto, su anulación sólo puede promoverse en interés de estos acreedores y en cuanto sirva a sus intereses.

Mezzera Álvarez sostiene que no se trata de una nulidad sino de una ineficacia respecto a la masa de la quiebra.

B. Actos anulables

El régimen de los actos anulables es más asimilable al régimen general de las nulidades, pues el acto se anula para todos, incluso para quienes lo celebraron. El acto no produce efectos ni entre las partes. Tiene de todos modos una diferencia: sólo son atacables en caso de quiebra.